Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 507/2019, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 228/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 507/2019
Núm. Cendoj: 32054370012019100502
Núm. Ecli: ES:APOU:2019:869
Núm. Roj: SAP OU 869/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00507/2019
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2018 0001893
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2018
Recurrente: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Patricia
Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña
María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en
nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 507
En la ciudad de Ourense a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio
ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 250/18, rollo
de apelación núm. 228/19, entre partes, como apelante Bankinter Consumer Finance EFC SA, representado
por la procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. José María Rego Álvarez de Mon
y, como apelados, D.ª Patricia , representada por la procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección
del letrado D. Celestino García Carreño y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla .
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 17 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta a instancia DÑA. Patricia representada por la Procuradora Sra. Saco Rodríguez y asistida del letrado SR. García Carreño, y como demandados el Ministerio Fiscal y BANKINTERE CONSUMER FINANCE EFC SA representado por la Procuradora Sra. Sánchez Izquierdo y asistida de la letrada Sra. Carro Núñez en sustitución de su compañero el Letrado Sr. Rego Alvarez, y: Se declara que BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA ha incluido a la actora en ficheros de solvencia patrimonial sin que se cumplan los requisitos para ello, lo cual constituye una intromisión ilegítima en el honor de la actora.Se condena a la mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA a que indemnice a la actora en la cantidad de 10.000 euros, por los daños morales causados, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
Se condena a la mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA a ejecutar cuantos actos y comunicaciones sean necesarios para la cancelación y exclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial que aun permanezcan incluidos en dichos ficheros, en los términos en los que fueron comunicados, en concreto ASNEF-EQUIFAX, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente y lo comunique de forma escrita a la actora y a que comunique tal cancelación de los datos a las personas a quienes se hubieran comunicado o cedido los datos.
Se condena a BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA a abstenerse de realizar en el futuro cualesquiera actos de intromisión ilegítima en el honor del actor sin perjuicio de las acciones legales todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Bankinter Consumer Finance EFC SA recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante doña Patricia ejercita en este procedimiento acción de protección del honor, la intimidad personal y la propia imagen frente a la entidad Bankinter Consumer Finance EFC, SA, derivada del hecho de que la entidad demandada promovió la inclusión de su nombre en los registros de solvencia patrimonial de la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF) de forma totalmente injustificada e indebida, ya que derivaba de un contrato de tarjeta de crédito Visa Vodafone, cuya nulidad por usura se había solicitado por la actora, por lo que la deuda por la que fue inscrita en dichos registros era inexistente o al menos controvertida, habiéndose presentado la demanda el día 6 de septiembre de 2017, recayendo sentencia el día 7 de febrero de 2018, estimando la demanda y declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito referido, debiendo las partes restituirse lo que hubieran percibido. Pues bien, antes de dictarse sentencia, el día 6 de enero de 2018 la demandante comunicó a dichos ficheros la deuda que mantenía la demandada, incluyendo únicamente el nominal de los recibos impagados, con exclusión de los intereses. Como consecuencia de la inclusión indebida de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial la parte demandante alega que se ha atentado contra su honor e imagen personal y se le han causado daños morales, reclamando la eliminación de sus datos de los citados registros y una indemnización por los daños sufridos que cuantifica en 10.000 euros.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la deuda, derivada de la tarjeta de crédito ciertamente existía y que aún existe tras la sentencia en la que se declaró la nulidad del contrato, que fue comunicada repetidamente a la actora con la advertencia de forma expresa de hacer público su nombre en los registros de solvencia patrimonial, y que la misma en ningún momento le solicitó o la requirió a fin de que la diese de baja en tales registros, entendiendo por ello que no se ha producido la intromisión en el derecho al honor denunciado. En el caso de que se estimase que efectivamente esa intromisión se había producido solicitó que se redujese la indemnización solicitada al considerarla totalmente desproporcionada y excesiva, ya que la anotación permaneció en los registros únicamente desde el día 5 de enero de 2018 hasta el día 14 de junio de 2018; se comunicó un impago muy inferior a la cantidad realmente debida, solo accedieron a la información dos entidades (Cofidis y Geo Alternativa), y no se ha acreditado que, por ello, se le hubiera denegado a la actora algún servicio financiero.
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda considerando que se había producido la intromisión en el derecho al honor de la actora pues la deuda en base a la que se comunicó la morosidad no cumplía las exigencias legales y jurisprudencialmente exigidas para la cesión de datos de carácter personal, concediéndosele a la actora la cantidad que, como indemnización, interesaba en la demanda.
Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, pues de la misma se deduce que existía una deuda cierta, líquida y exigible que le autorizaba para la inclusión de la actora en los registros de solvencia patrimonial tras haber sido advertida al efecto; discrepando también de la cuantía de la indemnización solicitando su reducción en atención a las circunstancias concurrentes en este caso.
