Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 507/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 633/2019 de 13 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 507/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100503
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:724
Núm. Roj: SAP CC 724/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00507/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2006 0001685
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000382 /2018
Recurrente: Benita
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: JUAN RAMON MONTERO ESTEVEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Doroteo
Procurador: , FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ
Abogado: , MARIA ANTONIA MUÑOZ ROBLEDO
S E N T E N C I A NÚM.- 507/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 633/2019 =
Autos núm.- 382/2018 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas en supuesto contencioso núm.- 382/2018, del Juzgado
de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante-impugnada, la demandada DOÑA Benita ,
representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado ,
y defendida por el Letrado Sr. Montero Estévez , y como parte apelada-impugnante, el demandante, DON
Doroteo , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De
Quintana Martín Fernández , y defendido por la Letrada Sra. Muñoz Robledo.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, en los Autos núm.- 382/2018, con fecha 2 de Abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Fátima de Quintana Martín- Fernández en representación de D. Doroteo , debo ACORDAR y ACUERDO modificar las medidas definitivas de divorcio establecidas en sentencia n.º 92/06 de 29/5/06 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres en los autos de separación de mutuo acuerdo n.º 298/06 y, en su lugar, modificar la pensión de alimentos a cargo del Sr. Doroteo y a favor de sus dos hijos, que se reducirá a 330€/mes por hijo, debiéndose abonar del mismo modo que venía ya acordado, correspondiendo a cada cónyuge el pago del 50% de los gastos universitarios de los hijos no cubiertos por la Administración, becas, ayudas, etc., y con extinción de la prestación por usufructo de participaciones sociales de DIRECCION000 .
No se impone condena al pago de costas a ninguna de las partes...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Septiembre de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de separación respecto a la cuantía de la pensión alimenticia establecida a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Que en la Sentencia 92/06, de 29 de mayo , dictada en el procedimiento Separación de mutuo acuerdo 298/06, 2 en la que se acordó que la guardia y custodia de los hijos de ambos corresponde a la madre; el Sr. Doroteo abonará una pensión alimenticia de 450,00 € por cada uno de los hijos, actualizada anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo y la contribución a los gastos extraordinarios por mitades.
En la formación de lotes de aquel inventario se establece, entre otras cuestiones, que los hijos de ambos serán los nudos propietarios de las participaciones, de la mercantil familiar DIRECCION000 , que correspondían a su madre, cediendo éstos el usufructo de las mismas al actor hasta que aquellos cumplieran la edad de 25 años. Hasta ese momento, los rendimientos de dichas participaciones serían imputables a los gastos inherentes a los estudios universitarios de los hijos.
Asimismo, sobre los rendimientos pesaba la obligación del actor de abonar 1.000,00 € anuales extra por cada uno de los hijos.
En el año 2012, el Sr. Doroteo interesa la modificación de las medidas civiles en los motivos por él alegados en su escrito de demanda, recayendo en aquel procedimiento de Modificación de medidas contencioso 46/13 Sentencia parcialmente estimatoria, rebajando la pensión por alimentos a la cantidad de 250,00 € al mes por cada uno de los hijos y declarando extinguida la prestación por usufructo de las participaciones sociales de la empresa familiar, DIRECCION000 .
Recurrida aquella sentencia, en el Rollo de Apelación 395/13 se dictó Sentencia 335/13 de 12 de diciembre, revocando la sentencia de instancia y confirmando las medidas originales, recordando la improcedencia de resolver en un mismo procedimiento la modificación de las medidas paterno filiales y las derivadas de la disolución de la sociedad de gananciales: Cabe recordar que hasta que los hijos son económicamente independientes, las necesidades de los mismos no dejan de incrementarse conforme avanza el tiempo, por lo que, teniendo ambos 16 y 20 años respectivamente, inmersos en sus respectivas etapas formativas, la reducción de la pensión de alimentos afecta directa y gravemente a los mismos, cargando el peso de aquellos gastos solamente sobre las espaldas de uno de los progenitores, la apelante, que en la práctica es quien atiende solícita el pago de los mismos.
