Sentencia CIVIL Nº 507/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 507/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 1163/2017 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 507/2018

Núm. Cendoj: 35016370042018100443

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2209

Núm. Roj: SAP GC 2209/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001163/2017
NIG: 3502642120170003616
Resolución:Sentencia 000507/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000613/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Apelado: BANCO SANTANDER S.A.; Abogado: Sara Del Cabo Armesto; Procurador: Maria Del Carmen
Benitez Lopez
Apelante: Hugo ; Abogado: Juana Rosa Gonzalez Gonzalez; Procurador: Oswaldo Jesus Hernandez
Pesce
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de septiembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
1163/2017, los autos de juicio verbal nº 613/2017, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Telde.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde se dictó sentencia de fecha 7 de agosto de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. MARIA DEL2 CARMEN BENITEZ LOPEZ, en nombre y representación de D./Dña. BANCO SANTANDER S.A., frente a D./Dña. Hugo , condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de 4041,64 euros con los intereses moratorios desde el cierre de cuenta y costas del procedimiento.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Hugo .

La representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 17 de julio de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta segunda instancia.

1.1. La actora formuló demanda en reclamación de la cantidad que se detalla en la demanda y que asciende a 4041,64 euros (tras reducir voluntariamente los intereses) teniendo como base la acción de reclamación de cantidad como consecuencia de la suscripción con fecha 24 de octubre de 2013 de una póliza de préstamo interés variable, línea ICO. El demandado ha incumplido las obligaciones contraídas a la firma del mismo, habiendo dejado de abonar la cantidad reclamada en la demanda a fecha 13 de mayo de1 2016, cuando se produce el cierre de la cuenta. Dichos hechos constan sobradamente acreditados con la documental aportada a autos, en concreto con la póliza de préstamo y certificación del saldo deudor y extracto y movimientos de la cuenta asociada.

1.2. El demandado reconoció la firma de la póliza pero manifiesta su desacuerdo con las cantidades imputadas al pago de la póliza, reconociendo adeudar en todo caso la cantidad de 2065,63 euros; haciendo constar que la entidad bancaria realiza una imputación indebida al pago de los interereses en lugar de al capital.

1.3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.- La parte apelante se limita en el recurso a solicitar la nulidad de la sentencia por falta de motivación e incongruencia omisiva.

Sobre el deber de motivación de las sentencias, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2018 dice lo siguiente: '

TERCERO.- Decisión de la Sala.

1.- Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E. ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014.

Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014).

No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013.

La doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención era recordada recientemente en las sentencias 124/2017, de 25 de febrero, y 216/2017, de 4 de abril.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida, para fundamentar la estimación de la demanda, dice lo siguiente: '
PRIMERO.- La actora formula demanda en reclamación de la cantidad que se detalla en la demanda y que asciende a 4041,64 euros (tras reducir voluntariamente los intereses) teniendo como base la acción de reclamación de cantidad como consecuencia de la suscripción con fecha 24 de octubre de 2013 de una póliza de préstamo interés variable, línea ICO. El demandado ha incumplido las obligaciones contraídas a la firma del mismo, habiendo dejado de abonar la cantidad reclamada en la demanda a fecha 13 de mayo de1 2016, cuando se produce el cierre de la cuenta. Dichos hechos constan sobradamente acreditados con la documental aportada a autos, en concreto con la póliza de préstamo y certificación del saldo deudor y extracto y movimientos de la cuenta asociada.

El demandado reconoce la firma de la póliza pero manifiesta su desacuerdo con las cantidades imputadas al pago de la póliza, reconociendo adeudar en todo caso la cantidad de 2065,63 euros; haciendo constar que la entidad bancaria realiza una imputación indebida al pago de los interereses en lugar de al capital.



SEGUNDO.- Alegado el impago, incumbía a la demandada alegar y acreditar bien el pago, bien la inexactitud de la liquidación presentada, la inexistencia de la deuda o cualquier otro hecho extintivo.

Al no hacerlo, y ante la acreditación de la deuda reclamada de contrario ninguna prueba se ha practicado a su instancia para desvirtuar los hechos alegados de contrario, máxime cuando se ha reconocido la existencia de la póliza y la existencia de una deuda, han de considerarse acreditados todos los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. A la vista de la documentación aportada puede considerarse acreditada la vinculación de las partes mediante una póliza de préstamo, habiendo dejado el deudor de cumplir con sus obligaciones de pago. La única discrepancia existente ha sido la imputación de pagos realizada por la entidad bancaria; la parte demandada se limita a computar el capital a devolver en cada mensualidad, que ascendía a 333,33 euros; sin haber tenido en cuenta los intereses devengados; siendo evidente que el préstamo devenga intereses al ser un contrato oneroso, y los mismos han de ser satisfechos. Con respecto a la imputación de las cantidades abonadas al pago de los intereses, basta recordar el artículo 1173 del Código Civil que establece que si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuanta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

En el presente caso, constando la certificación de la deuda y el cuadro del saldo deudor con su desglose pertinente; procede estimar íntegramente la demanda al considerar que la deuda reclamada ha quedado debidamente acreditada.' Del examen de la sentencia se desprende que la misma está debidamente motivada.



TERCERO.- Se alega en el recurso incongruencia omisiva de la sentencia.

Esta Sala no considera que exista dicha incongruencia al haber resuelto la sentencia todo los puntos expuestos por la demandada en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Hugo contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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