La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Ejercitándose una acción de protección del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, conviene recordar la jurisprudencia relativamente extensa establecida por el Tribunal Supremo fijada a partir de la sentencia del Pleno de 24 de abril de 2009, que ya reiteró la sentada en la sentencia de 5 de julio de 2004, que se viene a reproducir en la sentencia de 6 de marzo de 2013.
Se parte de la consideración del derecho al honor como un derecho fundamental al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 de la Constitución Española, que se reconoce en el artículo 18 de la misma y se protege especialmente a través de los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional y en la jurisdicción ordinaria.
El artículo 7.7 de la Ley Orgánica de Protección del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen considera intromisión ilegítima en el derecho al honor la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, partiendo de que el derecho al honor tiene una doble faceta: una dimensión externa que es la fama entendida como valoración que de uno mismo tienen los demás, y otra faceta interna que es la integrada por la propia estimación que cada persona tiene de sí misma.
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás pueden tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio).
El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2004, reiterada en la sentencia del Pleno de 24 de abril de 2009 ha estimado que 'la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido, y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la LPDH'.
La información publicada, por tanto, debe ser veraz, siendo la veracidad el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta el punto de que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor.
Consecuencia de lo anterior es que ha de exigirse un escrupuloso celo en el acreedor para anotar en un registro de morosos a la persona que considera su deudor, debiendo cumplir los requisitos legalmente exigidos para la cesión de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias. Al efecto, es norma esencial en la materia la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, que derogó la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal. El objeto de aquella, según indica su artículo 1 es garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. El artículo 29 de dicha Ley regula lo que denomina prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, que señala que quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito, solo pueden tratar datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento, o relativas al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés. En estos casos debe notificarse al interesado respecto de quien se hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de 30 días, una referencia de los que hayan sido incluidos y de su derecho a recabar información de todos ellos (artículo 29, 1 y 2); cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento debe comunicarle los datos así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre los mismos hayan sido comunicadas en los últimos 6 meses y el nombre y entidad a la que se hayan revelado los datos (artículo 29.3), que deben ser veraces y en ningún caso deben tener una antigüedad superior a 6 años cuando sean adversos (artículo 29.4).
Además, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Protección de Datos reconoce al interesado el derecho a ser indemnizado cuando sufra daños o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento de la ley por el responsable del tratamiento, debiendo partirse siempre de la premisa de que los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día respondiendo a la situación actual del afectado, de forma que si resultan inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio, sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios (artículo 4).
A nivel reglamentario, el artículo 38 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, según su nueva redacción dada por el apartado 2 de la STS, Sala 3.ª de 15 de julio de 2010, especifica los requisitos para la inclusión de los datos indicando el apartado 1.º que solo será posible la inclusión en esos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, siempre que concurran los siguiente requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible.
b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
En similares términos se pronuncia la Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que tras reiterar los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda que haya resultado impagada y necesidad de requerimiento previo de pago al que corresponda el cumplimiento de la obligación, señala que no podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. La Instrucción incide en los principios de prudencia, ponderación y, sobre todo, veracidad, debiendo ser los datos auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados. Sobre la deuda en cuestión no puede existir absolutamente ningún tipo de contienda o discusión; por ello en cuanto se refiera a obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por ello no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
La normativa examinada exige, pues, el cumplimiento de los requisitos señalados de certeza y exactitud de la deuda, pero no basta con el cumplimiento de esas exigencias para satisfacer el principio de lo que la jurisprudencia ha denominada calidad de los datos en este tipo de registros de solvencia. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello, pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados. Los conocidos como 'registros de morosos' o, en la terminología legal, ficheros de 'datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe en su nombre o interés', son definidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2016 como 'ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes'.
Teniendo en cuenta la finalidad de estos registros, la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2015 declara que 'si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral, y por tanto, pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no puedan o no quieren, de modo justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente esten discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda'.
Debe recordarse también lo declarado por la Sentencia de 6 de marzo de 2013, en este sentido: 'La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman'. Por ello, el Tribunal considera que acudir a este método de presión representa una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
TERCERO.- Las consideraciones expuestas sobre el alcance del 'principio de la calidad de los datos', conducen a rechazar la denuncia de la recurrente sobre una errónea apreciación de la existencia de la deuda derivada de un contrato de tarjeta de crédito o el incumplimiento por parte de la actora de su obligación de pago de lo debido. Existiendo controversia entre las partes sobre la validez del contrato celebrado, la cesión de datos de la apelada para su inclusión en un registro de morosos es claramente atentatoria al derecho al honor porque, la existencia del litigio conduciría a establecer que a lo sumo se trataría de una deuda incierta cuya existencia legítimamente discute la supuesta deudora con la acreedora, de forma que su inclusión en un fichero de morosos no cumple la finalidad perseguida de constatación de la solvencia patrimonial de la afectada.
