Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 507/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 922/2018 de 02 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 507/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100518
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1395
Núm. Roj: SAP CA 1395/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL LUIS SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000
Procedimiento de Modificación de Medidas nº 184/17
Rollo Apelación Civil nº: 922/18
SENTENCIA Nº 507/2019
En la ciudad de Cádiz, a dos de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación de
Medidas seguidos con el nº 184 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4
de DIRECCION000 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 922 del año 2018, a instancia de D. Baldomero
representado en esta alzada por el Procurador Don Sergio Márquez Delgado y defendido por el Letrado Don
Jose Miguel Oviedo Mesa frente a D. Rebeca , representada por la Procuradora Doña Blanca Bachiller Burgos
y asistida por la abogada Doña Inmaculada Urbina Sánchez .
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción número 4 de DIRECCION000 con fecha 1 de marzo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales DON SERGIO MÁRQUEZ DELGADO en la representación que ostenta, DECLARO: 1.- Que el padre deberá seguir cumpliendo con la obligación de pago de la pensión alimenticia en relación a sus hijos Raúl y Hortensia por tiempo de un año a contar desde el dictado de la presente sentencia, extinguiéndose de pleno derecho dicha obligación fijada en la sentencia de 5 de octubre de dos mil dieciséis, aclarada por Auto de fecha 20 de octubre de 2016 con fecha de mes de febrero de 2019, como última mensualidad.
2.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Baldomero , recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la dirección jurídica del Sr. Baldomero la sentencia de instancia por entender infringe los artículos 91, 93 y 142 y ss CC, en relación a la no extinción de la prestación de alimentos a favor de sus dos hijos mayores de edad, así como la doctrina del abuso del derecho y fraude de ley contenida en los artículos 6 y 7 del Código Civil al ocultar la parte apelada maliciosamente las circunstancias determinantes de la extinción de la pensión de alimentos de los hijos Raúl y Hortensia , determinando que la extinción debe producir sus efectos retroactivos al tiempo de interposición de la demanda. Y ello, por entender que la falta de aplicación académica de ambos hijos, unida a la constatación de empleos temporales de los mismos, era conocida por la contraparte al tiempo de acordar las medidas definitivas de la precedente sentencia cuya modificación se interesa, coligiendo por ello que ninguna pensión de alimentos debió abonar.
La parte apelada considera plenamente ajustada a derecho la sentencia de instancia al entender correcta la valoración efectuada por la Juez a quo conforme al total acervo probatorio.
SEGUNDO.- El recurso ha de decaer, al compartir esta Sala la fundamentación esgrimida por la Juez a quo.
Como ya tenemos dicho en reiteradas resoluciones, 'este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva (aquí, esencialmente el fundamento de derecho 2º y su consecuencia en el fallo), motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000,... ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5.10.1998 , 19.10.1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ,...) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 )'.
La fundamentación jurídica está correctamente analizada en la sentencia al referirse a la necesidad de que en el proceso de modificación de medidas se justifique la concurrencia de hechos de nueva consideración, que impliquen una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias anteriores, con cierto grado de permanencia y siempre que los nuevos acontecimientos sean ajenos a la voluntad de las partes.
Ya la STS 1-3-2001 (RC 46/1996) de Pleno contempló las situaciones de parasitismo social como causa extintiva de la pensión de alimentos , y se ha venido desarrollando un cuerpo de jurisprudencia que atiende a las concretas situaciones familiares en orden a valorar la extinción. En el supuesto sometido a revisión, colegimos con el Juez a quo que ambos hermanos (de 21 y 22 años) ciertamente han decidido no formarse académicamente y apostado por la inserción en el mercado laboral, con la obtención de trabajos temporales que, como describe la sentencia de instancia, no justifican el establecimiento de una pensión de alimentos sin limitación temporal. Limitación que concretada en una anualidad creemos sumamente acertada en atención tanto a la incertidumbre de estabilidad y contribución a la cobertura de las necesidades propias que generan los puestos de trabajo obtenidos, ciertamente temporales -en el caso de Raúl - y esporádicos -en el caso de Hortensia -, como en atención a la corta edad de los jóvenes, coadyuvando la modificación a la consolidación de dichas situaciones de empleo; en el buen entendido de que la limitación sin duda actuará como acicate para los alimentistas al tener, transcurrida la anualidad, que procurarse trabajos con los que subvenir a la satisfacción de las propias necesidades.
Por lo demás, y obiter dicta, no existe prueba de que al tiempo de pactar la pensión de alimentos a favor de los hijos el progenitor alimentante desconociera las circunstancias de la falta de aplicación a sus estudios o formación académica, pues la situación de fracaso escolar de ambos jóvenes era notoria y cronológicamente mantenida en el tiempo. De forma que el hecho de conceder nuevas oportunidades a dicha formación, seguidas de la infructuosa respuesta, debió considerarse por el progenitor a la hora de transar el pago de una pensión de alimentos a favor de sus hijos mayores de edad, seis meses antes de que se instase la presente modificación.
Por lo que, en atención a lo razonado, la Sala considera acertados los fundamentos esgrimidos por el Juez a quo que hacemos propios, con total confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto procede imponer las costas procesales irrogadas por esta alzada al apelante ( artículo 398.1º LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 dictada con fecha 1 de marzo de 2018 que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante y pérdida del depósito constituído para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION000 , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

