Sentencia CIVIL Nº 507/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 507/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 411/2020 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 507/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100768

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:962

Núm. Roj: SAP J 962:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 507

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Elena Arias-Salgado Robsy

Dª Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a ocho de Junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso seguidos en primera instancia con el nº 408 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 411 del año 2020, a instancia de D. Isaac, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Sra. Hernández Figueras, y defendido por el Letrado Sr. Fernández Garces; contra Dª Isidora, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Chacon Jimenez, y defendido por el Letrado Sr. Cerezuela cazailla , con intervención del Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 con fecha 4 de noviembre de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Se estima parcialmente la demanda acordándose la modificación definitiva de la Sentencia nº 2/19 , de fecha 16 de enero de 2019 en el sentido de que se modifica la atribución de la guarda y custodia del menor ,atribuyéndose a ambos progenitores de forma compartida, dicho régimen se llevará a cabo por semanas de lunes a lunes, recogiendo al menor a la salida del colegio el lunes o primer día lectivo de la semana el progenitor al que le corresponda la semana y el reintegro al menor a la entrada del colegio a la semana siguiente.

el progenitor que no tenga la guarda del menor esa semana, podrá tenerlo consigo el miércoles desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas.

vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, estará con los padres por mitad, dividiéndose por quincenas los meses de julio y agosto.

Se rebaja la pensión de alimentos de 200 euros a 120 euros, sometida a los incrementos anuales conforme al IPC y que se ingrese en la cuenta donde se estaba realizando los 5 días primeros de cada mes.

se mantiene el uso de la vivieda familiar a favor de la Sra Isidora durante dos años.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpusieron ambas partes recurso de apelación parte, la parte demandada Dª Isidora y el demandante D. Isaac en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaban su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a la parte contraria y Ministerio Fiscal del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición del recurso de apelación presentado por la otra por ambas partes, interesando el Ministerio Público la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero.-La sentencia dictada en primera instancia ha modificado las medidas reguladoras adoptadas en el divorcio de los litigantes, que han quedado transcritas en los antecedentes. Concede la resolución de instancia la custodia compartida pedida por D. Isaac al estimar que concurren los requisitos exigidos para el establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida. Dada la diferencia de ingresos determina una pensión alimenticia en beneficio del menor por importe de 120 euros, y la continuación del uso de la que fuera vivienda familiar por parte de la Sra. Isidora por un periodo de dos años.

Aún cuando el recurso denuncia de Dª Isidora, como único motivo, un error en la valoración de la prueba, e infracción de la jurisprudencia, en puridad lo que discute es si a tenor de los hechos que la sentencia de instancia da por probados es procedente o no establecer un régimen de custodia compartida del menor habido del matrimonio entre los litigantes o bien si en beneficio del mismo es más favorable que se atribuya a la recurrente. Estima que el horario laboral del padre y su afición deportiva a los maratones es incompatible para el ejercicio de una guardia y custodia compartida, con una delegación excesiva en la abuela paterna y las tensas relaciones existentes entre los mismos impediría que pudiese desarrollarse el régimen establecido, viene a reiterar los pedimentos formulado en primera instancia.

Por su parte, D. Isaac discrepa de los pronunciamientos referentes al pago de alimentos del hijo, considera que no es preciso que se establezca una pensión alimenticia de 120 euros para el menor por no existir diferencia de ingresos económicos entre los dos. Respecto al uso de la que fuera vivienda familiar, propiedad privativa del mismo solicita que el uso sea solo por seis meses o como máximo un año desde el dictado de la sentencia de primera instancia.

El Ministerio Fiscal interesa la íntegra confirmación de la resolución de la instancia, por estar plenamente ajustada a derecho y a la prueba practicada.

Segundo.-En primer lugar combate Dª Isidora que haya existido una variación de circunstancias como para cambiar la regulación establecida de custodia materna.

