Sentencia CIVIL Nº 507/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 507/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 503/2021 de 23 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 507/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100487

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2589

Núm. Roj: SAP A 2589:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000503/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001453/2019

SENTENCIA Nº 507/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1453/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Antonia (sucesora de D. Jose Daniel) representada por el Procurador Sr. Juan José Conesa Cantero y dirigida por el Letrado Sr. Alejandro Ruiz Andújar y por D. Luis María representado por el Procurador Sr. Leopoldo González Campillo y dirigido por el Letrado Sr. José Ramirez Sánchez de Arellano, y como apelada Dª Eloisa, representada por la Procuradora Sra. María Ferrandis Monoliu y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Pérez Botía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Debo desestimar y desestimo la demanda el Procurador D. Leopoldo González Campillo, en nombre y representación de D. Belarmino, siendo sucesora Dña. Antonia, representada por el Procurador D. Juan José Conesa Cantero, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas.'

Aclarada por Auto de fecha 9 de febrero de 2021 que dice:

'Acuerdo:Completar la sentencia de 19 de enero de 2021 incluyendo la condena en costas de D. Luis María.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Antonia y D. Luis María, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 503/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de noviembre de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia recurrida, después de hacer un estudio sobre la normativa y jurisprudencia aplicable, desestima la demanda presentada sobre la base de las siguientes consideraciones: '...Antes de continuar con la valoración de la prueba realizada, debe señalarse nuevamente como en el escrito de demanda, si bien se indicaban dos posibles causas para la revocación de la donación, en el referido escrito solo se señalan los hechos consistentes en un supuesto maltrato e ingratitud por unas supuestas amenazas recibidas el 27 de junio de 2019, así como un supuesto hostigamiento posterior y amenazas de desalojo de la vivienda, no siendo objeto del presente procedimiento los hechos que se han intentado introducir por el interviniente sobre una supuesta desviación de fondos. Al acordarse la intervención por auto de 3 de noviembre de 2020, se permitía la entrada de D. Luis María en esa condición de tercer interviniente, pero sin posibilidad de retrotraer actuaciones ni de realizar alegaciones si los trámites estaban precluidos, por lo que los hechos a valorar son los expuestos en la demanda y contestación, sin ser objeto del presente procedimiento determinar si ha existido una posible distracción de dinero-

Otro elemento a destacar es que no se cuenta con un testigo directo y fiable de la conversación en la que supuestamente se vertió la amenaza el 27 de junio de 2019. La demandante Dña. Antonia, manifestó haber escuchado la amenaza, pero su testimonio no goza de suficiente credibilidad. Se trata de una persona que, durante todo su interrogatorio, no contestaba a las preguntas que se le realizaban, intentando en todo momento exponer un relato de hechos predeterminado, haciendo continua referencia a la supuesta sustracción de dinero, hecho que no debe ser enjuiciado en este procedimiento. Cuando se le recriminó que no contestaba a lo que se le preguntaba, intentó escudarse en un supuesto desconocimiento del idioma. Se trata igualmente de una persona que parece no tener problema en varias sus pretensiones por intereses económicos. Así, no tuvo reparo alguno en reconocer como ofreció a la demandada finalizar el procedimiento si esta se hacía cargo del pago de las costas que su Letrado le estaba reclamando, modo de proceder que genera dudas sobre el respeto de la misma a la realidad de los hechos. Además, si bien manifestaba en algunos momentos que la demandada no tenía contacto con el fallecido, lo cierto es que en las conversaciones aportadas se puede apreciar como si existía ese contacto.

Así mismo, parece ser que se trataba de una persona que ejercía una gran influencia sobre el fallecido, señalando incluso una de las testigos como mantendría relaciones sexuales con el mismo, mostrando también una de las hijas del fallecido sus sospechas sobre la influencia de dicha persona, destacando como la donación es realizada cuando ella no está en el país, apareciendo la intención de revocación por parte del fallecido cuando esta regresa. Lo cierto, es que la donación es realizada, precisamente, cuando la demandante se encuentra fuera del territorio nacional, siendo designada en ese momento otra persona, Dña. Noemi, para gestionar los asuntos de D. Belarmino, cesando en su cargo, precisamente regresa la demandante, indicando dicha testigo como la demandante no ejercía una influencia positiva sobre el fallecido.

