Sentencia CIVIL Nº 507/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 507/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1294/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 507/2019

Núm. Cendoj: 29067370062019100539

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1325

Núm. Roj: SAP MA 1325/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.517/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.294/2018
SENTENCIA N.º 507/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 5 de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Modificación de Medidas N.º 1.517/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga,
sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de don Lucas , representado en el recurso por
el Procurador don Carlos Buxó Narváez y defendido por el Letrado don Pedro Mora Lima, contra doña Aurora
, representada en el recurso por el Procurador do José Luis Torres Beltrán y defendida por la Letrada doña
Soledad Benítez-Piaya Chacón; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio
Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga dictó Sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.517/2017, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Lucas contra Doña Aurora sobre modificación de medidas acordadas en los autos de divorcio contencioso nº 115/2010, en los siguientes extremos: a) El régimen de estancias de los menores con el padre será: un fin de semana de cada dos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, recogiéndolos y entregándolos en el domicilio habitual.

Igualmente estarán los menores con el padre miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas.

El padre será el encargo de llevar a los menores al colegio todos los días, salvo cuando no pueda por razones laborales, debiendo preavisar a la madre, en estos casos, con una semana de antelación.

b) La mitad de las vacaciones escolares. A tal fin se establecen los siguientes periodos.

- Semana Santa y Semana Blanca: primer periodo desde el último día lectivo a las 18 horas hasta el miércoles siguiente a las 10 horas. Segundo periodo desde dicho miércoles a las 10 horas hasta el domingo siguiente a las 20 horas.

- Navidad: primer periodo desde el último día lectivo a las 18 horas hasta el día 30 de diciembre a las 18 horas.

Segundo periodo desde las 18 horas del día 30 hasta el día 6 de enero a las 18 horas -Verano. La totalidad de las vacaciones escolares estivales en quincenas (salvo el último periodo en su caso) desde el día siguiente a la finalización el curso escolar a las 18 horas hasta el día antes del inicio del curso a las 18 horas.

Los años pares corresponderá al padre el primer periodo y los impares a la madre; el segundo periodo será a la inversa. El/los menor/es se recogerán y entregarán en el domicilio habitual del menor.

c) Se atribuye al padre en exclusiva todas las facultades de la patria potestad relativas al ámbito académico de los menores debiendo únicamente informar a la madre de las decisiones que adopte al respecto.

d) Líbrese oficio a los Servicios Sociales para que realicen un seguimiento del grupo familiar de la madre, por si se detectasen situaciones de desprotección que hagan necesario la adopción de nuevas medidas.

e) Queda requerida la madre de los términos establecidos en el apartado d) del segundo fundamento de derecho.

f) No ha lugar a modificar ninguna otra medida.

Cada parte abonará sus propias costas ".



SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde, inadmitida la documental acompañada por la parte apelante junto al escrito de interposición del recurso de apelación, y no estimarse necesaria la celebración de vista, conferido el oportuno traslado ante la alegación de hechos nuevos previsto en el artículo 286 de la L.E.C, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 5 de junio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.

Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada en el seno de los autos de Modificación de Medidas promovidos por don Lucas frente a doña Aurora , estima parcialmente la demanda y, en virtud de ello acuerda modificar las medidas establecidas en Sentencia recaída en los autos de Divorcio Contencioso N.º 115/2010, posteriormente modificada, en cuanto a la medida relativa a las visitas padre e hijos, por Sentencia recaía en los autos de Modificación de Medidas nº 1.339/2011, en el sentido de establecer como régimen de estancias de los hijos con el padre será el de un fin de semana de cada dos, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, siendo recogidos y entregados en el domicilio habitual; la tarde de los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:30 horas, siendo el padre el encargo de llevar a los hijos al colegio todos los días, salvo cuando no pueda por razones laborales, debiendo preavisar a la madre, en estos casos, con una semana de antelación. Igualmente, en cuantos a las vacaciones escolares se establece como régimen de visitas: Semana Santa y Semana Blanca, se dividen en dos periodos, abarcando el primer periodo desde el último día lectivo a las 18 horas, hasta el miércoles siguiente a las 10 horas, y, el segundo periodo desde dicho miércoles a las 10 horas hasta el domingo siguiente a las 20 horas. Navidad, también se divide en dos periodos abarcando el primer periodo desde el último día lectivo a las 18 horas, hasta el día 30 de diciembre a las 18 horas, y el segundo periodo desde las 18 horas del día 30 hasta el día 6 de enero a las 18 horas. Las vacaciones escolares estivales se dividen en quincenas (salvo el último periodo en su caso), desde el día siguiente a la finalización el curso escolar a las 18 horas, hasta el día antes del inicio del curso a las 18 horas, correspondiendo al padre disfrutar del primer periodo en años pares, y los impares a la madre; el segundo periodo será a la inversa; llevándose a cabo las entregas y recogidas en el domicilio habitual. La Sentencia también decide atribuir al padre, en exclusiva, todas las facultades inherentes a la patria potestad, relativas al ámbito académico de los menores, el cual, únicamente, deberá informar a la madre de las decisiones que adopte al respecto, así como librar oficio a los Servicios Sociales a fin de que realicen un seguimiento del grupo familiar de la madre, por si se detectasen situaciones de desprotección que hicieren necesario la adopción de nuevas medidas, quedando requerida la madre para que cumpla con la máxima diligencia sus obligaciones respecto a la educación de los hijos al haberse constatado importantes carencias al respecto, ello bajo apercibimiento de retirarle la custodia de los mismos y, en su caso, acordar su posible ingreso en un Centro de Protección; todo ello, desestimando la modificación de cualquier otra medida, y disponiendo que cada parte abone sus propias costas y las comunes por mitad. Frente a esta Sentencia se ha formulado recurso de apelación por el demandante, don Lucas , a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- En un extenso recurso de apelación, no exento de cierta falta de claridad expositiva, luego de exponer los antecedente de los que trae causa el remedio procesal que nos ocupa, viene a denunciar el recurrente que el Juzgador a quo, al desestimar la pretensión modificativa de cambio de custodia de los hijos de ambos litigantes, ha infringido el artículo 159 del Código Civil, en relación con el principio de audiencia al menor, en la medida que el único motivo o causa en el que apoya la Sentencia la decisión desestimatoria de la pretensión modificativa en virtud de la cual se pretendía pasar de una custodia materna exclusiva de los hijos, a una custodia paterna, o subsidiaria compartida con el reparto de tiempo de custodia suplicado en la demanda, es el deseo o preferencia expresado por los menores, cuando en el caso, tal deseo no coincide con lo que la adecuada tutela de su interés prioritario exige, por cuanto que, constatada una situación de riesgo de los hijos, concretamente por el colegio, de los menores, la protección de estos, frente a sus preferencias de custodia, exige, en beneficio y protección de los mismos, conferir la custodia al padre, siendo que de lo actuado se detectan carencias de los hijos, no solo en el ámbito académico, sino también en otros ámbitos, que imponen el cambio de custodia. Alega igualmente que la Sentencia infringe el artículo 142 del Código Civil por cuanto que al haberle sido atribuida, en exclusiva, en materia académica las facultades derivadas de la patria potestad, formando parte la educación y formación del alimentista del concepto amplio de alimentos a que se refiere el citado precepto, se plantea el problema de cómo han de satisfacerse las obligaciones económicas que el ejercicio de tal potestad implica, y como la madre no paga desde hace más de dos años, con la obligación de pago de la mitad de la hipoteca y de la mitad del IBI, debería haberse arbitrado, en el caso concreto en el que se le ha atribuido el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos al recurrente en materia académica, una dotación para hacer frente a la misma, bien atribuyéndole, además de la patria potestad