Sentencia CIVIL Nº 507/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 507/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 498/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 507/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100460

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14790

Núm. Roj: SAP M 14790/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.074.00.2-2017/0003518
Recurso de Apelación 498/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 278/2017
APELANTE: D./Dña. Ismael y D./Dña. Rocío
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ARCOS SANCHEZ
DEMANDADO: POLVORANCA 2000 SL
SENTENCIA Nº 507/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 278/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Leganés a instancia de D./Dña. Ismael y
D./Dña. Rocío apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ARCOS
SANCHEZ y defendidos por Letrado, contra POLVORANCA 2000 SL, demandado, declarado en rebeldía; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 26/07/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 26/07/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Arcos Sánchez, en nombre y representación de D. Ismael y Dª. Rocío , contra Polvoranca 2000, S.L.; debo adoptar y adopto los siguientes pronunciamientos: 1) Condenar a la parte demandada a devolver a la actora la cantidad de 34.990 euros, más un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (6 de junio de 2.017) hasta el día de hoy, y desde hoy hasta su completo ese interés incrementado en dos puntos; como consecuencia de la resolución por mutuo disenso del contrato de compraventa de 10 de septiembre de 2011 entre ellos celebrado.

2) No hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso.' Posteriormente, en fecha 20/02/2019, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'NO HA LUGAR A ACLARAR la Sentencia nº 101/2018, de 26 de julio de 2018, que se mantiene íntegramente.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 10 de septiembre de 2011 se celebró contrato de compraventa de vivienda, aun sin construir, entre 'Polvoranca 2000, S.L.,' (en lo sucesivo 'Polvoranca'), como vendedora-promotora, y D. Ismael y Doña Rocío , como compradores.

El precio pactado fue de 281.000 €, más 11.240 € de IVA, habiendo satisfecho los compradores la cantidad de 34.990 €.

La vivienda se entregaría en febrero de 2013.

El 9 de marzo de 2012, los compradores solicitan darse de baja en la promoción y la devolución de las cantidades aportadas para la construcción de las viviendas, que no se ha iniciado (documento nº 11 adjunto a la demanda). El 7 de agosto de 2013, los actores remiten un nuevo mensaje a la vendedora, con el siguiente contenido: 'abandonar la promoción fue por una situación de causa mayor. Después de llevar varios meses en paro, la situación familiar nos hizo imposible continuar en la promoción y esas circunstancias siguen vigentes a día de hoy y no estamos en condiciones de hacer frente a la compra de una vivienda en estos momentos.

Por lo que le pediría que nos indicara la forma en la que se nos van a devolver las cantidades que entregamos en su omento y cuándo se va a proceder a la devolución ya que hace un año y medio desde que nos dimos de baja y creemos que este tema debe quedar solucionado a la mayor brevedad' (documento nº 12 aportado con la demanda). Se remite un nuevo requerimiento a 'Polvoranca' el 8 de agosto de 2013, señalando que los compradores solicitaron su baja en fecha 9 de marzo de 2012 (documento nº 13). El 27 de noviembre de 2013, nuevamente se realiza requerimiento para la devolución de las cantidades anticipadas (documento nº 15 de la demanda).

A pesar de ello, el 27 de septiembre de 2014, 'Polvoranca' remite un burofax a los compradores indicando que la vivienda cuenta con licencia de primera ocupación, convocándoles para el otorgamiento de escritura pública el 30 de septiembre de 2014 (documento nº 17 de la demanda); señalando una nueva cita para el 27 de noviembre de 2014 (documento nº 19 de la demanda).

Los compradores formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la devolución de la cantidad entregada, que asciende a 34.990 €, más los intereses de la Ley 57/1968 y subsidiariamente dicha devolución más los intereses legales desde la fecha en que comunicaron su voluntad de darse de baja de la promoción.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a devolver la cantidad de 34.990 €, más un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La sentencia apelada concede el interés legal de la cantidad entregada, que se haya devengado desde la fecha de interposición de la demanda, señalando que no cabe la aplicación del interés especial del art. 3 de la Ley 57/1968, 'al no haberse acreditado, como ya se refirió, que la resolución obedeciese a haber expirado el plazo de iniciación de las obras o la entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar'.

Sobre dicha cuestión, la Ley de Ordenación de la Edificación, en su disposición adicional primera c) establece que 'La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución'. No siendo de aplicación en estos supuestos los arts. 1.108 y 1.109 CC, sino la citada disposición, que otorga una protección especial a aquellos que adquieran viviendas en construcción por las que hayan de abonar parte del precio de forma anticipada, cumpliéndose una finalidad social preconizada en la exposición de motivos de la Ley.

Ahora bien, en el presente supuesto, los compradores comunican a la vendedora, el 9 de marzo de 2012, que se dan de baja en la promoción e interesan la devolución de las cantidades aportadas para la construcción de la vivienda (documento nº 11), reiterándolo el 7 de agosto de 2013 (documento nº 12), en este último documento señalan la verdadera causa de su baja, que es el encontrarse en paro, lo que les impide continuar en la promoción; nuevamente, el 8 de agosto de 2013, formulan otro requerimiento (documento nº 13) y posteriormente lo hacen otra vez el 27 de noviembre de 2013 (documento nº 15); interponiendo la demanda el 6 de junio de 2017.

A la vista del contenido de los referidos documentos, entiende esta Sala que no concurren las circunstancias indicadas en el art. 3 de la Ley 57/1968 para que se devenguen los intereses legales desde el momento en que se aportaron las cantidades anticipadas para la adquisición de la vivienda, debiendo devengarse desde que los compradores solicitaron la baja en la promoción y requirieron la devolución del importe satisfecho, esto es desde el 9 de marzo de 2012.

En consecuencia, procede la estimación del recurso en dicho punto.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales causadas en primera instancia, hemos de tener en cuenta que la condena de la demandada a satisfacer la cantidad de 34.990 € más el interés legal desde la fecha en que los compradores solicitaron la baja, es una petición formulada subsidiariamente en la demanda y estimada al resolver el recurso de apelación; por tanto, nos encontramos ante la estimación de la demanda, al concederse la petición subsidiaria, procediendo la condena en costas de la parte demandada ( art. 394 LEC).

No cabe pronunciarse sobre las costas procesales originadas en esta instancia, ante la estimación del recurso de apelación ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Arcos Sánchez, en representación de D. Ismael y Doña Rocío , contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Leganés, en autos de procedimiento ordinario nº 278/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes pronunciamientos: 1.- Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Arcos Sánchez, en representación de D. Ismael y Doña Rocío , como actores, contra 'Polvoranca 2000, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 34.990 €, más el interés legal devengado desde el 9 de marzo de 2012 hasta su completo pago.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0498-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 498/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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