Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 507/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 946/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 507/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100499
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:876
Núm. Roj: SAP AB 876/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera
ALBACETE
Apelación Civil nº 946/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de la Roda. Ordinario 853/17.
APELANTE: Roman
Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez
APELADOS: Ariadna , Aurelia
Procuradora: Dª. María del Carmen García Poves
S E N T E N C I A NUM. 507/191
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 853/17, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de la Roda y promovidos por Dª. Ariadna y Dª. Aurelia
contra D. Roman ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la
sentencia dictada en fecha 3 de septiembre 2018 por la Magistrada de Primera Instancia e Instrucción de dicho
Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 28 de noviembre
de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Poves, en nombre y representación de Dª Ariadna y Dª Aurelia (actuando en beneficio de la comunidad de herederos de D. Pedro Francisco ), frente a D. Roman .En consecuencia: Condeno al demandado a pagar a Dª Ariadna y a la comunidad de herederos de D. Pedro Francisco la cantidad de 7.38856 euros correspondientes al importe de la renta arrendaticia, más sus intereses legales. Condeno al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 14.11597 euros, más los intereses legales, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Impongo al demandado el pago de las costas procesales. Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el día siguiente al de su notificación. DE CONFORMIDAD CON MODIFICACION. DE LA L.O.P.J. POR LA LEY 1/2009 BOE 4-11-09 D.A. 15ª., ES PRECISO LA CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES Y DEPOSITOS DEL JUZGADO DE LA CANTIDAD DE 50 € COMO REQUISITO PARA ADMITIR A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por D. Roman , representado por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Pascasio Martínez Quílez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por Dª. Ariadna y Dª. Aurelia , representados por la Procuradora Dª. María del Carmen García Poves, bajo la dirección del Letrado D. Luis Julián Sevilla Rubio se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Ariadna y Dª Aurelia (actuando esa última en beneficio de la comunidad de herederos de D. Pedro Francisco ), interpusieron demanda frente a D. Roman en reclamación de 21.544,53 euros, importe que resultaba de la suma de dos conceptos: a) 7.388,56 euros correspondientes a la renta arrendaticia rústica impagada por el demandado una vez descontados los gastos en reparaciones en el sistema de riego de la finca arrendada abonados por el mismo y, b) 14.115,97 euros correspondientes al perjuicio sufrido por los propietarios demandantes merced a la sanción impuesta por la Confederación Hidrográfica del Júcar derivada del exceso en el consumo hídrico permitido en la finca objeto de arrendamiento y durante el periodo en que la misma fue explotada por el demandado.
D. Roman se opuso a la demanda invocando motivos diferentes de oposición para cada uno de los pedimentos de la misma, a saber: a) en cuanto a la reclamación de renta arrendaticia impagada alegando que las partes pactaron que durante el primer año de arrendamiento de la finca ( que fue el único de vigencia ) no se abonaría cantidad alguna en concepto de renta dado que la finca se entregaba a prueba para poder desarrollar en ella el cultivo de alfalfa pretendido por el arrendatario y, b) en cuanto a la reclamación del importe de la sanción impuesta por la Confederación Hidrográfica del Júcar a los propietarios por exceso en el consumo hídrico de la finca durante esa anualidad alegando que él no fue responsable de la misma porque no era real ese exceso en consumo de agua, y además porque no le era imputable todo el consumo.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó en su integridad la demanda y condenó al demandado al pago de la reclamada cantidad de 21.544,53 euros y de las costas del procedimiento.
Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación el Sr. Roman solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime en su integridad la demanda con imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
Y se opusieron al recurso Dª Ariadna y Dª Aurelia (actuando esa última en beneficio de la comunidad de herederos de D. Pedro Francisco ) solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia con imposición al apelante de las costas causadas en la alzada.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada y combate la condena del demandado al pago de la renta arrendaticia reclamada en demanda. Asegura el apelante que la testifical del esposo de la actora no debe tomarse en consideración para resolver este particular dado que dicho testigo fue tachado expresamente por el demandado y es evidente que tiene un interés directo en el procedimiento. Afirma también que la sentencia hace una aplicación incorrecta del art. 11 de la Ley de Arrendamientos Rústicos pues presume la existencia del arrendamiento a pesar de que a la fecha de interposición de la demanda él ya no poseía la finca. Dice también que solo la poseyó por un periodo inferior al año por lo que no se trataría de un contrato de arrendamiento rústico. Insiste en que el primer año de explotación de la finca ambas partes convinieron que lo fuera en concepto de prueba y sin pago de renta por el arrendatario y entiende que ello ha quedado acreditado por varios hechos tales como la falta de contrato escrito, la falta de reclamación de la renta después de abandonada la finca, que la reclamación se hace con ocasión de la imposición de la sanción por la Confederación, que no se le remitieron recibos de renta, que se pretendía plantar alfalfa y ello precisa de prueba del sistema de riego, que la finca se encontraba en mal estado, etc.
El motivo debe ser desestimado. No siendo objeto de controversia que D. Roman estuvo poseyendo y explotando la finca rústica propiedad de las demandantes desde Octubre de 2014 hasta que la abandonó, y no siendo tampoco discutido que las partes no llegaron a suscribir un contrato que regulase esa relación jurídica entre ambas ( sea como arrendamiento, comodato, usufructo, etc ), el apartado segundo del art. 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos subsana dicha omisión contractual y presume que la ocupación y explotación de la finca por el demandado lo fue a título de arrendamiento rústico y por una renta equivalente a las de mercado de la zona o comarca. En efecto, señala el precepto que ' A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca '. Como se ve, la presunción de existencia de arrendamiento rústico es una presunción iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, de modo que será el demandado, que sostiene que durante esa primera campaña la finca se le entregó gratuitamente por la propiedad para su explotación, quien haya de probar dicha gratuidad en ordinaria aplicación de las reglas sobre carga de prueba contenidas en el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Prueba que a juicio de la Sala no se ha producido ni cabe alcanzar con los argumentos esgrimidos en el recurso. Así, saliendo al paso de las alegaciones del apelante sobre el particular, comenzaremos señalando en primer lugar que la sentencia no concluye la existencia del arrendamiento con apoyo o fundamento en la testifical del esposo de la actora. Más al contrario, lo hace por aplicación del citado art. 11.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.
En segundo lugar, no cabe negar la existencia del arrendamiento por el hecho de que a la fecha de interposición de la demanda la finca ya no estuviera siendo poseída por el demandado. Lo que exige la Ley para establecer la presunción es: a) la existencia de posesión de la finca por quien no es propietario; b) la falta de pacto entre las partes y, c) la ausencia de prueba en contrario, todo ello referido obviamente al periodo objeto de controversia.
Y no discutido, como antes hemos dicho, ni la posesión y explotación por el demandado de la finca desde Octubre de 2014, ante la falta de negocio jurídico que amparase dicha posesión, se presume que lo es en concepto de arrendamiento.
En tercer lugar, no es cierto que D. Roman únicamente poseyera y explotara la finca hasta junio de 2015, por un plazo inferior al año natural, lo que excluiría la existencia de un arrendamiento rústico. La mejor prueba de que ello no es verdad es el hecho de que pagó a la propiedad las facturas de luz correspondientes a los meses de octubre de 2014 a octubre de 2015, acto propio suficientemente revelador de que en octubre de 2015 seguía poseyendo la finca y resultando de todo punto inverosímil que ese abono se hubiera hecho por descuido. Extremo además que también quedó refrendado por el propio perito del demandado, Sr. Landelino , que preguntado sobre el gasto de agua realizado en la finca en septiembre de 2015 manifestó que D. Roman le confirmó que había estado regando durante ese mes.
