Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 507/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 595/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 507/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100465
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14579
Núm. Roj: SAP M 14579:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0170370
Recurso de Apelación 595/2019 -5
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 865/2017
APELANTE:'FINCAGESTION 2003, S.L.'
PROCURADORA: Dña. ANA JULIA VAQUERO BLANCO
APELADO:Dña. Raimunda
PROCURADORA: Dña. FELISA MARÍA GONZÁLEZ RUIZ
SENTENCIA Nº 507/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 865/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 595/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apeladaDña. Raimunda, representada por la Procuradora Dña. Felisa María González Ruiz; y de otra, como demandada y hoy apelante 'FINCAGESTIÓN 2003, S.L.', representada por la Procuradora Dña. Ana Julia Vaquero Blanco; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 48 de los de Madrid, en fecha diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.-Que estimando la demanda formulada por Dña. Raimunda, representada por la PROCURADOR D./Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ, contra FINCAGESTION 2003 SL, representada por la PROCURADOR D./Dña. ANA JULIA VAQUERO BLANCO, debo condenar y condeno a esta al cumplimiento el contrato suscrito entre las partes liberando a Dª Raimunda de su condicion de fiadora del contrato nº NUM000 de arrendamiento del vehiculo Audi A1 matricula ....-ZHT suscrito entre FINCAGESTION 2003 SL y Aval Service S.A. en fecha 23 de octubre de 2014.- Que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 12.000 euros en concepto de clausula penal, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y abono de costas.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día treinta de octubre del año en curso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Dña. Raimunda interpuso demanda contra Fincagestión 2003, S.L. en reclamación de 12.000 euros, importe de la cláusula penal pactada en contrato suscrito entre la actora y D. Alberto, administrador único de la demandada Fincagestión 2003, SL, en el que este último se obligó a liberar a la actora de su condición de fiadora en un contrato de arrendamiento de vehículo, habiendo resultado incumplida dicha obligación.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandada.
TERCERO.- La actora Dña. Raimunda y D. Alberto, administrador único de la demandada Fincagestión 2003, SL, suscribieron con fecha 22 de junio de 2017 un documento privado de 'Acuerdo de liquidación parcial del patrimonio común', en el que manifestaban que se divorciaron por sentencia firme de 7 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid, que aprobó el convenio regulador; en este se establecía que las partes tenían pendiente la liquidación del patrimonio común.
El referido acuerdo de liquidación de 22 de junio de 2017 determinó en su acuerdo segundo que D. Alberto se obliga a liberar a Dña. Raimunda de su condición de fiadora del contrato de arrendamiento del vehículo Audi A1 matrícula ....-ZHT, suscrito entre Fincagestión, SL y Arval Service Lease, SA (Caixarenting, SA) con fecha 23 de octubre de 2014, y ello antes del 31 de julio de 2017; se preveía una penalización de 12.000 euros en caso de incumplimiento por parte del sr. Alberto, que abonará ' en concepto de cláusula penal o indemnización de daños y perjuicios a la sra. Raimunda. La citada cantidad ha sido acordada por las partes teniendo en cuenta diferentes factores que la justifican, sin que proceda moderación alguna de tal cuantía'.
La sentencia de instancia apreció incumplimiento por el sr. Alberto de la referida obligación de liberar a la hoy actora de su condición de fiadora, condenando a Fincagestión 2003, SL al pago de la penalidad de 12.000 euros pactada. Señala que los primeros intentos de cumplir los realizó el sr. Alberto en octubre de 2017 (por evidente error dice 2012) y que la operación fue denegada por Caixarenting porque el sr. Alberto no constituyó garantías suficientes, ya que ni presentó nuevo avalista ni estuvo conforme con cancelar el contrato pagando lo que se adeudaba, pues ello le suponía una penalización.
El recurso de Fincagestión 2003, SL, tras reproducir los hechos que se han expuesto, viene a sostener como motivos de recurso (dentro del conglomerado de alegaciones en que consiste el recurso) que Caixarenting denegó la solicitud de liberar de su condición de fiadora a Dª Raimunda; que la cancelación anticipada del contrato de arrendamiento del coche suponía una penalización del 50% de las cuotas pendientes y en los tres últimos meses de contrato del 100% de la cuota; que la actora no ha sufrido ningún perjuicio económico; que se trata del cumplimiento de una prestación imposible, pese a los intentos del sr. Alberto de cumplir con su obligación; y pide que se haga uso de la facultad de moderación de la pena que prevé el artículo 1154 del Código civil.
CUARTO.- De las pruebas que obran en autos se desprende que D. Alberto, en su condición de administrador único de la demandada Fincagestión 2003, SL, no cumplió la obligación que asumió en el 'Acuerdo de liquidación parcial del patrimonio común' que suscribió con la demandante de liberar a esta de su condición de fiadora en el contrato de arrendamiento del vehículo antes mencionado.
