Última revisión
04/10/2018
Sentencia CIVIL Nº 507/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3766/2015 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 507/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100502
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3182
Núm. Roj: STS 3182:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3766/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia (4ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3766/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 20 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 877/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lorca (Murcia); cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Águilas Futura S.L., representada ante esta sala por el procurador don Julián Sanz Aragón, bajo la dirección letrada de don Andrés Arnaldos Cascales; siendo parte recurrida la mercantil Alhondiga Agrisel S.A., representada ante esta sala por el procurador don Fernando Pérez Cruz, bajo la dirección letrada de don Antonio Segura Asensio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
« se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito por mi mandante y la demandada con fecha 28 de julio de 2006, como consecuencia del válido ejercicio por mi defendida de la facultad de desistimiento derivada del pacto de arras penitenciales en él acordado.
» como consecuencia de lo anterior, se declare la deuda que 'ALHONDIGA AGRISEL, S.A.' tiene frente a mi mandante por importe de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHO EUROS (1.324.008 €).
» se condene a la demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHO EUROS (1.324.008 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha en que fueron requeridos extrajudicialmente, es decir, desde el 24 de septiembre de dos mil doce.
» y se condene a la demandada al pago de las costas.»
«...desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en las costas causadas a la actora.»
«Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Terrer Artés, en nombre y representación de ÁGUILAS FUTURA S.L. frente a ALHÓNDIGA AGRISEL S.A., CONDENANDO a ÁGUILAS FUTURA S.L. al pago de las costas procesales.»
«Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Terrer Artés en representación de la mercantil 'Águilas Futura S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Lorca en el Juicio Ordinario nº 877/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.»
Por su parte el recurso de casación se funda en los siguientes motivos:
1.- Por infracción del artículo 1.281 CC y de la doctrina jurisprudencial.
2.- Por infracción de los artículos 1.281.2 , 1.282 , 1.283 y 1.288 CC y de la doctrina jurisprudencial.
Fundamentos
La cláusula tercera del referido contrato de compraventa, que contiene el pacto de arras, establecía: «Las partes pactan considerar la cantidad que se entrega por la parte compradora como arras penitenciales, pudiendo rescindirse el contrato por ambas partes en el entendimiento de que si se hace a voluntad de la compradora ésta perderá la totalidad de la cantidad entregada, así como si es a voluntad de la parte vendedora, ésta vendrá obligada a reintegrar a la parte compradora las cantidades entregadas a cuenta en su integridad incrementada en una cantidad igual a la recibida. Asímismo, se conviene que bastará para dar por resuelto el presente contrato de compraventa con así solicitarlo por conducto notarial».
La parte demandada se opuso a dichas pretensiones y, seguido el proceso, la sentencia de primera instancia consideró que las arras establecidas con el carácter de penitenciales se referían exclusivamente a la cantidad entregada a la firma del contrato privado de compraventa. Sin embargo, entiende que la vigencia del pacto de arras subsistió sólo hasta el momento en que se inicia el cumplimiento de alguna de las prestaciones del contrato; y por ello estima que, en la fecha en que el actor entregó al demandado la cantidad de 1.324.008 euros en concepto de precio, tras una entrega inicial por igual importe -arras penitenciales-, se extinguió la facultad de desistir. Por ello desestima la demanda.
Contra dicha sentencia formuló recurso de apelación Águilas Futura S.L. afirmando que el pacto de arras había de entenderse vigente hasta la consumación del contrato, considerando que las arras estaban efectivamente constituidas por la cantidad inicialmente entregada. La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) dictó sentencia por la que desestimó el recurso por entender que, si bien el pacto de arras penitenciales estaba vigente también durante el tiempo de abono de las distintas cantidades fijadas en el calendario de pagos, la interpretación de la cláusula en cuestión produciría una desproporción en las prestaciones evidente según la parte que hiciera uso de la facultad de desistir, pues las consecuencias económicas previstas no son las mismas para las dos partes.
Frente a la sentencia de segunda instancia se ha interpuesto recurso por infracción procesal y de casación por la demandante.
El motivo se estima por las siguientes razones.
La sentencia de esta sala núm. 1264/2007, de 30 noviembre 2007 , dice que «La incongruencia interna en su modalidad de desarmonía entre la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia (sobre la que debe observarse que para algunos sectores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, incide más bien en la motivación que en la congruencia) exige una contradicción, o desviación lógica, entre la 'ratio decidendi' -raíz causal del fallo- y la decisión adoptada». Se trata de aquellos supuestos en que la fundamentación de la sentencia ha de conducir necesariamente a un resultado distinto del que se refleja en la decisión del tribunal incorporada a la parte dispositiva de la resolución.