Con fecha 16 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de DIRECCION000, dictó sentencia en el proceso de divorcio contencioso promovido por la recurrente junto con la adopción de medidas provisionales, en la que se atribuía la guarda y custodia del hijo menor de edad del matrimonio, a la madre, dado el acuerdo al que habían llegado las partes (con anterioridad se había dictado auto de medidas provisionales 20 de septiembre de 2017). Desde el inicio D. Isaac interesó un régimen de guarda y custodia compartida, emitiéndose informe favorable por el Equipo Técnico de Familia. El mismo día de la Vista del divorcio Dª Isidora comunica que ha prestado una denuncia por violencia de género. Este hecho dio lugar a la remisión de los autos al Juzgado con competencia en la materia y a que cuando fueron adoptadas las medias derivadas del divorcio todavía seguía siendo objeto de investigación los hechos denunciados (Diligencias Previas 411/2018). Las partes, como hemos comentado llegaron un acuerdo en el que se ampliaba el tiempo que el menor pasaba con su padre, fines de semana alternos de jueves a domingo y visitas intersemanales martes y jueves de 17 a 20 horas.

En las referidas diligencias penales, con fecha 17 de enero de 2019, un día después de la celebración de la Vista de divorcio, se dictó Auto, por el que se decretó el archivo y sobreseimiento de las actuaciones, firme al no ser interpuesto recurso de apelación contra el mismo.

El archivo y sobreseimiento de las diligencias penales, supone un cambio de las circunstancias, que como tal, ha de tomarse en consideración, a la hora de valorar la modificación de la medida relativa a la guarda y custodia, como lo ha declarado la jurisprudencia del TS, así en sentencia de 13 de abril 2016 , se dice: 'No menos importante a la hora de valorar el cambio de circunstancias es que el padre fue absuelto del delito de maltrato habitual y amenazas, por los que le denunció su esposa. Con anterioridad se habían archivado diligencias penales en las que le denunciaba por abuso contra la menor, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial, en base a la pericial de los expertos del Juzgado y exploraciones de la menor, llevadas a cabo por el Juez de Instrucción. Dicha absolución constituye un cambio significativo de la circunstancias, dado que fue uno de los elementos que motivaron la denegación de la custodia compartida, por aplicación del art. 92.7 del Código Civil.

De lo expuesto se deduce, que desde que se dictó la sentencia en el procedimiento contencioso, ha sobrevenido una modificación de las circunstancias, que a su vez permite, entrar a valorar la petición que se formula por D. Isaac, sobre la guarda y custodia compartida, como así ha hecho la sentencia recurrida.

Tercero.-Se centra el recurso presentado por Dª Isidora en resaltar la decisión desacertada que se ha adoptado en primera instancia. Considera la recurrente que es la persona que siempre se ha encargado del menor, Jesús María, por lo que considera más beneficioso para el mismo, y es lo que desea, que continúe del mismo modo, sobre todo teniendo en cuenta la poca disponibilidad que tiene el padre, como consecuencia de su trabajo y aficiones.

La decisión de la guardia y custodia de los hijos menores es una de las más delicadas y difíciles de estos procesos de familia, al confluir no sólo factores objetivos, sino también otros subjetivos, emocionales y personales, que pueden dar lugar a distintos modos de ver y sentir el problema, así como cuál sea la solución más ajustada a adoptar.

En cualquier caso, es necesario partir de la base de que las medidas relativas a los hijos habrán de tomarse teniendo en cuenta el interés y beneficio de los menores, que conforma verdadero principio de orden público en tan delicada materia ( SSTS de 12 de febrero de 1992 , 17 septiembre de 1996 , 23 de mayo de 2005 , 31 de julio y 28 de septiembre de 2009 , 21 de febrero , 25 de abril y 13 de junio de 2011 , 25 de febrero y 26 de octubre de 2012 , 31 de enero de 2013 y 11 de diciembre de 2014, entre otras muchas), todo ello como mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales y libre desarrollo de la personalidad del menor ( STS 5 de febrero de 2013, nº 26/2013).

Ahora bien, ha de recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 , a la que se remiten las de 13 de abril de 2016, 12 de mayo de 2017, estimó que el nuevo cambio jurisprudencial en el Tribunal Supremo y cambio legal sobre la custodia compartida como régimen de guarda que debe ser el normal y deseable, cambio que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 2012, supone ese cambio de circunstancias exigible para que prospere la acción ejercitada. Ciertamente, existe la posibilidad de considerar el cambio de la jurisprudencia a favor de la custodia compartida como régimen más favorable como cambio de circunstancias a efectos de modificación de medidas en este sentido la STS de 25 de noviembre de 2013 : 'A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido ( art. 91 del Código Civil) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional, de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal. Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor.'

La evolución de la jurisprudencia, ha sido constante en el sentido de reforzar la custodia compartida como el régimen normal, hasta el punto de que su denegación debe estar claramente motivada.