Por último y en cuarto lugar, ninguno de esos otros hechos que alega el demandado tales como la falta de contrato escrito, la falta de reclamación de la renta después de abandonada la finca ( la reclamación de la renta se realizó juntamente con el importe de la sanción por la Confederación Hidrográfica por el consumo excesivo de agua ), que no se le remitieron recibos de renta, que pretendía plantar alfalfa y ello precisa de prueba del sistema de riego, que la finca se encontraba en mal estado, etc, permiten presumir ex art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que durante esa primera campaña las partes pactaron que el arrendatario explotaría la finca a prueba sin pagar precio alguno. Dice este precepto legal que ' A partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano '. Enlace preciso y directo que desde luego no se alcanza entre el/los hecho/s referidos y el que se quiere tener por probado. Más al contrario, resulta ciertamente inverosímil que las demandantes cedieran gratuitamente la finca para que el demandado sembrara trigo en ella y obtuviera el correspondiente beneficio económico renunciando ellas al cobro de la renta, y encima asumiendo el pago de las facturas de reparación de las conducciones de agua deterioradas. Tampoco resulta creíble que la gratuidad se fundase en la necesidad de probar la finca para poder cultivar alfalfa en ella pues de haber sido así se habría sembrado directamente alfalfa en la finca, y no trigo. Como tampoco es verosímil que para probar el riego se tenga que ceder gratuitamente la finca durante nada menos que toda una campaña pues para dicha prueba de las instalaciones o conducciones de riego no se precisa más de una o dos semanas. Por último, que no le hubiesen reclamado la renta por escrito antes de interponer la demanda no prueba nada, siendo plenamente verosímil que ese pago se le pidiera verbalmente en varias ocasiones tal como se dice en la demanda, siendo por lo demás lógico que ya incoado el expediente sancionador por la Confederación en Febrero de 2016, las demandantes esperasen al resultado del expediente para reclamar la totalidad de lo debido ( aunque también se intentó la reclamación extrajudicialmente en Mayo de 2017 según revela el documento nº 23 de la demanda ).
TERCERO.- El segundo motivo de recurso invoca de nuevo la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada y ello en cuanto al pronunciamiento de la sentencia que condena a D. Roman al pago de la sanción impuesta a la propiedad por la Confederación Hidrográfica del Júcar por el exceso en el consumo hídrico permitido en la finca objeto de arrendamiento. Niega el apelante ser responsable de ese exceso de consumo y afirma que de la prueba documental y testifical practicada se desprende que ese exceso de consumo hídrico no derivó del riego que el Sr. Roman efectuó en la finca cedida en arrendamiento sino del riego que la propiedad también realizó con el pozo o sondeo de la finca arrendada en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , cultivada con viña y no cedida en el arrendamiento. Asegura también que buena prueba de que el riego efectuado por él no pudo exceder el consumo hídrico permitido es el informe pericial de Don Ismael , que concluyó que un cultivo de trigo en riego no consume más de 3000 m3 ha, o el informe pericial de consumos de agua de sondeo en virtud de los consumos eléctricos, realizado por el Ingeniero Don Landelino , que igualmente concluyó señalando que no se pudo hacer ese gasto hídrico con la energía eléctrica consumida durante el arrendamiento.
El motivo debe ser desestimado. No es cierto que con el pozo de la finca arrendada se regase por la propiedad la parcela NUM000 del polígono NUM001 (parcela no arrendada ). Tal aseveración no ha sido acreditada en modo alguno y es negada terminantemente por la propiedad. La Sala ha revisado la grabación de la vista y el interrogatorio practicado por la Sra. Juez al demandado puso de manifiesto que ese riego no aparecía acreditado como probable, y ni siquiera como posible, no pasando de ser una mera conjetura expresada por Sr. Roman carente de todo fundamento. Y es que D. Roman reconoció que él tenía la llave del pozo, que había puesto nuevo el sistema de riego después de entrar a la finca porque el anterior estaba quemado, que él determinaba los sectores o zonas donde debía ir la presión del riego ( que eran lógicamente los de las parcelas arrendadas ) y, lo más importante, que jamás vio a nadie manipular o tocar el sistema de riego, así como que tampoco nadie le había dicho que lo hubieran hecho terceros o la propiedad, ni tampoco que hubieran oído ponerse en marcha los motores cuando ellos no estuvieran regando, ni había contrastado que se regase aquella otra parcela con agua de ese pozo. En definitiva, no existe prueba alguna de la existencia de ese supuesto riego subrepticio por la propiedad de una parcela no arrendada al demandado que pudiera justificar el exceso de consumo hídrico. A mayor abundamiento, todavía resulta más inverosímil la hipótesis de ese riego si se toma en cuenta que esa parcela NUM000 del polígono NUM001 dista nada menos que unos tres kilómetros de la finca arrendada a D. Roman , circunstancia que como bien dicen los apelados hace físicamente imposible que el riego de la misma proviniera del pozo sito en la finca arrendada.
