Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 507/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1726/2018 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 507/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100240
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:401
Núm. Roj: SAP CO 401:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA nº 507/2020
ILTMO. SR. MAGISTRADO PONENTE
DON FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
ROLLO nº . 1726/2018
JUICIO VERBAL núm. 1581/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE CORDOBA
En Córdoba a veintiséis de mayo de dos mil veinte
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por la Ilmo. Sr. Magistrado DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por DOÑA Enriqueta., representada por el procurador Sr. Coca Castilla y asistido del letrado Sr. José Miguel Sánchez Calvo-Rubio, siendo parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 nº NUM000 DE CORDOBA representada por la procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistida del letrado Sr. Antonio Jesús López Córdoba contra la sentencia de 28/9/2018, dictada en autos de juicio verbal nº 1581/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 28/9/18 se dictó sentencia en autos de juicio verbal nº 1581/2017 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba cuya parte dispositiva establece:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª Victoria Peralbo Giraldo en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO sito en la DIRECCION000 NUM000, de esta ciudad, contra Enriqueta, y en consecuencia, CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de cinco mil ochocientos setenta y seis euros con sesenta y seis céntimos(5.876, 66 euros), con los intereses devengados desde la presentación de esta demanda y todo ello con imposición de costas a la parte demandada'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal con el resultado que consta en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada
PRIMERO.-A fin de delimitar el debate, se considera conveniente remarcar como relevantes los siguientes extremos:
1º) En virtud de demanda de fecha 8 de noviembre de 2017, la Comunidad de Propietarios del Edificio en régimen de propiedad horizontal sito en el número NUM000 de la DIRECCION000, dedujo la pretensión, en base al art. 9-e) y f) de L.P.H., de que don Obdulio y Doña Enriqueta (en cuanto titulares registrales, cada uno de ellos del 50% del pleno dominio con carácter privativo de las viviendas identificadas con NUM001 y NUM002) y fueran condenados al abono de 5.876, 66 euros (cantidad correspondiente a las cuotas ordinarias de dichas viviendas de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; según liquidación aprobada en junta general ordinaria de 21 de febrero de 2016).
2º) Dicho acuerdo fue notificado en la forma establecida sin que conste su impugnación, y en fecha 5 de mayo de 2016 se remitió carta requiriendo de pago por medio de correo certificado a la primera de dichas viviendas, sin que haya sido recogida por su destinatario al encontrarse ausente.
3º) Una vez emplazada para personarse y contestar a la demanda Doña Enriqueta presentó un escrito expresando en su encabezamiento 'contesto a la demanda planteada... formulando expreso allanamiento', y, tras diversas consideraciones en orden al desconocimiento de la demanda, finalmente terminó expresando en el suplico que '...se tenga por formulado allanamiento a la demanda, solicitando una sentencia conforme al suplico de la demanda, sin especial pronunciamiento en costas'.
4º) La sentencia de primera instancia, tras hacerse eco del desistimiento formulado frente a don Obdulio, ha estimado la demanda (condena al abono de la cantidad antes indicada) e impuesto a Doña Enriqueta el abono de las costas.
SEGUNDO.- Pues bien, exclusivamente en relación a dicha imposición de costas, interpone Doña Enriqueta el presente recurso de apelación, recurso al que se ha opuesto la comunidad demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
Planteado así el debate, revisado el contenido de las actuaciones y teniendo especialmente presentes los extremos inicialmente indicados, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado. En este sentido procede señalar:
1º) Dados los propios términos y contenidos de su escrito, mal puede ahora aducir la parte, que el mismo no deba formalmente de calificarse como escrito de contestación a la demanda; razón, en suma, por la que mal cabe considerar como inadecuada la aplicación que la sentencia hace del art. 395-2 de Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, del criterio del vencimiento objetivo contenido como norma general en el art. 394-1 del mismo texto legal.
2º) Téngase en todo caso presente en relación a los alegatos formulados sucesivamente por la demandada en orden al significado y alcance, efectos del art. 395-1 de Lec., que procede mantener una interpretación amplia del término mala fe.
En relación a ello y por resultar de plena proyección al caso, nos remitimos a lo expuesto en sentencia de 28 de abril de 2016, expresiva de:
"En este sentido ( y siendo indiferente, tal y como resulta de la plena redacción del art. 395 de Lec.) que el allanamiento se produzca antes de contestar a la demanda, en el escrito de contestación, o después de formular dicho escrito) tres extremos se deben de tener presentes:
- Por un lado, que la noción de mala fe ha de ponerse en relación con la conducta procesal, pues de la observada en el proceso por el demandado que se allana no puede extraerse ninguna conclusión que permita una calificación subjetiva ( S.A.P. de Córdoba de 23 de noviembre de 2005).
-Por otro lado, que procede mantener una interpretación amplia del termino mala fe, que no solo comprende la mala fe propiamente dicha, sino tambien la malicia o falta de diligencia debida, y especialmente atiende a los supuestos en los que el demandado con su injustificada actitud provocó y obligo al accionante a interponer una demanda con el consiguiente perjuicio económico ( S.A.P. de Córdoba de 20 de octubre de 2010)
-Por ultimo, que si bien el art. 395 establece una presunción a favor de la condena en costas del demandado allanado en los supuestos de previo requerimiento fehaciente y justificado de pago y de deducción de solicitud de conciliación, ello no excluye que pueden darse otros supuestos en los que resulte fundada la mala fe del demandado y por tal razón se justifique su condena en costas a pesar de su allanamiento ( S.A.P. de Córdoba de 13 de junio de 2007)".
3º) Ante la naturaleza de la obligación exigida; ante el palmario conocimiento que todo propietario tiene de la obligación de satisfacer los gastos comunes del edificio y ante la significativa extensión del tiempo durante el que la demandada se ha desatendido de dicha obligación en perjuicio del adecuado funcionamiento de la comunidad, obligando a esta a interponer la correspondiente demanda, mal puede dejar de apreciarse un actuar preprocesal y una mala fe que cumplidamente justifican la imposición de las costas.
TERCERO.- Supone lo anterior la desestimación del recurso y la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398-1 de Lec.).
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Coca Castilla, en representación de Doña Enriqueta, frente a la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de 1ª Instancia num. Ocho de Córdoba, en fecha 28 de septiembre de 2018, que se confirma. Se impone a la apelante el abono de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
El plazo para la interposición, en su caso, se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