No solo se trata de que sea el sistema normal de convivencia sino que se considera el más beneficioso para el menor, entre otras las SSTS de 19/7/2013, 2/7/2014 y 16/9/2016 . Dijo esta ultima : 'con el sistema de custodia compartida: a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia'.

Por ello, además de haberse producido un cambio de circunstancias ha de tenerse siempre en cuenta el superior interés del menor, criterio constante en la jurisprudencia.

Tercero.-La cuestión principal que debe ser abordada es la relativa a la conveniencia e idoneidad del sistema de ejercicio de la responsabilidad parental establecido.

Los antecedentes y circunstancias de hecho que son trascendentes para el enjuiciamiento y resultan de las pruebas practicadas, y especialmente del interrogatorio de ambos litigantes ponen de relieve:

1.- ambos progenitores tienen su residencia en DIRECCION000, por lo que los domicilios paterno y materno son plenamente compatibles con un sistema alternancia en los domicilios.

2.- Jesús María posee ocho años de edad (6 de abril de 2012), mantiene un una relación positiva con los dos progenitores, sin que se hayan alegado dificultades en la relación paterno filial;

3.- tanto en el domicilio paterno como en el materno el hijo puede disponer de un acomodo confortable;

4.- las relaciones entre los progenitores no son óptimas precisamente tras la ruptura como pareja, pero tanto el actor como la demandada son personas equilibradas, responsables y preocupadas por el bienestar de su hijo;

5.- los dos progenitores realizan actividades laborales fuera del hogar. D. Isaac como técnico de mantenimiento de una multinacional.

Dª Isidora es auxiliar de enfermería y trabaja, aunque sin estabilidad.

6.- Dª Isidora cuenta con el apoyo de la familia extensa, al igual que D. Isaac quien puede recibir el auxilio de su madre.

Examinada la prueba practicada y alegaciones de las partes, no puede compartirse que los motivos establecidos en las alegaciones de la madre tengan entidad suficiente para rechazar el régimen de guarda y custodia compartida.

Se ha de tener en cuenta que la conveniencia de que el niño conviva de forma igualitaria con el padre y con la madre si las circunstancias de facto lo permiten no es un derecho de los progenitores, sino un derecho del propio hijo ( sentencia del TS de 22 de julio de 2011) que, siempre que se den las condiciones mínimas para que pueda mantenerse tras la ruptura de la relación de pareja de aquellos se debe favorecer en beneficio e interés del menor.

El padre ha demostrado real interés en el contacto con su hijo, existe una buena relación paterno filial (según se desprende de la declaración del menor ante los profesionales que elaboraron el informe técnico de familia) la cual sin duda se mantendrá y mejorará con un sistema de guarda compartida.

Es cierto que existen tensiones en las relaciones entre los progenitores como consecuencia de la ruptura y la judicialización que están haciendo de la misma con denuncias cruzadas, pero ello no puede significar denegar la custodia compartida, si no que los padres como adultos deben superar las tensiones existentes entre ellos en beneficio de su hijo.

Al margen de los conflictos que hayan surgido entre los progenitores como consecuencia de su cese como pareja, y de la 'pesadilla' particular que esté viviendo Dª Isidora como consecuencia de su ruptura, es un hecho que no afecta a Jesús María, puesto que no debe verse envuelto en las tensiones existentes entre sus padres ni deben hacerlo partícipe en los problemas de los adultos. Jesús María debe ser respetado por sus padres y dejarlo ser niño.

No se aprecian indicadores de tal entidad que puedan conllevar a desestimar este tipo de régimen, que exista una comunicación escasa entre ellos, pero la esencial para lo que atañe al menor (médicos, actividades extraescolares, etc), no es motivo suficiente para denegar una custodia compartida; no se ignora que exista tirantez entre las partes, lógica y normal, por otra parte, tras una situación de ruptura en la relación, pero las desavenencias no se concluyen de una gravedad tal que imposibiliten este sistema de custodia.

Es notorio que en las situaciones de ruptura matrimonial se generan tensiones y comportamientos más negativos que positivos entre quienes una vez se guardaron y profesaron cariño y afecto. Ambos progenitores deberían reflexionar sobre su conducta, pues a pesar de que para D. Isaac y Dª Isidora lo fundamental es el bienestar de su hijo, con su comportamiento pueden perjudicarlo gravemente y afectar a un desarrollo equilibrado y seguro del mismo.