D. Luis María, en lo relevante para el objeto del presente procedimiento, debiendo dejarse al margen, tal como se ha expuesto, las supuestas sustracciones o distracciones de dinero, es la persona que en realidad habría estado aconsejando a su padre sobre el modo de proceder, siendo quien interpone la denuncia en sede policial, estando presente en su ratificación en el domicilio del fallecido, así como solicitando los servicios de un Letrado diferente a aquel con el que solía trabajar D. Belarmino, debiendo destacar la mala relación entre la madre del mismo y la demandada, lo que sugiere la existencia de un conflicto entre los diferentes hijos del fallecido, hecho que hace dudar de la veracidad de. Luis María, pudiendo comprobarse en las conversaciones mantenidas como no existía comunicación fluida con la demandada.

D. Luis María manifestó que, tras la supuesta llamada de junio de 2019, no volvió a existir contacto entre el fallecido y la demandada, lo que no concuerda con las grabaciones y trascripciones aportadas por la parte demandada, pudiendo comprobar con las grabaciones la coincidencia de las mismas, existiendo conversaciones en las que incluso el fallecido muestra su desaprobación con su hijo.

De la documentación aportada y del resto de la prueba practicada, lo que se infiere es que existe un conflicto familiar derivado del reparto de la herencia, existiendo ocasiones en el que el fallecido mostraba su voluntad para favorecer a la demandada, y en otras su desconfianza del todo el mundo, siendo una persona de criterio cambiable, tal como relato su hija Dña. Violeta.

El testimonio de Dña. Zulima tampoco puede ser tomado como prueba de la petición realizada, puesto que reconoció su mala relación con la demandada, así como ser evidente el interés en que su hijo salga beneficiado, siendo incierto que no existiese contacto entre la demandada y el fallecido, puesto que ha quedado acreditado con las grabaciones y documentación aportada por la demandada como su padre si le comentaba lo que estaba sucediendo con la herencia, incluso como intentan solucionar los temores respecto a poder ser desalojado de su vivienda, acudiendo incluso al hospital en una de las ocasiones, si bien marchándose antes del alta al comunicar los médicos que el fallecido no corría peligro o gravedad alguna.

Dña. Noemi, quien trabajó apenas dos meses con el fallecido, indicó como los problemas de este con su hija derivaban de sus sospechas sobre el supuesto desvió de su dinero, así como que D. Belarmino se quejaba de que su hija no le contestaba, si bien queda constancia de como mantenían conversaciones después de la donación y la supuesta amenaza el27 de junio de 2019. Preguntada sobre si, tan buena era la relación del fallecido con D. Luis María, como era posible que le hubiese desheredado nombrando heredera universal a Dña. Antonia, mostró su extrañeza, así como que indicó que la demandante no era una buena influencia, teniendo intereses directo, intentando influenciar en el fallecido mediante relaciones sexuales.

Las cuidadoras de D. Belarmino, que le asistieron en un corto espacio de tiempo después del 27 de junio, manifestaron un supuesto disgusto del mismo porque, según su relato, su hija le habría robado, hechos que no son objeto del presente procedimiento.

Finalmente, Dña. Violeta, hija del fallecido, apuntó como la demandada es la encargada del cuidado de su madre, enferma de Alzheimer, en la localidad de Pilar de la Horadada, siendo una persona que cada día requiere de más atenciones, lo que impedía a la demandada estar siempre dispuesta para su padre, siendo en muchas ocasiones su marido el que se encargaba de acudir si el fallecido precisaba de algún tipo de ayuda o asistencia. La testigo se habría distanciado de su padre en los últimos tiempos por el aislamiento ejercido por la ahora demandante y su hermano, siendo su padre una persona de fuerte carácter, así como criterio cambiante según las influencias, desconectando incluso la demandante los teléfonos para evitar el contacto con su padre. Lógicamente, si la demandada ya asume el cuidado de una persona de gran dependencia, no se le puede exigir el mismo grado de implicación con el otro progenitor, especialmente cuando este tiene personas a su servicio. La demandada había asumido el cuidado directo de su madre, pero interesándose también dentro de sus posibilidades por su padre.