En el caso presente, la sentencia recurrida afirma que el debate jurídico objeto de la apelación consiste en determinar la vigencia del pacto de arras penitenciales contenido en el contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes con fecha 28 de julio de 2006. Posteriormente declara de modo terminante que «se impone por tanto declarar que el referido pacto de arras penitenciales estaría vigente también durante el tiempo de abono de las distintas cantidades fijadas en el correspondiente calendario de pagos, y no solo con referencia al momento de la entrega inicial a cuenta». No obstante, después viene a confirmar la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda, pero por una motivación distinta, ya que si la sentencia dictada por el Juzgado entendía que la improcedencia del desistimiento contractual se debía a que se había extinguido la facultad que para ello había previsto el contrato, por el contrario la sentencia recurrida afirma la vigencia de dicha facultad, pero niega su ejercicio a la parte demandante en consideración a que, según razona, son distintas y más gravosas las consecuencias económicas para la parte vendedora que para la compradora en el caso de que una u otra ejerzan la facultad de desistimiento.
Plantea así la sentencia una cuestión que no ha sido suscitada por las partes y que, en cualquier caso, podría haber sido resuelta con consecuencias distintas de aquellas a las que se ha llegado, que suponen -sin petición alguna de parte- la declaración real de ineficacia del pacto de arras penitenciales que, en consecuencia, no se aplica pese a estar vigente. En definitiva se deja de aplicar una facultad querida por las partes e incorporada al contrato, pese a afirmar su existencia y vigencia. Si el contenido de la cláusula aparece como generadora de un desequilibrio entre las partes, podrá aplicarse una interpretación reequilibradora pero no cabe desconocerla cuando ninguna de las referidas partes ha instado una declaración de ineficacia. Además la cláusula admite una interpretación que garantiza la igualdad de tratamiento de ambas partes contratantes en caso de desistir del contrato, como se razonará posteriormente.
La estimación del recurso por infracción procesal comporta la anulación de la sentencia impugnada y, de conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª.1.7ª de la LEC , que esta sala asuma la instancia y resuelva sobre el objeto del proceso teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.
También son dos las cuestiones fundamentales a resolver. La primera es la que se refiere a la duración del pacto de arras penitenciales, según la intención de las partes reflejada en el contrato; y la segunda, en qué condiciones cabe ejercer el derecho de desistimiento.
En cuanto al momento hasta el que se puede ejercer la facultad de desistimiento -con aplicación de la cláusula que establece la entrega de arras como penitenciales- hay que concluir que se ha de extender hasta la consumación del contrato ya que las partes no han expresado nada distinto y la entrega de los inmuebles a la compradora no se ha producido aún en el momento de interposición de la demanda. Resulta lógico entender que, en caso de que así hubiera sucedido, una vez otorgada la escritura pública, entregada la posesión de las fincas y pagada la totalidad del precio, la facultad de desistimiento desaparece, pero mientras esto no suceda -como es el caso- tal facultad - salvo que otra cosa se hubiera previsto en el contrato- ha de entenderse subsistente.
En cuanto a la interpretación de la cláusula, respecto de lo que literalmente parece establecer una diferencia de tratamiento en su aplicación a cada una de las partes, podría plantearse la cuestión si fuese el contratante perjudicado por ella (vendedor) quien ejerciera la facultad, incluso solicitando una interpretación que equipare la posición de ambas partes; pero, siendo la compradora quien desiste, no cabe duda de que lo expresado en el contrato es que tal desistimiento supone la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras y nada más. Resulta clara al respecto la cláusula cuando dice «Las partes pactan considerar la cantidad que se entrega por la parte compradora como arras penitenciales, pudiendo rescindirse el contrato por ambas partes en el entendimiento de que si se hace a voluntad de la compradora ésta perderá la totalidad de la cantidad entregada...». Se ha de entender que se refiere a la totalidad de la cantidad entregada en ese momento en concepto de arras penitenciales. A continuación dice: «si es a voluntad de la parte vendedora, ésta vendrá obligada a reintegrar a la parte compradora las cantidades entregadas a cuenta en su integridad incrementada en una cantidad igual a la recibida». Esto significa, en una adecuada interpretación contractual, que la parte vendedora, si desiste, deberá entregar lo recibido -que incluye la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales y otros pagos a cuenta- más una cantidad igual a la entregada en concepto de arras penitenciales, lo que equivaldría a la devolución duplicada de las mismas. De ese modo las consecuencias del desistimiento son idénticas para una y otra parte.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Águilas Futura S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en Rollo de Apelación n.º 362/2015 con fecha 16 de julio de 2015 .
2.º- Anular la sentencia recurrida.
3.º- Estimar la demanda interpuesta por la parte recurrente contra Alhóndiga Agrisel S.A. declarando extinguido el contrato celebrado entre las partes en fecha 28 de julio de 2006, quedando para Alhóndiga Agrisel la cantidad inicial entregada de 1.324.008 euros en concepto de arras penitenciales.
4.º- Condenar a Alhóndiga Agrisel S.A. a satisfacer Aguilas Futura S.L. la cantidad de 1.324.008 euros, entregada posteriormente por la compradora, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 4 de septiembre de 2012.
5.º- Condenar a la demandada Alhóndiga Agrisel S.A. al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las de apelación y sobre las causadas por los presentes recursos.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