en materia económica, la guarda y custodia de los hijos, bien, una previsión alimenticia a descontar de la pensión establecida a su cargo, previo inventario y justificación de los gastos académicos, lo que impone reducir la pensión alimenticia de ambos hijos a la mitad de la cuantía en la que viene establecida. Por último alega el apelante que la Sentencia infringe los artículos 159, 154, 160 y 161, todos del Código Civil, pretendiendo que por la Sala se modifique el requerimiento que se acuerda respecto de la madre, para, en su lugar se acuerde atribuir al recurrente la custodia de los hijos, ante las carencias maternas detectadas, debiendo recordarse que él ha retornado a Málaga, luego de prestar sus servicios laborales en Canarias, precisamente para cuidar de sus hijos, por todo lo cual suplica que se acuerde por la Sala la atribución de la guarda y custodia de los hijos en favor del padre, en los términos expresados en la demanda, además de serle atribuido al recurrente en exclusiva el ejercicio de todas las facultades inherentes a la patria potestad relativas al ámbito académico de los menores, debiendo únicamente informar a la madre de las decisiones que adopte al respecto, y, en el caso de que se confirme la Sentencia, en cuanto a la decisión desestimatoria del cambio de custodia pretendido en la demanda, se reduzca a la mitad el derecho alimenticio que viene obligado a satisfacer en favor de sus hijos, y, en el caso de que se mantenga la Sentencia, se modifique la letra d del Fallo confiriéndole la redacción que suplica, todo ello, con imposición de costas a la parte adversa. A estas pretensiones revocatorias se oponen la parte demandada, a la sazón parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, que suplican la confirmación de la Sentencia. Pues bien, para ofrecer cumplida respuesta a la parte apelante, no está demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión que se plantea. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil, en relación con el artículo 775 L.E.C, establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, como es el caso, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación ( STC 86/1.986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es verdad que el artículo 90 del Código Civil, que se refiere a las medidas adoptadas de mutuo acuerdo, en su apartado tercero, tras la reforma operada por la Ley 15/2015, ha cambiado en su redacción, y no utiliza la expresión sustancial, teniendo la siguiente redacción:'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. (...)'; la norma ahora habla circunstancias relativas a nuevas necesidades de los hijos, que 'aconsejen' la modificación, y de cambios, ahora ya no literalmente sustanciales, de las 'circunstancias' de los cónyuges, pero no obstante ello la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en la materia, se refiere de forma reiterada a alteraciones 'sustanciales', en orden a la viabilidad de las pretensiones modificativas, aún cuando es cierto que matiza centrándose en una ponderación específica y concreta en cada supuesto, de las circunstancias que puedan concurrir, lo que por demás ha sido practica habitual en la denominada jurisprudencia menor, siendo que en todo y en cualquier caso debe probarse un cambio y que ese cambio aconseje la modificación. Conviene también recordar a los efectos debatidos, la complejidad que plantean este tipo de procedimientos, en los cuales la posición del Juzgador reviste una especial consideración, pues no se trata de resolver una mera controversia jurídica de pretensiones de naturaleza privada, sino de adoptar una decisión en la que confluyen intereses humanos de índole familiar, decisión que se torna de mayor complejidad si cabe, cuando están en juego intereses de hijos menores de edad, en cuyo ámbito, la decisión que se adopte por el Juzgador ha de hacer efectiva la protección del interés superior del menor, señalando el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de septiembre de 2009, 'que la normativa relativa al interés del menor tiene características de orden público, por lo que debe ser observada necesariamente por los jueces y tribunales en las decisiones que se tomen en relación a los menores, como se afirma en la S.T.C. 141/2000, de 29 de mayo, que lo salifica como 'estatuto jurídico' indisponible de los menores de edad dentro del territorio nacional'. En este sentido no resulta ocioso recordar que el interés superior del menor es el principio rector y la guía de las decisiones judiciales, principio que tiene su reconocimiento tanto en normas internacionales, Convención de las Naciones Unidas de Derechos de la Infancia, como en nuestra legislación interna, artículo 39 C.E, artículo 154 del Código Civil y artículo 1º de la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor. A partir de estas prescripciones legales no cabe duda de que la decisión sobre la problemática que plantea la atribución de la custodia, debe resolverse en atención a las circunstancias personales-familiares, materiales, sociales y culturales que concurran en la familia, de modo que para garantizar la tutela del interés superior del hijo, y en definitiva el sistema de custodia que tutele adecuadamente su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, debiendo