Al parece la relación entre el fallecido y la demandada solía ser tensa, con momentos d enfrentamientos, pero sin que su padre le comentase nada de unas amenazas o de un hostigamiento para que abandonase la vivienda, exponiendo como se realizaron las grabaciones de las conversaciones ante el criterio cambiante de su padre y la diferencia de trato según con quien estuviese en ese momento.

De la prueba practicada no queda acreditado, en modo alguno, los hechos que se han expuesto en la demanda. No existe prueba alguna de la amenaza, solo el testimonio de la demandante, persona que ejercía una influencia notoria sobre el fallecido, y que varía su voluntad en función de criterios económicos, como lo demuestra el no tener reparos en renunciar al presente procedimiento si se le abonaban las costas del Letrado. Así mismo, ha sido una persona que en todo momento ha intentado dar una versión determinada de los hechos, predeterminada o redactada antes de entrar a sala, como lo demuestra el hecho de que no contestase a las preguntas que se le realizaban, sino que, en todo momento, quería hacer referencia a un supuesto robo, y que esa era la causa de revocación, cuando se alegaron amenazas y hostigamiento, junto con falta de cuidados.

Ninguno de los testigos presenció las amenazas, solo hacen referencias a las disputas sobre las disposiciones supuestamente hechas por los herederos, hecho que, como se ha reiterado, queda fuera del presente procedimiento.

Lo que consta es que D. Belarmino era una persona de avanzada edad, con un considerable patrimonio, que estaba intentando distribuir el mismo en vida, que mantenía una relación tensa o cambiante con todos sus hijos, incluido D. Luis María, puesto que hay conversaciones en las que no duda en criticar al mismo, influenciado por diversas personas, que seguía manteniendo la confianza con la demandada, como se demuestra con las conversaciones mantenidas tras el 27 de junio, existiendo incluso llamadas de la demandante comunicándole como estaba su padre.

Tal como se ha expuesto, no existen pruebas que acrediten que la demandada insultó o amenazó a su padre, o bien que abandonó al mismo o dejó de prestarle los auxilios necesarios. Lo que consta es que el fallecido tenia una serie de sospechas que, unidas a posibles influencias, ensombrecieron la relación con la demandada, pero sin incurrir este en ninguna causa de revocación por ingratitud, debiendo procederse a la desestimación de la demanda presentada...'.

Dicha sentencia fue completada por auto de fecha 9 de febrero de 2021, por el que se acuerda condenar en costas de primera instancia también a D. Luis María.

Que recurre dicha resolución Dª Antonia, en su condición de parte demandante, después de acordarse la sucesión procesal de la misma, tras el fallecimiento del actor inicial, D. Belarmino, según obra en autos. El motivo de su recurso de dicha parte se basa, en esencia, en denunciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de instancia, dado que, en su opinión, de la prueba practicada sí que existen elementos suficientes, para acceder a la pretensión revocatoria de donación que se ejercitaba en la demanda inicial de estos autos. Interesa, asimismo, de forma subsidiaria, que no se impongan las costas de primera instancia dadas las dudas de hecho y de derecho existentes, y también de forma subsidiaria interesa que, en todo caso, las costas de primera instancia también le sean impuestas al coadyuvante Luis María, todo ello en la forma que consta en su recurso de apelación.

Por D. Luis María se solicitó su intervención en este proceso como parte demandante, al amparo del art 13 de la lec, según escrito de fecha 3 de julio de 2020, intervención que fue aceptada, previa audiencia de las partes, por resolución de fecha 3 de noviembre de 2020, que no consta recurrida. Al igual que sucede en el caso anterior, el recurso de apelación de dicha parte se basa se basa, en esencia, en denunciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de instancia, dado que en su opinión de la prueba practicada sí que existen elementos suficientes, para acceder a la pretensión revocatoria de donación que se ejercitaba en la demanda inicial de estos autos. Interesa asimismo que se declare en su caso la nulidad del auto de complemento de la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2021, que le impone al mismo las costas, por considerar que el mismo no se ha dictado dentro de los plazos legalmente previstos, y en todo caso alega que, dada su posición en el proceso, no procede en ningún caso hacer al mismo imposición de las costas de primera instancia, todo ello en la forma que consta en su recurso de apelación.