De igual manera, la extinción de la prestación por usufructo en de las participaciones sociales de DIRECCION000 , atenta gravemente contra el futuro formativo de los hijos, ya que las mismas se encontraban afectadas al abono de los gastos de la enseñanza universitaria de ambos.
Nos encontramos, por tanto, ante cosa juzgada, cuya excepción se anticipó en el escrito de contestación a la demanda y que fue desestimada por el juzgador, entendemos erróneamente, ya que no existe una modificación sustancial de las circunstancias del demandante desde la Sentencia de la Sala 335/13 de 12 de diciembre, que a su vez remite a la dictada en el año 2006, al entender -y así lo ha afirmado la Sentencia de 2 de abril- que el actor obtiene ganancias que oculta al tráfico con el único fin de aparentar que sus condiciones económicas han variado sustancialmente.
2º) La Sentencia 46/19 viene a confirmar la presunción alegada por esta parte de que concurren en el actor ganancias ocultas, canalizadas a través de terceros en el único de fin de aparecer en el tráfico y en los registros públicos, consultables a través del Punto Neutro Judicial, como una persona menesterosa.
Lejos de la pretendida situación de precariedad que aparenta el actor, el mismo es titular de los bienes inmuebles señalados en nuestro escrito de contestación a la demanda, así como su participación en el accionariado y en los cargos de administración de las mercantiles DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 .
Es de notar que el domicilio social de DIRECCION003 - PLAZA000 NUM000 10.001 Cáceres- es el mismo que el de mercantil DIRECCION005 , de la cual percibe nómina el actor. No obstante, lo anterior, el propio Sr. Doroteo se refiere a su empleador como DIRECCION006 , empresa de la que ha sido accionista, como se desprende del documento 4 aportado con el escrito de demanda.
Asimismo, esta parte ha podido acreditar la comercialización y venta de la totalidad de viviendas del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 de esta capital, por la sociedad DIRECCION004 , mercantil de la que es administrador solidario y en la que participa a través de DIRECCION003 , hechos éstos que el actor reconoció en el acto de la vista y cuyos emolumentos y ganancias permanecen ocultas al tráfico del fisco, pues no figuran en la relación de declaraciones de IRPF aportadas.
En esta misma línea, como advera la Sentencia, el Sr. Doroteo , pese a la nómina que dice percibir como 'oficial de primera administrativo', dispone de percepciones en especie como vehículo de empresa marca BMW modelo X1, revelando de este modo que sus funciones en DIRECCION005 no se corresponden con su categoría profesional real.
Todo lo anterior viene en confirmar que el actor no ha modificado un ápice, a pesar de la pretendida precariedad económica esgrimida, su estilo y calidad de vida anteriores, desatendiendo desde el año 2013 únicamente su obligación de abono de las pensiones de alimentos a favor de sus hijos.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria solicitando su desestimación, al tiempo que impugna la sentencia, alegando error en la valoración de la prueba, respecto a la cuantía de la pensión alimenticia, pues los ingresos de don Doroteo ascienden a 1.000€/mes, solicitando se fije la cantidad de 250,00 euros mensuales para cada hijo.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas.
Consta al efecto, que por sentencia n.º 92/06 de 29/5/06 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres en los autos de separación de mutuo acuerdo n.º 298/06 se estableció una pensión alimenticia para cada uno de los dos hijos habidos entre las partes en cuantía de 450€/mes, y en aquellas fechas el actor desarrollaba su actividad a través de una empresa de construcción, DIRECCION000 en la que ostentaba la mayoría del capital social, percibiendo ingresos de cierta importancia.
En el año 2012, el Sr. Doroteo promovió demanda de modificación de las medidas por alteración de sus circunstancias económicas, siendo desestimada por la Sentencia 335/13 de 12 de diciembre, de esta Audiencia Provincial, confirmando las medidas originales, al entender que no se había producido una alteración sustancial en las circunstancias económicas del actor, no obstante el concurso de acreedores de DIRECCION000 , derivada de los signos externos que se pusieron de manifiesto en aquél procedimiento.