La demandante, que había concertado con la demandada un contrato de tarjeta de crédito, presentó demanda el día 6 de septiembre de 2017 solicitando la declaración de nulidad de dicho contrato considerando que los intereses remuneratorios pactados a través de una condición general eran usurarios, incoándose el juicio ordinario n.º 418/17 del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Avilés. Ante el impago por parte de la actora de los recibos de septiembre, octubre y noviembre de 2017, la entidad demandada procedió a reclamarle el pago de dichas cantidades, comunicándole la deuda existente y advirtiéndola de que podrían hacer públicos en los registros de la Asociación Nacional de Entidades de Financiación (ASNEF) y EXPERIAN los nombres de los titulares y fiadores de los productos.
Ante el impago, Bankinter Consumer Finance procedió a comunicar el día 6 de enero de 2018, a dichos ficheros datos referentes a la situación de incumplimiento de pago de la actora, por una cuantía de 702,64 euros, incluyendo únicamente el nominal de los recibos, con exclusión de los intereses. Con fecha 7 de febrero de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario indicado, declarando la nulidad del contrato por existencia de usura en la condición general que establecía el interés remuneratorio, condenado a la demandada al abono a la demandante de la cantidad que excediese del total del capital prestado, teniendo en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen del capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado contrato. Mediante escrito de 17 de abril de 2018, la entidad comunicó al Juzgado el cumplimiento de la sentencia, acreditando las disposiciones y pagos efectuados por la actora, resultando que aún adeudaba la cantidad de 4.822 euros.
La anotación en los registros de morosos fue cancelada el día 14 de junio de 2018, habiendo accedido a los datos de la actora durante ese período dos entidades: Cofidis, el día 17 de enero de 2018 y Geo Alternativa, el 28 de febrero de 2018, no habiéndose acreditado que se le hubiera denegado ningún servicio financiero en base a la anotación en los registros.
De todo ello se deduce que la entidad demandada no ha cumplido los requisitos que tanto desde una exigible prudencia como desde la observancia de la normativa anteriormente expuesta, le era exigible, pues con independencia del resultado final del litigio, cuando se procedió a la comunicación de la situación de morosidad de la actora a los registros, la deuda en la que se basaba esa actuación era objeto de controversia, hallándose en trámite el procedimiento judicial para determinar la propia validez del contrato, que finalmente resultó anulado. Esa actuación cuando la deuda no era cierta, veraz y exigible, supuso una intromisión en el honor de la demandante, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la LOPD permite atender a la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda.
CUARTO.- En relación a la cuantía de la indemnización, el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, dispone que 'la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.
La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'. El precepto, por tanto, viene a establecer una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicios cuando se produzca una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la vez que proporciona las pautas para valorar el daño moral.
Dentro de la indemnización derivada de la intromisión ilegítima ha de distinguirse entre el daño moral, que se presume legalmente, y el daño patrimonial, que serían las consecuencias económicas derivadas de la negación de un crédito o préstamo, que sería indemnizable si se acreditase y se alegase en tiempo y forma ( Sentencia de 29 de abril de 2009). En la demanda no se alegan perjuicios patrimoniales, limitándose la petición al resarcimiento al daño moral. Por tal se entiende aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a su personalidad, por cuanto afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad física y moral, la autonomía y la dignidad ( SSTS de 4 de diciembre de 2014 y 16 de febrero de 2016), hallándose incluido en la protección del honor el prestigio profesional en cuanto forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuanto provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.
La jurisprudencia ha venido considerando relevantes para determinar la cuantía de la indemnización la duración de la inclusión de los datos en el fichero de morosos, comunicación de estos datos a diversas empresas asociadas al fichero, resultado negativo de las gestiones realizadas por el afectado para obtener la cancelación de los datos. Y además ha recalcado la improcedencia de fijar indemnizaciones simbólicas por la intromisión ilegítima, pues como señala la sentencia de 21 de septiembre de 2017, 'una indemnización de este tipo tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensaría el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa'.
En este caso, teniendo en cuenta los parámetros legalmente previstos para fijar el resarcimiento, el tiempo en que figuraron los datos en los ficheros, desde el día 5 de enero hasta el día 14 de junio de 2018, esto es, 5 meses y 9 días; que la información fue consultada únicamente por dos entidades sin que se haya acreditado la denegación de algún producto o servicio financiero debido a esa información; que la actora en ningún momento se ha dirigido a la demandada a fin de solicitar la cancelación de la inscripción, se considera proporcionada la suma de 3.000 euros, revocándose únicamente en este extremo la resolución apelada.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley tampoco se hace expreso pronunciamiento en relación a las ocasionadas en esta alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankinter Consumer Finance EFC SA contra la sentencia, de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense en juicio ordinario n.º 250/18, rollo de apelación núm. 228/19 que se revoca en el sentido de reducir la indemnización que la demandada debe abonar a la actora a la suma de 3.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia y en esta alzada.Se decreta la devolución del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