La parte demandada se opone a ambos recursos, e incide en el acierto de la sentencia recurrida, así como en la resolución que complementa a la misma, interesando la confirmación de dichas resoluciones, todo ello en la forma que consta en sus escritos de oposición a la apelación.

SEGUNDO.- En lo relativo al error en la valoración de la prueba. Jurisprudencia a tener en cuenta

Constituye doctrina reiteradamente expresada en esta Sección, entre otras en sentencia de 21 de septiembre de 2020, que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia,salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, puesto que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico.

Igualmente la sentencia dictada por esta Sección de 16 de junio de 2018 ,resolvió ' Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicaday convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable'.

La STSupremo 770/12, de 26 de diciembre de 2012, resolvió ' esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'

La STSupremo 243/12, de 27 de abril de 2012, resolvió ' La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de los litigantes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución '

Igualmente la STSupremo 789/2010, de 25 de noviembre, resolvió '...el hecho de que en la sentencia impugnadano se tome en consideración determinados elementos de prueba relevante a juicio de la recurrente carece de trascendenciaen relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantesen los autos ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ).' .

TERCERO.- En relación al fondo del asunto

1.- En relación a la carga de la prueba.

Partiendo de las premisas expuestas en el fundamento precedente, debemos señalar en primer lugar que conforme al art. 217LECivil, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél.

La jurisprudencia ha venido interpretando el citado precepto, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.

De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).

También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la L.E.C ., no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).

2.- En relación a la normativa y jurisprudencia aplicable

A estos efectos, debemos reseñar que el art 648 del CC indica que: ' También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

1.º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

2.º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

3.º Si le niega indebidamente los alimentos'.

Dentro de la jurisprudencia que resulta de aplicación a este respecto debemos destacara entre otras:

La STSupremo 422/15 de 20 de julio:

'De acuerdo con la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, SSTS de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ) y de 30 de enero de 2015 (núm. 59/2015 ) la interpretación sistemática del artículo 648.1 del Código Civil, en cuanto al maltrato de obra o psicológico se refiere, debe realizarse conforme a las siguientes directrices o criterios de interpretación.

En primer lugar, y en orden a la caracterización de la figura, debe precisarse que aunque las causas de revocación de la donación sean únicamente las que expresamente contempla la norma( artículo 648 del Código Civil), y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de aplicación analógica, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que los elementos conceptuales contemplados por la norma, deban ser, asimismo, objeto de interpretación rígida o sumamente restrictiva.

En segundo lugar, y en la línea de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito del contenido y alcance del artículo 648.1 del Código Civil, entre otras, STS de 18 de diciembre de 2012 (núm. 747/2012 ), ya ha destacado la interpretación flexibleque cabe realizar de este precepto tanto respecto a la falta de precisión técnica con la que se refiere al concepto de delito y a los concretos derechos o bienes protegidos ('persona, honra y otros bienes'),por lo que el precepto debe interpretarse, en sentido laxo, con relación a todo posible delito por el que pudiera resultar ofendido el donante en su gratitud, como a la innecesariedad que, a tales efectos, se haya producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el procedimiento penal se haya iniciado; bastando la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante.

Por último, y en tercer lugar, debe concluirse que, de acuerdo con los criterios interpretativos de la realidad social del momento de aplicación de la norma y su propia finalidad, el maltrato de obra o psicológico realizado por el donatario debe quedar reflejado como un hecho integrado en la causa de ingratitud del artículo 648.1 del Código Civil.

En efecto, en el marco interpretativo expuesto, no cabe duda de que en la actualidad el maltrato de obra o psicológico del donatario, comoconducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivospara el donante. Del mismo modo que su comisión atenta a los más elementales deberes de consideración y gratitud hacia el donante, dotando de fundamento a la revocación de la donación por ingratitud como sanción impuesta a los donatarios que infringen dicho deber básico de consideración hacia el donante'.