tenerse en consideración elementos tales como las necesidades de atención de cariño, de educación, de desahogo material y, fundamentalmente de sosiego y equilibrio para el desarrollo del menor; debiendo tomarse en consideración el deseo expresado por el menor, en cuanto sujeto de derecho que es y no mero objeto de derecho, lo cual no implica que a la hora de decidir haya de seguirse necesariamente el deseo expresado por el menor por cuanto que es posible que haya situaciones en las que la voluntad y deseo del menor no coincida con lo que la adecuada tutela de su interés prioritario exija. Consideraciones estas que, aplicadas al caso de autos, no permiten sino confirmar la decisión de instancia, por cuanto que las pruebas practicadas en los autos, no desvirtuadas en absoluto por los hechos nuevos alegados en la alzada, al margen de permitir la decisión que se adopta en la Sentencia, dado el mal rendimiento académico de los hijos, de conferir al padre en exclusiva, todas las facultades inherentes a la patria potestad relativas al ámbito académico de los menores, el cual, únicamente, deberá informar a la madre de las decisiones que adopte al respecto, no acreditan que se haya producido una alteración sustancial de circunstancias, en relación con las circunstancias concurrentes al tiempo del dictado de las precedentes Sentencias en las que se estableció y mantuvo la custodia materna de los menores, que autoricen el cambio de custodia pretendido por el padre recurrente, más cuando los menores, que tienen ya edad suficiente como para expresar de forma libre y consciente lo que quieren, en ningún caso desean el cambio de custodia, y, en este caso su deseo coincide con lo que su interés exige, cambio al que no puede accederse por el hecho del mal rendimiento escolar de los hijos, pues ello es una situación que ya concurría cuando el padre marchó a Canarias y pese a ello, en aquél entonces, solo instó la modificación de la medida relativa a las visitas para con sus hijos a fin de adaptarla a la nueva situación concurrente, mas no el cambio de custodia, siendo ciertamente inviable imponer el cambio pretendido por el padre dada la edad de los menores, más cuando el padre ha permanecido fuera de Málaga durante un largo periodo de tiempo, y no cabe imputar el mal rendimiento académico de los hijos, exclusivamente a la dejación materna, sino también a esa ausencia paterna durante largo periodo de tiempo en el devenir cotidiano de sus hijos. El juez de Instancia, con la decisión adoptada en la Sentencia, indudablemente ha tutelado el interés de los menores, pues ha atendido al deseo expresado por los mismos, y los ha protegido en orden a su faceta académica, atribuyendo al padre el ejercicio en exclusiva todas las facultades inherentes a la patria potestad, relativas al ámbito académico de los menores, el cual, únicamente, deberá informar a la madre de las decisiones que adopte al respecto, exhortando además a la madre para que cumpla con la máxima diligencia sus obligaciones respecto a la educación de los menores, y ello, incluso, bajo apercibimiento a la misma de poder retirarle la custodia de los hijos, y, en su caso de acordar su posible ingreso en un Centro de Protección, acordando además un seguimiento del grupo familiar de la madre por los Servicios Sociales por si se detectasen situaciones de desprotección que hagan necesario la adopción de nuevas medidas, con lo cual se ha conjugado el deseo expresado por los menores, con la adecuada tutela y protección de los mismos, que no pasa, como pretende el recurrente, por conferir al mismo la custodia de sus hijos, ello sin perjuicio de que, ante una eventual alteración de circunstancias, pueda llegar a decidirse un cambio de custodia a través del correspondiente procedimiento, modificación que no procede en el que nos ocupa, por lo que esta Sala estima que no se han infringido por el Juez de Instancia, ninguno de los preceptos que como tal se citan por el mismo, resultando inviable modificar parte del Fallo de la Sentencia, en el sentido pretendido porque el Juzgador a quo, no está decidiendo nada, sino, meramente advirtiendo a la madre de algunas de las consecuencias que podrían conllevar el que no se cumpliese por la misma con la máxima diligencia sus obligaciones respecto a la educación de los menores, y se detectase una situación de riesgo, pero en modo alguno se está pretiriendo al padre, como se afirma por el mismo, de poder llegar a asumir la custodia de sus hijos, ante el eventual acaecimiento de circunstancias que así lo aconsejasen e impusiesen, tratándose de una situación hipotética de futuro, que habrá de resolverse y valorarse de producirse una situación novedosa; razonamientos estos que conducen, sin necesidad de mayor motivación, a desestimar lo que se pide por el recurrente en los números 1 y 3 del Suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, más aún cuando el Ministerio Fiscal, que ha intervenido en el procedimiento como garante de los derechos de los menores, a la vista de las pruebas practicadas y circunstancias concurrentes, ha suplicado que se confirme la Sentencia, pretensión esta del Ministerio Público que ha de considerarse como un elemento más de juicio de trascendental importancia.