En la actualidad, seis años después, no constan acreditados otros ingresos del actor que su salario de 1.000€/mes en DIRECCION005 , el concurso de DIRECCION000 , no ha sido calificado de culpable, ni el actor ha sido condenado por los delitos económicos de los que se le acusó en el proceso penal sustanciado al efecto.
En la actualidad no se han probado los signos externos que, hace seis años, motivaron la desestimación de la demanda de modificación de medidas, ante, al contrario, conduce un vehículo propiedad de la sociedad que administra, DIRECCION004 ); no consta que haya realizando en estos años los viajes de ocio, ni otra actividad suntuosa.
Tampoco consta que el actor perciba cantidades como administrador de las sociedades DIRECCION004 e DIRECCION003 ; como tampoco que perciba dividendos de la única sociedad con actividad acreditada de las que administra, DIRECCION004 , ya que no consta que sea socio de ésta; como tampoco se ha probado que esté percibiendo dividendos de DIRECCION001 , de la que sí es socio, pero de la que no consta ni se acredita actividad.
Finalmente, consta que el actor desarrolla su actividad como administrador de una sociedad cuyo capital no le pertenece, que ha promovido el ' EDIFICIO000 ', en la CALLE000 de esta ciudad.
TERCERO.- Sentado lo anterior, como bien se dice por el Juzgador de instancia, en la actualidad, trece años después de la sentencia n.º 92/06 de 29/5/06 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cáceres en los autos de separación de mutuo acuerdo n.º 298/06, en al que se estableció una pensión alimenticia para cada uno de los dos hijos habidos entre las partes en cuantía de 450€/mes, se ha producido una alteración sustancial en las circunstancias económicas de D. Doroteo , pues cuando se fijó el importe de la pensión alimenticia en favor de los hijos, obtenía importantes beneficios como mayor accionista de DIRECCION000 , mientras que en la actualidad, disuelta y extinguida dicha mercantil por concursos de acreedores, constan ingresos por su salario en DIRECCION005 de 1.000€/mes, y es administrador de una sociedad cuyo capital no le pertenece, no existiendo los signos externos que se apreciaron en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial en el año 2013, como hemos visto.
Así mismo, siendo cierto que se acordó una prestación por usufructo en de las participaciones sociales de DIRECCION000 , afectadas al abono de los gastos de la enseñanza universitaria de los hijos, no lo es menos que la mercantil DIRECCION000 ., no existe en la actualidad, al haberse acordado su disolución, tras el concurso de acreedores, por lo que es ajustado a Derecho la extinción de la prestación por usufructo de participaciones sociales de DIRECCION000 acordada en la sentencia recurrida.
Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña. Benita .
CUARTO.- El actor- apelado impugna la sentencia respecto a la cuantía de la pensión alimenticia, insistiendo que sus únicos ingresos ascienden a 1.000€/mes, por ello reitera la petición de la demanda de que se fije la cantidad de 250,00 euros mensuales para cada hijo.
Pues bien, esta impugnación no puede prosperar, porque si solamente tuviera unos ingresos de 1000 € mensuales, no podría abonar 500€ mensuales de pensión alimenticia, so pena de no poder atender sus necesidades básicas. Por tanto, el solo hecho de admitir el abono de dicha cuantía hace presumir que, además de los ingresos fijos de 1000€ al mes, obtiene otros ingresos como administrador de la mercantil DIRECCION004 , cuyo objeto social es la construcción, y por informes técnicos que realiza para DIRECCION004 , dada su experiencia en el sector de la construcción. Dichos ingresos indeterminados, pero ciertos, permiten a Don Doroteo abonar la cantidad de 330€/mes por hijo, como se ha determinado en la sentencia de instancia.
En definitiva, procede desestimar la impugnación formulada por la parte actora y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Benita contra la sentencia núm. 46/19 de fecha 2 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 382/18, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de costas.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