Esa interpretación flexible, en su aplicación en la práctica, como razona entre otras la STS de 19 de febrero de 2019 , exige ello no obstante, diferenciar dos planos, de una parte el de admitir esa extensión de las concretas causas previstas de ingratitud, haciendo una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, que justifica la inclusión dentro de sus causas del maltrato psicológico, y de otro, la necesidad, teniendo en cuenta el carácter de sanción que tiene esta causa de revocación, de hacer una interpretación rígida y restrictiva a la hora de valorar la existencia de tales causas.

Posteriormente nuestro TS en sentencia de 5 de noviembre de 2019 también señalo que: '... En efecto, en primer lugar, la sentencia 747/2012, de 18 de diciembre , rechazó que hubiera quedado acreditada tanto la concurrencia de la causa de revocación por ingratitud del art. 648.1.º CC(la denuncia de la donante fue falsa) como la del art. 648.3.º CC(no hubo denegación de alimentos). En segundo lugar, la sentencia 422/2015, de 20 de julio , en un caso en el que hubo por parte de la donataria 'una bofetada al padre', e 'insultos e injurias graves a la madre', admite la revocación de la donación hecha a la hija mediante una interpretación flexible del art. 648.1.º CC(que permite al donante revocar una donación por causa de ingratitud 'si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante'); pero esta sentencia 422/2015 no deja de mencionar, para apreciar causa de revocación por ingratitud, la exigencia de que la 'conducta socialmente reprobable, reviste o proyecta caracteres delictivos que resultan necesariamente ofensivos para el donante'.

Ello presupone, en definitiva, que si bien el juez civil puede apreciar la causa de revocación del art. 648.1.º CCsin que haya previa condena penal, no es libre para identificar como causa de revocación de la donación cualquier ingratitud ni cualquier comportamiento ofensivo para el donante'

También debemos tener presente que 'Las concretas causas de revocación de las donaciones por ingratitud a que se refiere el art. 648CC son tasadas y de interpretación restrictiva (así se declara entre otras en las SSTS de 13 de mayo de 2000 (RJ 2000, 3410) y de 20 de mayo de 2011).

Por su parte la sentencia de 13 de mayo de 2010 señala: ' El art. 648, 2º CCconsidera que constituye causa para que el donante pueda revocar la donación que el donatario le impute alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad. Esta disposición recoge una de las antiguas causas de ingratitud admitidas por la doctrina anterior al Código civil francés que bajo la denominación injurias atroces consideró que eran causas de revocación de las donaciones aquellos hechos realizados por el donatario que tienden a destruir la reputación del donante; se añadía que 'incluso en los casos en que la imputación fuera verdadera' debía tenerse en cuenta esta causa para revocar la donación, porque 'aunque la maledicencia sea en sí misma algo malo y constituya pecado contra la caridad revelar las faltas de otro si no hay un justo motivo para hacerlo y aunque la maledicencia adquiera un mayor grado de malicia cuando se ataca a una persona a la que se debe especial reconocimiento, sin embargo, el que culpablemente haya dado lugar a la maledicencia no puede reclamar, ni pretender que se deshaga el entuerto'. Sin embargo, elCódigo civil francés de 1804, en su art. 955 , solo admitió la revocación por ingratitud en los casos siguientes: a) atentado del donatario contra la vida del donante; b) que el donatario sea culpable de sevicias, delitos o injurias graves contra el donante, y c) que le niegue los alimentos. No aparece la causa tal como la recogió el Código español.

En el Proyecto de Código Civil de 1851 se recogía como causa de revocación que 'el donatario imputare al donador alguno de los delitos que dan lugar al procedimiento de oficio, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiere cometido contra el propio donatario, su mujer, o hijos constituidos bajo su autoridad'. De ahí pasó alCódigo civil vigente, contando, al parecer, con los precedentes de los arts. 1488 del Código portugués, 1081 del Código italiano de 1865 y 2764 del Código mejicano, en las versiones vigentes en 1889. Este artículo fue interpretado por la doctrina posterior con grandes dificultades.