TERCERO.- Tampoco puede resultar estimado el recurso de apelación en cuanto a la pretensión deducida en el número 2 del Suplico, en virtud de la cual se viene a pretender, al socaire de estimar infringido el artículo 142 del Código Civil, que se reduzca a la mitad la cuantía de la la obligación alimenticia que le viene impuesta al Señor Lucas en favor de sus hijos al haberle sido atribuido en la Sentencia el ejercicio de las facultades inherentes a la patria potestad relativas al ámbito académico de los menores, pretensión que resulta de todo punto inviable, no sólo porque es novedosa de apelación, y como tal inacogible pues de lo contrario resultaría conculcado en principio pendente apellatione nihil innovetur y resultaría vulnerado el derecho de alegación y defensa que indudablemente asiste a la arte adversa, sino también porque el recurrente está confundiendo el contenido de las facultades inherentes a la patria potestad relativas al ámbito académico de los menores, y el que se le atribuya a él el ejercicio exclusivo de las mismas como medida de protección de los hijos, con el que se le haya venido a imponer el abono en exclusiva de los gastos de estudio y formación de los hijos, lo que no es el caso; la Sentencia solo decide adoptar la medida para que el padre tome decisiones al respecto para intentar mejorar el rendimiento académico y la formación de los menores, pero ello no implica que también se le imponga obligación de abonar en exclusiva los gastos de estudio y formación de los hijos; lo que se le atribuye en la Sentencia es la facultad de organizar el plan de estudio de los hijos y vigilar su formación académica, lo cual, en modo alguno, conlleva gastos que tengan repercusión en la cuantía de la obligación alimenticia que le viene impuesta en favor de sus hijos, pensión que ya se estableció y cuantificó en el precedente Procedimiento de Divorcio, y en su momento, sin duda alguna, atendiendo al precepto en cuestión y a las circunstancias concurrentes, quedó determinada a cargo del hoy recurrente, en cuanto que progenitor no custodio, siendo que en la actualidad el Señor Lucas tampoco detenta la custodia de sus hijos. Si la Señora Aurora no asume el abono de obligaciones que legalmente le vienen impuestas, no es ello circunstancia a considerar en orden a la pretensión revocatoria articulada por el apelante pues es indudable que no puede el Señor Lucas pretender repercutir en los alimentos de sus hijos las deudas que puede tener pendiente con la que fuese su esposa, ni es este procedimiento el cauce procesal adecuado y oportuno para examinar y decidir cuestiones patrimoniales de tal índole, todo lo cual nos lleva, en definitiva, al perecimiento íntegro del recurso de apelación.



CUARTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Lucas frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas Número 1.517/2017, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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