En ocasiones, las menos, las situaciones entre las partes son insostenibles y tan conflictivas que pueden desaconsejar, en interés del menor, el establecimiento de un régimen de custodia compartida. No se considera que estemos ante este supuesto, limitándose a una situación normal de tensión, rencor que debe superarse en beneficio del hijo, cuando en realidad ambos se reconocen capaces de cuidar bien al hijo.

Pues bien, partiendo de las ideas expresadas lo que la parte ha de acreditar, y no lo ha hecho, es que para el menor es más perjudicial el sistema fijado en la sentencia que el que propone. Esta Sala partiendo de que ambos padres tienen la misma capacidad y aptitud para atender a Jesús María, alega Dª Isidora reiteradamente que siempre ha sido ella la que se ha dedicado en exclusiva del menor, encargándose de todo lo referente al mismo: pediatra, etc. y nos creemos que haya sido así por la forma en que la pareja pudo decidr organizar su relación de acuerdo con su disponibilidad. Pero esa distribución de tareas cambia radicalmente tras la ruptura, pues D. Isaac está pasando tiempo con su hijo, los fines de semanas alternos que le corresponden, de jueves a domingo.

Otro impedimento en el que insiste la Sra. Isidora es el horario laboral del padre y su afición a los maratones, triatlones, que conlleva que delegue su cuidado en la abuela paterna. D. Isaac en su declaración reconoció ser aficionado a ese deporte y dedicarle tres día a la semana, dos horas cada día. Aduce la Sra. Isidora que si ostenta ella la guarda y custodia en exclusiva el menor será atendido por ella, sin necesidad de tener que delegar en terceros. Estas consideraciones no son de peso, pues las dificultades que puedan surgir al padre para el cuidado de su hijo, no puede considerarse un inconveniente pues será él el que deberá organizar su vida para atender a su hijo, y buscar huecos para practicar deporte sin que interfieran en su convivencia con el menor, y si ha interesado la custodia compartida es porque se considera capaz de ello. Los progenitores deben buscar sus alternativas para que su hijo estén adecuadamente atendidos.

La madre no discute la idoneidad del padre para asumir este modelo de custodia, si no su delegación excesiva, pero sin fundamentos sólidos, insistiendo solo en que es ella la que siempre se ha ocupado del menor, y que el menor quiere permanecer como hasta ahora, quiere visitas con su padre, pero no pernocta. Manifiesta que somatiza el descontento que siente cuando tiene que irse con su padre y vomita.

Es cierto que los cambios pueden dar vértigos y que Jesús María prefiera la situación existente hasta este momento. Pero no podemos desdeñar que pernocta con su padre fines de semanas alternos de jueves a domingo, y que se debe favorecer por los adultos (los padres) que se vaya al domicilio del otro progenitor de la mejor manera posible, no aumentando su ansiedad, o estrés haciéndolo partícipe del conflicto personal existente entre sus padres. D. Isaac es su padre y como tal debe disfrutar de él, sin perjuicio de las asperezas, rencores, o incluso odio que exista entre las partes, que aún así debería ser minorado en beneficio de u hijo, que se halla en medio de ese clima de crispación, y al que inevitablemente le afecta. Señala la psicología especializada que los padres y madres que mantienen a través de los años la pugna por la custodia de sus hijos, y una relación hóstil, especialmente a partir de una edad de plena conciencia están privando a los mismos de su derecho a ser felices provocándoles un conflicto de lealtades que les va a hacer sufrir, que les va a tener ocupada su mente con preocupaciones (que sus propios padres se las podrían evitar), y con altos riesgos de padecer problemas de soledad, anomalías alimenticias, noches de insomnio, etc.

Por lo tanto, no hay ningún elemento de peso que desaconseje el régimen de guarda y custodia compartida. Es más, la edad del menor, ocho años, y la buena relación con su padre son precisamente un acicate para mantener y profundizar en la relación paterno filial, resultando tan importante como la relación materno filial.

No consta que ni uno ni otro carezcan de aptitudes para cuidar del menor, por ello consideramos adecuado el establecimiento de este régimen. Así lo avala el informe elaborado por el Equipo Técnico de Familia de fecha 27 de febrero de 2018, donde se concluye que ambos progenitores poseen capacidad para el cuidado, atención y educación del menor, poseen estilos educativos y efectivos para el desarrollo del menor y ambos poseen apoyo familiar.