Esta causa de revocación se ha mantenido en el Código civil, cuya redacción original no se ha modificado, a pesar de que ordenamientos más modernos la tratan de una forma más abierta. Así el art. 531-15.1, d) del Código civil de Cataluñadice que son causas de ingratitud 'los actos penalmente condenables que el donatario o donataria efectúe contra la persona o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la unión estable de pareja y también, en general, los que representen una conducta en relación a las mismas personas no aceptada socialmente', con lo que nos encontramos ante una cláusula más abierta, pero a la vez más restringida. A su vez, el Art. IV.H.- 4:201 del Draft of Common Frame of Reference (DCFR) dice que el contrato de donación puede ser revocado si el donatario es culpable de ingratitud grave (gross ingratitude) por haber cometido de forma intencional un daño grave (serious wrong) contra el donante...'

3.- En relación al presente supuesto.

En primer lugar debemos precisar que no existe discusión entre las partes que por el donante, y demandante inicial de estos autos, decidió transmitir por donación a sus hijos gran parte de su patrimonio, efectuando a tal efecto diversas donaciones a todos ellos, a los largo de los años 2017, 2108 y 2019, siendo las donaciones hechas a la hoy demandada el 6 de junio y 24 de junio de 2019, tal y como además se corrobora con los documentos 4 a 6 de la demanda no impugnados.

En segundo lugar que la causa de revocación invocada en la demanda es en base a una denuncia a la que se alude en la demanda relativa a hechos acaecidos el 27 de junio de 2019 en el que el sr Luis María, por encargo de su padre dice que la demandada le dijo por teléfono a su padre, te voy a matar, eres un cobarde, un canalla y un sinvergüenza, y que posteriormente su padre, sr Belarmino, ante la policía el 7 de agosto de 2019 ratifico lo manifestado por su hijo. Que dichos hechos fueron calificados como un posible delito leve, por auto del juzgado de instrucción nº 3 de Murcia de fecha 31 de octubre de 2019, y que posteriormente las diligencias penales resultaron archivadas por el fallecimiento del sr Belarmino, por auto de fecha 6 de septiembre de 2020, tal y como consta en las actuaciones obrantes en autos relativas al citado proceso penal seguido ante el juzgado de instrucción 3 de Murcia.

De lo expuesto hasta ahora, y a la vista del archivo de las diligencias penales, por el motivo indicado, lo cierto es que en el área penal, y por los motivos indicados, no llegó a poderse considerar probado la comisión de delito alguno, sin que ello impida, como dice la jurisprudencia expuesta, analizar en sede civil si se ha probado o no la existencia de la causa de revocación invocada en la demanda.

Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que baste observar las grabaciones aportadas por la parte demandada en el procedimiento de medidas cautelares y que fueron también aportadas y admitidas como prueba en el presente proceso y ponerlas en relación con las declaraciones de partes y testigos en el presente proceso, para observar que las relaciones entre los familiares no era la más adecuada, existiendo ciertas tensiones entre los mismos, que motivaban tensiones entre todos ellos y el padre de los mismos, que fue el donante, hoy fallecido. Que las declaraciones de la sra Antonia y de Luis María, los mismos ostentan la condición de parte en este proceso y han revelado de lo actuado en este pleito tener intereses encontrados entre ellos y con la hoy demandada, por lo que no reviste su declaración la objetividad necesaria para dar por ciertos los hechos por ellos alegados, y lo mismo acontece con las declaraciones de la demandada. Que el fallecimiento del donante, impidió, tanto en sede penal como en sede civil, someter la misma a la debida contradicción los hechos que en su día fueron denunciados en relación a la actuación llevada a cabo por la demandada.

No obstante lo anterior, tanto de las declaraciones de los testigos como de las grabaciones aportadas por la demandada, las cuales no han sido impugnadas en cuanto a su autenticidad, ni consta en autos prueba alguna de que hayan sido manipuladas o sesgadas, se observa, además de la tensión existente entre la familia, que la versión del donante sobre lo que dijo la demandada, y que constituye la ratio dicendi de la demanda, es negado en todo momento por la demandada, y no existe prueba objetiva, tal y como razona el juez a quo, que permita otorgar mayor credibilidad a una versión sobre otra.

