Sentencia CIVIL Nº 507/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 507/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8658/2017 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 507/2019

Núm. Cendoj: 41091370022019100507

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1608

Núm. Roj: SAP SE 1608:2019


Encabezamiento

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla

N.I.G. 4109142C20110041887

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 8658/2017

Negociado: 1A

Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 812/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE SEVILLA

SENTENCIA NUM. 507

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

DON ANDRÉS PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla a 8 de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Juan Alberto, representado por la Procuradora Sra. Fernández Bonillo que en el recurso es parte apelante contra Dª María Inés representada por la Procuradora Sra. Valpuesta Bermúdez que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día de 20 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Bonillo en nombre y representación de D. Juan Alberto contra D María Inés y se declara la disolución del matrimonio por divorcio de Juan Alberto y María Inés .así como la del régimen económico matrimonial y la revocación de consentimientos y poderes cesando la presunción de convivencia y sin costas procesales .

- Se atribuye el uso de la viviendasito en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Sevilla a Dª María Inés.

- Se establece una pensión de alimentosa cargo del padre para el hijo Celso en una cuantía de 250 euros mensuales, que deberá ser ingresada en la cuenta que designe la madre en los cinco primeros días de cada mes, y gastos extraordinarios al 50%.

- Se establece una pensión compensatoria afavor de Dª María Inés en la cuantía de 150 euros mensuales durante cinco años, cuya suma será anualmente actualizada según el IPC. // - Para ambas pensiones se establece como índice de actualización de la pensión el de la variación porcentual que experimente durante el año anterior el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que le sustituya, tomándose como referencia el IPC de la anualidad inmediatamente anterior y con efectos del 1 de enero de las sucesivas anualidades. Todo ello sin necesidad de requerimiento y solo al alza. La primera revisión tendrá lugar con efectos económicos del día 1 de enero de 2018 aplicándose la variación experimentada en el intervalo de diciembre de 2016 a diciembre de 2017 y las sucesivas en igual fecha . '

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se celebró vista con el resultado que consta en acta.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-La obligación alimenticia, se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos y la otra, deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero, ha de reunir, hipotéticamente, la condición, de necesitado y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender la deuda, pero como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-1993 , esta obligación de prestar alimentos, cuando se trata de hijos mayores de edad, como ocurre en el presente procedimiento, se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el artículo. 142 del Código Civil en el cual su ámbito se reduce a 'lo indispensable'. Por otro lado, no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, sino en tanto tales descendientes carezcan de medios propios con los que atender a sus necesidades, y siempre que la necesidad no le sea imputable, bien por haber sido buscada de propósito, bien por pasividad o desidia de los hijos en su superación, y por ello el art. 152 del CCivil vincula la procedencia de su extinción, en su apartado o causa tercera, no solo al ejercicio de un oficio o empleo sino también a la posibilidad de ejercerlo. En este sentido declara la sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2013 que 'la pensión de alimentos es una obligación derivada de la patria potestad, la se cual extingue conforme establece el Art. 169 C.C, entre otros para la emancipación, y esta se produce según el Art. 314 C.C , por la mayoría de edad, ello en la práctica no supone la extinción automática de la misma, sino que esa obligación de los progenitores perdura en tanto en cuanto los hijos continúen con un adecuado desarrollo en su formación profesional necesaria para su incorporación al mercado laboral, con una posibilidad de independencia económica.

En el presente caso queda acreditado que el hijo Celso, nacido el NUM002 de 1995, ya ha alcanzado la mayoría de edad y ha tenido acceso al mercado laboral habiendo quedado acreditado que fue contratado por el programa empleo joven del Ayuntamiento de Sevilla desde el día 19 de Junio de 2017 hasta el 18 de diciembre de 2017, percibiendo con posterioridad la prestación por desempleo, manifestando que en la actualidad trabaja con carácter esporádico por lo que considera la Sala que el beneficiario de la pensión cuenta ya con 24 años, que desde el 14 de diciembre de 2018 no tiene reconocido un grado de discapacidad y ha accedido al mercado laboral, aún cuando sea de forma intermitente, procede acordar la extinción de la pensión alimenticia, revocando en este sentido la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que ha quedado acreditada la existencia de un desequilibrio que motiva una pensión compensatoria a favor de la Sra. María Inés, teniendo en cuenta la duración del matrimonio, más 20 años de convivencia conyugal, así como su dedicación durante todo este tiempo a la atención y cuidado de la familia, y habiendo sido el Sr. Juan Alberto quien durante toda la vigencia del matrimonio ha contribuido con su trabajo al sostenimiento económico de la familia, por lo que puede considerarse que la ruptura matrimonial ha supuesto un desequilibrio económico para la actora que justifica la fijación de una pensión compensatoria a su favor estimando la Sala que la cuantía y el límite temporal fijados en la sentencia apelada es perfectamente adecuada teniendo en cuenta los ingresos del demandado, y que es la demandada quien continúa en el uso de la vivienda familiar, así como la falta de experiencia profesional de la demandada que dificulta su acceso al mercado laboral por lo que se considera necesario el plazo establecido en la sentencia apelada para que la demandad pueda acceder de forma plena al mercado laboral y superar con ello el desequilibrio económico que le produce la ruptura matrimonial.

TERCERO.-En base a las anteriores consideraciones procede la estimación parcial del recurso interpuesto, revocando la sentencia en el sentido de declarar extinguida la pensión alimenticia establecida en favor del hijo Celso, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin que dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos proceda hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente recurso deducido por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Sevilla recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos revocar dicha resolución en el sentido de declarar extinguida la pensión alimenticia establecida en favor del hijo Celso, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046-0000-12-(nº de Rollo y año)de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.


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