Sentencia CIVIL Nº 507/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 507/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 126/2018 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 507/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100445

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11765

Núm. Roj: SAP B 11765/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170011743
Recurso de apelación 126/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 69/2017
Parte recurrente/Solicitante: BBVA S.A
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Abel , Felisa
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: JAVIER VILLALBA LOPEZ
SENTENCIA Nº 507/2019
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Carles Vila i Cruells
Barcelona, 7 de octubre de 2019

Antecedentes

Primero. En fecha 14 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 69/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BBVA S.A contra sentencia de fecha21 de diciembre de 2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Raúl González González, en nombre y representación de Abel , Felisa .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Sr. Raúl González en representación de D. Abel y Dña. Felisa , asistidos por el Sr. Javier Villalba, frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

representada por el Sr. Ignacio López Chocarro, y asistida por la Sra. Laia García Muñoz 1. Declaro la nulidad por vicio del consentimiento de las siguientes órdenes de compra: en fecha 19-11-2010, 22 títulos de participaciones preferentes serie A de CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED, por un importe nominal total de 22.000€, de los que son titulares ambos actores; en fecha 7-10-2011 6 títulos de participaciones preferentes serie A de CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED por un importe nominal de 6000€ de los que es titular el Sr. Abel ; en fecha 7-10-2011 6 títulos de participaciones preferentes serie A de CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED por un importe nominal de 6.000€ de los que son titulares el Sr. Abel como usufructuario y la Sra. Felisa como nuda propietaria; y de fecha 7-10-2011 6 títulos de participaciones preferentes serie A de CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED por un importe nominal de 6.000€, de los que s titular la Sra. Felisa . Los productos fueron canjeados por acciones de la demandada en virtud de la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de Junio de 2013, y posteriormente vendidos tras la oferta pública de adquisición al FGD por la suma de 13.314'35€. También se declara la nulidad de los contratos de administración de valores y de canje y recompra de acciones.

2. Se condena a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones recibidas como consecuencia de los referidos contratos, debiendo la demandada pagar 40.000€, más los intereses legales desde la suscripción de los diversos productos, menos las sumas recibidas por la venta de las acciones al FGD, 13.314'35€, y menos los rendimientos del producto, 2.150€, más sus intereses legales desde su percepción. La parte actora deberá devolver a la demandada los títulos adquiridos.

3. Se condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/10/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .

Fundamentos

Primero.- En la demanda presentada, solicitaba la actora que se declarase la nulidad de varias suscripciones de participaciones preferentes. Posteriormente, se efectuó una operación de cambio de los citados títulos por acciones de la demandada y simultánea venta de las mismas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD), y ello por efecto de la Resolución de 7 de junio de 2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (BOE de 11 de junio de 2013), recuperando los demandantes una parte de la cantidad invertida.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Tras exponer la naturaleza jurídica de los títulos suscritos y la normativa aplicable, aprecia la concurrencia de error esencial y excusable que vició el consentimiento contractual, declarando en consecuencia la nulidad de las ordenes de compra de las participaciones preferentes.

La demandada, hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., interpone recurso de apelación, impugnando el pronunciamiento relativo a la caducidad de la acción interpuesta. La parte demandante y apelada se opone a la estimación de recurso.

Segundo.- En cuanto a la caducidad de la acción de anulabilidad, ya invocada en la instancia y que fue desestimada, debe rechazarse. Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sección en ocasiones precedentes de igual modo. En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, el tribunal declara que la interpretación del término 'consumación' utilizado por el art. 1.301 del Código Civil debe acomodarse, por imperativo del art. 3.1 CC, a la realidad social actual, muy distinta de la concurrente a finales del siglo XIX.

Como dice dicha sentencia, la diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

De ahí que no haya razón para entender que los demandante conocieran o estuvieran en condiciones de conocer el error que vició su consentimiento hasta el canje de los títulos como mucho, por lo que la acción no estaba caducada. De ningún modo podemos admitir que el dies a quo se haga coincidir con la suspensión del cobro de rendimientos de las participaciones preferentes. Eso pudo determinar que los demandantes, alarmados, empezasen a informarse de lo que ocurría, pero no que fuesen conscientes del error cometido y comprendieran entonces la verdadera naturaleza de la inversión efectuada (en idéntico sentido, STS de 16 de julio de 2019, entre las más recientes).

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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