En línea con lo expuesto, de las declaraciones expuestas por los dos actores de este proceso, y gran parte de los testigos por ellos propuestos, si bien se dice que las relaciones entre el donante y la donataria eran inexistentes o malas desde hace tiempo, no se comprende como pese a ello el padre hoy fallecido, efectúa una donación a la demandada, siguiendo con ello una actuación que había desplegado anteriormente en relación con el resto de sus hijos. Además de las grabaciones mencionadas, se desprende que el padre hoy donante, tanto antes como después del episodio que se denuncia como base de la revocación, mantuvo una conversación y relación con la propia parte demandada, si bien, de dichas conversaciones cuya grabación se aporta, revelan que el marco de tensión y conflictividad que existía entre los diversos miembros de la familia, y los diversos cambios de actitud que el donante tenía en relación a la actuación desplegada por cada uno de sus hijos, de hecho en relación a la denuncia que hoy nos ocupa, y que es la base de demanda interpuesta, de una lectura desinteresada de dichas grabaciones se observa no solo la situación de conflicto, sino también, dan pie a deducir que la actuación llevada cabo por el donante, en relación a la denuncia interpuesta que es la base de la demanda, se desarrollaba en una marco de influencia hacia al mismo llevada a cabo por el resto de familiares, en relación a las actuaciones que se debían de llevar a cabo por el mismo, así como en relación a la contratación de uno u otro letrado para la gestión de sus intereses.

Abunda en la idea de dicha situación de tensión familiar, el hecho de que el propio donante Belarmino, con fecha 2 de diciembre de 2019, es decir después de realizadas las donaciones y de interpuesta la denuncia que nos ocupa, e incluso antes de interponer la demanda que dio origen a este proceso otorgó un nuevo testamento en virtud del cual deshereda a todos sus hijos en virtud de los dispuesto en el art 853.2 del CC, que dice 'Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra' pero también manifiesta que todos sus hijos han recibido en vida bienes de su titularidad suficientes, para cubrir en exceso su legítima y tercio de mejora, e instituye heredera universal a Antonia, que tal y como se deprende de lo actuado en el proceso es la persona que se encargó de su cuidado. Pero pese a ello, y aunque a fecha de otorgar ese último testamento de 2 de diciembre de 2019, ya había acontecido el episodio que hoy se imputa a la demandada, en ningún momento se expone por el mismo que se revoque esa donación efectuada a la demanda ni tampoco revoca la efectuada al resto de sus hermanos.

En línea con lo expuesto, lo cierto es que las declaraciones realizadas por los diversos testigos y partes en el presente pleito no revisten la objetividad necesaria para dar por cierta y acreditada de forma concluyente la causa de revocación invocada, y en ello índice el hecho objetivo de que el padre fallecido Belarmino continuo hablando con la denunciada después de las supuestas amenazas vertidas por esta contra aquel, en términos similares a los que lo hacía antes de esas supuestas amenazas, y de hecho al tiempo de realizar su última disposición testamentaria revocatoria de las anteriores, a las que antes se ha hecho referencia, tampoco intento revocar ninguna donación de las que había hecho a sus hijos, incluida la demandada ni aludió directa o indirectamente a que concurriera dicha causa de revocación la donación efectuada a la hoy demandada, de hecho el motivo de desheredación por el invocado es igual para todos sus hijos, sin referencia o mención especial para la hoy demandada, en definitiva los actos propios del propio donante, después de la denuncia por supuestas amenazas, no revelan la existencia de la causa de revocación por el invocada.