Se ha de concluir que la resolución recurrida cumple el mandato legal de adoptar las medidas que sean más favorables al interés del menor, como es el tener una relación más frecuente y cercana con los progenitores, puesto que tiene derecho a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo el afecto los cuidados y la educación tanto de su padre como de su madre.

En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto sobre este extremo.

Cuarto.-Recurre D. Isaac que se haya prolongado el uso por dos años de Dª Isidora sobre la vivienda que fuera familiar, propiedad del Sr. Isaac.

En ponderación de las concretas circunstancias del caso debe de primar el interés del menor Jesús María; interés concretado en que cuando esté bajo la guarda y custodia de la madre (cuando estén con el padre no se plantea cuestión, pues éste habita en un nuevo domicilio con su nueva pareja y nada se ha suscitado en torno a la imposibilidad de residir en de dicho domicilio para la familia en pleno) no se vea privado de una vivienda adecuada a sus necesidades, pues lo contrario supondría por imposibilidad practica un innegable riesgo para la continuidad y desarrollo del propio régimen de custodia compartida; se considera que lo procedente es atribuir a la madre durante dos años (a contar de la fecha de la resolución de primera instancia) el uso de la vivienda, pues sólo así y dada la disparidad económica existente entre ambos progenitores (D. Isaac posee estabilidad laboral, percibe unos 1.800 euros mensuales; y Dª Isidora se encuentra desempleada y percibe y una prestación de 430 euros mensuales; realiza trabajos esporádicos por medio de sustituciones como auxiliar sanitario que le reportan, cuando trabaja, unos 1.200/1.300 euros mensuales), se compagina el interés de D. Isaac de disfrutar de su vivienda, con el del menor a estar en compañía de la madre en una vivienda adecuada, ya que dicho periodo de dos años se considera razonablemente suficiente para que Dª Isidora pueda asentarse en el mundo laboral y proceder a la búsqueda de una nueva vivienda para atender las propias necesidades y, sobre todo, las de su hijo durante los periodo de guarda efectiva.

Quinto.-En relación con la pensión alimenticia en favor del hijo menor se ha de señalar, que en los casos de custodia compartida con paritaria distribución de tiempos y de no existencia de desproporción en los ingresos de los progenitores, el criterio jurisprudencial, STS de 16 de febrero y 14 de octubre y 18 de noviembre de 2015 - es 'que cada progenitor atienda, con ingresos propios, directamente los alimentos cuando tenga consigo el hijo, debiendo hacer frente por mitad los gastos escolares ordinarios, así como a los de salud que no estén cubiertos por la seguridad social o por seguro médico, siendo los gastos extraordinarios por mitad'.

No obstante y por razón de la diferencia laboral antes indicada (nada consta en relación con otros bienes de fortuna u otra fuente de ingresos respecto de ninguno de ambos progenitores), se ha de señalar, que el referido criterio jurisprudencial fue matizado por la S.T.S. de 11 de noviembre de 2016, resolución en la que expresamente se ha declarado que la guarda y custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges.

A pesar de existir un régimen de custodia compartida, el progenitor que comparativa y significativamente percibe mas ingresos no está exento de abonar la correspondiente pensión alimenticia en favor del hijo menor.

Pues bien, se considera como procedente y equitativamente proporcionada a las referidas circunstancias del caso, como así ha hecho la resolución de instancia, que D. Isaac abone en favor de su hijo menor una pensión alimenticia mensual de 120 euros, cantidad con la que contribuirá a las necesidades básicas de Jesús María durante el tiempo en que el mismo esté con Dª Isidora, sin perjuicio de que una variación en la situación laboral y capacidad económica de la progenitora dé lugar a un cambio de circunstancias, y con ello la supresión de la pensión de alimenticia

Sexto.-Habida cuenta de la naturaleza del proceso en el que nos encontramos, discutiéndose en parte cuestiones de orden público y de las especiales circunstancias y posibles dudas de hecho concurrentes, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Isidora y el interpuesto por D. Isaac contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de DIRECCION000, con fecha 4 de noviembre de 2019, en autos de Juicio Verbal de modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 408/2019, y debemos confirmar la misma.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0411 20.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de DIRECCION000, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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