Debe rechazarse en todo caso la alegación de la parte actora en su oposición al recurso según la cual ' la valoración de la prueba es competencia del Juzgado de instancia'. La Audiencia Provincial tiene plenas facultades de valoración de la prueba y, obviamente, prevalecen sus apreciaciones probatorias sobre las efectuadas por el juez de primera instancia, sin necesidad de que estas últimas constituyan error manifiesto o sean ilógicas o términos parecidos; basta la mera discrepancia para que se declare por la Audiencia Provincial qué hechos se consideran probados y cuáles no, sin que la falta de coincidencia con la valoración del juez de primera instancia impida que prevalezca la valoración de este órgano colegiado. Por tanto, el control de esta Sala sobre la valoración probatoria del juzgador de primera instancia es pleno y absoluto -dentro de los límites objetivos que marca el artículo 465.5 de la L.E.Civil-, sin que sea admisible que pretenda limitarse en favor de la apreciación del juzgador de primera instancia. Así lo han declarado de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo: STS de 4 de febrero de 2016 (nº 30/2016 ), que a su vez cita la STS nº 88/2013, de 22 febrero , y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre ; asimismo, STS de 18 de mayo de 2015 (nº 263/2015 ) y STS de 30 de noviembre de 2011 (nº 895/2011 ), entre otras.
Entrando ya en el análisis de la cuestión sometida a recurso, son apreciaciones de esta Sala:
1) En primer lugar, no se cumplió con el plazo establecido. El sr. Alberto debía liberar a la actora de su condición de fiadora antes del 31 de julio de 2017. Como señala la sentencia apelada, las primeras gestiones que constan para lograr esa finalidad datan de octubre de 2017, como muestran los correos electrónicos aportados. La posterior suspensión del proceso con vistas a un posible acuerdo en nada desdice el incumplimiento del plazo pactado, dado que cuando se inicia este proceso ya se había incumplido el término señalado en el contrato (se presentó la demanda el 28-09-2017).
2) La prestación no es imposible. El artículo 1184 del Código civil dispone que ' También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible'. No hay imposibilidad alguna de liberar a la actora de su condición de fiadora: pudo presentarse otro fiador que fuera aceptado por Caixarenting y pudo cancelarse el contrato abonando la cantidad adeudada. Que no lo hiciera el sr. Alberto no significa que no pueda hacerse, como resulta obvio; que no encuentre otro fiador o que no le resulte rentable cancelar anticipadamente el contrato de arrendamiento del coche en modo alguno equivalen a una imposibilidad de la prestación. En cualquier caso, la posibilidad de hacer una u otra cosa debió valorarla cuando se obligó (en el Acuerdo de 22-06-2007), máxime teniendo en cuenta su condición de abogado en ejercicio.
3) Que la actora no haya sufrido perjuicio económico o que la cantidad de 12.000 euros se sostenga ahora que es muy elevada son circunstancias que no pueden impedir la estimación de la demanda. No se trata de valorar si fue prudente o conveniente para la parte demandada obligarse en los términos en que lo hizo. Basta con comprobar que, en efecto, se obligó y que incumplió aquello a lo que se comprometió, como indudablemente se ha probado. La cláusula penal cumple una función indemnizatoria, eximiendo de probar si el favorecido por ella ha sufrido o no perjuicio alguno, bastando con que se cumpla el supuesto a que se subordina su pago. Precisamente la cláusula penal pretende ser una valoración anticipada de los daños y perjuicios que exime de probar la realidad de los mismos y su importe ( artículo 1.152 del Código civil). De igual forma, el acuerdo segundo del Acuerdo de liquidación suscrito por las partes el 22-06-2017 señala expresamente que la cantidad de 12.000 euros ha sido fijada por las partes teniendo en cuenta diferentes factores que la justifican, sin que pueda plantearse si es excesiva o no.
4) No procede la moderación de la pena prevista en el artículo 1154 del Código civil. La obligación principal no ha sido cumplida irregularmente o en parte por el deudor, como prevé ese precepto, sino que se ha incumplido totalmente aquello a lo que se obligó el deudor. Señala al respecto la STS número 126/2017, de 24 de febrero (recurso de casación número 153/2015):
'Como recoge la reciente sentencia de 25 de enero de 2017, recurso número 1471/2014, tiene declarado la Sala, entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (rec. 1429/2013), con cita de la sentencia 8 /2014, de 21 de febrero (rec. 406/2013), que el mandato del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que:
'En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo, 470/2010, de 2 de julio, entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil- y el efecto vinculante de la 'lex privata' - artículo 1091 deI Código Civil: 'pacta sunt servanda'- rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.
'La sentencia 585/2006, de 14 de junio, recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; [...]
'Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. no 2274/2012, y 21 de abril de 2014, rec. n° 1228/2012.'
De acuerdo con lo expuesto, procede desestimar el recurso.
QUINTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación presentado por FINCAGESTIÓN 2003, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, acordando:
1º. Confirmar dicha sentencia.
2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 595 /2019
PUBLICACIÓN.-En Madrid a 04 de noviembre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal. Doy fe.

