Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 507/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 700/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VALCARCE POLANCO, DANIEL
Nº de sentencia: 507/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100523
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3628
Núm. Roj: SAP V 3628/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000700/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.507/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D.ª MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. DANIEL VALCARCE
POLANCO D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001100/2018, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como Apelante, D. Aureliano representado
por la Procuradora Dª. MARIA ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL
ADELANTADO GARCIA y de otra como Apelado, Dª. Ofelia , representado por la Procuradora Dª. PILAR
IBAÑEZ MARTI y defendido por la Letrada Dª MARIA DEL CARMEN ROMERO CORDERO. Siendo parte el
MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL VALCARCE POLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 27-03-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por la representación procesal de D.
Aureliano contra Dª Ofelia manteniéndose la pensión de alimentos del hijo y el resto de medidas acordadas en el anterior procedimiento , con imposición de costas a la parte vencida.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte Aureliano se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25-07-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa por el recurrente la extinción de la pensión alimenticia acordada en su día por sentencia de fecha 4 de abril de 2012. Se basa el recurrente en la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en aquel momento atendido, por un lado, que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad, y por otro, que la madre es perceptora de 400 euros mensuales por el grado de minusvalía del hijo común de las partes. La sentencia impugnada desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta. El apelante interpone recurso alegando falta de motivación de la resolución impugnada, discrepando de la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida.
En el presente supuesto, no se aprecia la alegada falta de motivación, pues la lectura de la sentencia permite conocer las razones que han llevado a la juzgadora a la decisión adoptada, y ello sin perjuicio de la discrepancia del recurrente con la conclusión alcanzada. Así la sentencia impugnada, estima probado que en sentencia de divorcio de fecha 4 de abril de 2012 se fijó una pensión de alimentos para el hijo menor de 200 euros mensuales a cargo del demandante, que se mantuvo en el proceso de modificación de medidas 1540/2012, que antes del divorcio las partes percibían una ayuda familiar para el hijo Eleuterio , que padecía una limitación psíquica por la que tenía reconocida una minusvalía del 68%, que por sentencia de fecha 18-9-18 se ha declarado la restricción de la capacidad de obrar de Eleuterio , quedando privado de facultades para el gobierno de su persona y administración de sus bienes y se ha prorrogado la patria potestad en la persona de la madre, con quien convive en la vivienda familiar, que es ganancial, y que se le asignó en el proceso matrimonial, que Eleuterio asiste a un centro educativo especial, está asociado a Asprona y participa en actividades y viajes que la misma desarrolla, es socio de su falla, entre otras actividades, que al alcanzar la mayoría de edad, en julio de 2017, se le ha reconocido a la demandada una prestación por hijo a cargo de 380,10 euros al mes, y que el demandante es taxista autónomo y la demandada trabaja como auxiliar de clínica en una residencia pública, ascendiendo sus ingresos a 23.135 euros anuales en 2017. Basándose en todo ello, la sentencia de instancia, tras exponer las pretensiones de las partes, expone el criterio establecido en la STS de 7 de julio de 2014 que establece que la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por si misma la extinción de los alimentos que los padres han de prestarles en virtud de un proceso matrimonial y debe equipararse a la de los hijos menores, mientras se mantenga la convivencia en el domicilio familiar y se carezca de recursos, concluyendo la sentencia impugnada, con base en los argumentos en ella expuestos, que en este caso, el hijo sigue precisando de la ayuda de sus padres, siendo totalmente dependiente de ellos, que el incremento de la prestación, que se reconoce a la cuidadora y no al incapaz, debe ir en beneficio de la persona que desde hace años atiende y cuida de forma casi exclusiva a un hijo que no sabe valerse por si mismo, y que en ningún momento el sentido de la ayuda puede ser el provecho del progenitor con el que no convive y que no cuida al incapaz, con el efecto de extinguir en este caso, la única obligación económica que mantiene, que tiene un importe muy moderado, teniendo en cuenta que es la madre la que se hace cargo prácticamente de todos los gastos del hijo durante todo el tiempo, siendo que por otro lado el uso de la vivienda deriva del art 96 Código Civil conforme al cual el hijo, considerado como menor a estos efectos, tiene una protección privilegiada.
Por su parte, alega en síntesis el recurrente que se ha incrementado la ayuda recibida, por lo que si en su día se consideró que con una pensión alimenticia de 200 euros mensuales mas la ayuda de 80 euros que recibía en aquel momento era suficiente para cubrir las necesidades del alimentado, no se entiende como ahora, con una ayuda de 400 euros mensuales no es suficiente y tienen que seguir pagando el recurrente dicha pensión, y que su hijo tiene cubiertas sus necesidades con los ingresos de la madre y la ayuda que percibe, por lo que no es de aplicación la STS de 7 de julio de 2014, ya aportando por otro lado el recurrente la vivienda familiar en especie.
La sentencia impugnada da respuesta a todas las cuestiones planteadas, tal y como se ha expuesto anteriormente, no apreciándose la alegada falta de motivación, coincidiendo por otro lado la Sala con la conclusión alcanzada en la resolución impugnada.
Como se establece tanto en el recurso como en la sentencia impugnada, la STS 7 de julio de 2014, y otras posteriores como la de 10 de octubre de 2014 recogen el criterio de que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección y de que la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. Respecto de los ingresos ha de ponderarse la finalidad de ellos, pues la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada y a la mejora continua de sus condiciones de vida; de lo que se infiere que la pensión no contributiva por minusvalía no puede desplegar los mismos efectos que la que corresponda a los hijos en situación normalizada. La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero 'per se' no puede conducir, a una ' extinción' de la pensión por tener el alimentista ingresos propios. Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.
En este caso, el incremento en la prestación al que alude el apelante en su recurso se refiere a una asignación económica que percibe la madre por tener un hijo a cargo, por importe de 380,10 euros, a todas luces insuficiente para cubrir todos los gastos de una persona con necesidades especiales, como es el caso.
El hijo común de las partes carece de ingresos y de la posibilidad, por el momento, de integrarse en el mercado laboral y alcanzar independencia económica, por lo que ambos progenitores están obligados a contribuir a los gastos ordinarios y extraordinarios del mismo. No se ha acreditado en este supuesto, una modificación de las circunstancias económicas del recurrente en relación al momento en que se fijó al pensión alimenticia a su cargo y a favor de su hijo de 200 euros al mes, cantidad que se estableció por otro lado, teniendo en cuenta los ingresos de ambos progenitores pero no significa que no resulten necesarios mas recursos para asegurar al hijo un nivel de vida adecuado y una mejora en sus condiciones de vida, mejoras a las que se entiende que está destinada la ayuda recibida por la madre. En definitiva, manteniéndose las necesidades del hijo y estando ambos progenitores obligados a satisfacer las mismas, no habiéndose modificado las circunstancias económicas del obligado al pago, y dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada, procede la desestimación del recurso
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, no se aprecian méritos para realizar condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esperanza Vazquez Garcia, en representación de D. Aureliano , contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia, en autos de modificación de medidas 1100/18, que se confirma, sin imposición de costas.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