Existe una explicación mucho más sencilla de ese exceso de consumo hídrico que motivó la sanción impuesta a la propiedad, que es la existencia de un nuevo cultivo y riego en la finca tras la recolección del trigo en Julio, extremo que puso de relieve el testigo D. Secundino , esposo de la actora y perfectamente conocedor de todas las vicisitudes de la relación arrendaticia, quien vino a manifestar que recogido el trigo se plantó por el demandado en la finca forraje, que la Sala entiende obvio necesitó de riego abundante para su desarrollo.
A pesar de que este nuevo cultivo y aún la continuación en la explotación de la finca después de Julio de 2015 fue negada por el demandado, lo cierto es que existe prueba abundante de ambos hechos. La mejor prueba de ello es, como ya dijimos anteriormente, que el Sr. Roman pagó a la propiedad las facturas de luz correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2015 ( salvo 1.000 euros exactos ), acto propio suficientemente revelador de que el demandado siguió ocupando, regando y explotando la finca durante esos meses pues de no haber sido así, es evidente que no hubiera hecho pago alguno a la propiedad por consumo de electricidad en esas mensualidades. Otra prueba relevante de ese nuevo cultivo después de Julio de 2015 es el propio consumo de electricidad que documentan singularmente las facturas de agosto y septiembre de 2015, que importan nada menos que 1.844 euros la primera y 857 euros la segunda, claramente reveladoras de que las bombas de agua estuvieron funcionando con asiduidad durante esos periodos. Por último, corrobora también todo ello la propia pericial del Sr. Landelino , que preguntado por el letrado de los actores sobre el gasto de agua realizado en la finca el día 5 de Septiembre de 2015, en que de modo excepcional ( por el caudal de agua que se requirió ) se pusieron en funcionamiento las dos bombas de agua a la vez, manifestó que D. Roman le confirmó que efectivamente ese día había estado funcionando el sistema de riego.
Por último, las periciales de los Srs. Don Ismael , que concluyó que un cultivo de trigo en riego no consume más de 3000 m3 ha, y Don Landelino , que emite el informe pericial de consumos de agua de sondeo en virtud de los consumos eléctricos facturados, no permiten alcanzar la conclusión de que ese exceso de consumo hídrico a que se refiere el expediente de la Confederación no existió. Como dice la Sra. Juez de Primera Instancia, ambos informes son genéricos y no referidos al caso concreto. El primero, además, no toma en cuenta que después del trigo se siguió cultivando y regando la finca, por lo que obviamente siguió existiendo consumo de agua. El segundo, por su parte, se elabora con los datos que le facilitó el propio demandado sin visitar la finca y, singularmente, sin examinar la instalación de riego y sus particularidades, que puede influir notablemente en la regla de tres que utiliza para obtener el resultado de consumo de agua. A ello se añade, tras el visionado del acto de juicio por la Sala, que el perito admite la posibilidad de existencia de errores en su informe ( como el relativo al maxímetro con valor cero en el mes de agosto, el de más consumo de energía ), uno de los cuales es muy revelador pues utiliza como cifra de consumo anual de electricidad el de 45.076 kw cuando según indican los demandantes la suma de las facturas revela que el consumo lo fue de 60.311 kw (en la suma realizada por la Sala resulta una cifra mayor, 62.136 kw ), con lo que se evidencia que el informe carece totalmente de fiabilidad en su resultado. En definitiva, ninguna de estas periciales desvirtúan la realidad de ese consumo hídrico excesivo realizado por el demandado durante el periodo de tiempo en que estuvo explotando la finca y que se objetiva en el expediente seguido por la Confederación Hidrográfica del Júcar.
Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al apelante las costas de la alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez actuando en nombre y representación de D. Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de La Roda en Procedimiento Ordinario 853/2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, todo ello con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