Expuesto cuanto antecede, si como dice la jurisprudencia expuesta para la apreciación de la causa de revocación alegada basta la existencia de una conducta del donatario socialmente reprobable, que revistiendo caracteres delictivos, aunque no estén formalmente declarados como tales, resulte ofensiva para el donante, en el presente supuesto no resulta acreditado de forma concluyente la causa de revocación imputada a la parte demandada, ni consta que la misma tuviese la suficiente entidad como para ser considerada ofensiva para el donante, como lo demuestra el hecho de que la actitud del donante hacia la demandada después de la supuestas amenazas, no consta que variara respecto de la que tenía con ella antes de la misma, sino que por el contrario la demandada continuó relacionándose con ella, en términos similares. De hecho, la declaración de Violeta, hermana de la demandada, que no consta que tenga interés alguno en estos hechos, pues ella resultaría beneficiaria si se revocara dicha donación, no solo negó conocer ninguna amenaza, sino que además asevero que la demandada se hacía cargo de su madre y que bien ella o su marido, cuando podían sí que acudían en auxilio de su padre. A este respecto, cabe traer a colación las consideraciones efectuadas por la SAp de Madrid de 24 de septiembre de 2020 en la que se indica entre otras cosas que: '... En el mes de Octubre de 2017, en el curso de una reunión familiar celebrada con intervención, entre otros, de los ahora litigantes, don Romulo se dirigió a don Samuel con la expresión 'te voy a matar' .

El hecho descrito no sirve de fundamento a la acción ejercitada, considerando que la demanda fue presentada el día 23 de Enero de 2019, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de caducidad de un año establecido en el art. 652Cc.

Sólo a mayor abundamiento, se comparten los razonamientos de la sentencia apelada, en el sentido de que la expresión proferida, por razón de haberse vertido en el curso de una disputa habida en una reunión familiar, y tras valorar la prueba testifical sobre ella practicada, no revistió carácter de seriedad, ni otro alcance que el de un exabrupto o salida de tono, de forma que no reviste apariencia delictiva.

Además de ello, la expresión proferida en aquella ocasión, por sí sola, tampoco desde una perspectiva civil constituye maltrato de obra o psicológico...'

En la misma línea, Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14.ª, de 5 de marzo de 2001 que 'no son suficientes las meras discrepancias o peleas entre padres e hijos, máxime cuando entre ambos se producen con asiduidad, con la consecuencia que el padre echara a su hija de la vivienda' y, de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14.ª, de 30 de enero de 2004, donde citando la sentencia de 13 de diciembre de 1993, 'la ingratitud en sentido propio entraña 'desagradecimiento, olvido o desprecio de los bienes recibidos' y no bastan enfrentamientos dialécticos por cuestiones particulares sin trascendencia social'.

En definitiva, del examen de las pruebas documentales aportadas, así como del contenido del acto del juicio tanto de las declaraciones de las partes y de los testigos, la Sala no considera que la valoración que se hace en la sentencia apelada sea arbitraria o ilógica, sino que se ajusta a las reglas de la sana crítica y debe prevalecer respecto de la parcial, subjetiva e interesada de los recurrentes. Dichos medios de prueba no prueban la existencia de esos malos tratos de obra y psicológicos que justifican la revocación de la donación por ingratitud, sino solo la existencia de una mala o nula relación, con discusiones familiares, y con el intento de diversos familiares de influir en las decisiones que debía de tomar su padre en relación a su patrimonio, tal y como se deprende de las grabaciones de las conversaciones aportadas por la demandada. Que la causa de revocación alegada, ha de valorarse de manera estricta por los efectos que provoca y tiene que concretarse de algún modo que demuestre fuera de toda duda la afectación en la salud, integridad o bienestar del donante, en la misma línea sentencia de sala de 12 de marzo de 2021 en la que entre otras extremos se indica'... Nuevamente deben confirmarse los razonamientos del Juez 'a quo', ya que las declaraciones testificales prestadas por familiares no se estiman suficientes para justificar alguna de las causas de ingratitud previstas en el art. 648CC, tales como la comisión de algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante..',

En la misma línea auto del TS de 22 de septiembre de 2021 que dice: '... Así formulado el recurso, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, según la cual (F.J. tercero, párrafo penúltimo y último) las pruebas documentales aportadas por la parte actora, así como las declaraciones de la demandada y de los testigos no prueban la existencia de los malos tratos de obra y psicológicos que justifican la revocación de la donación por ingratitud, sino solo la existencia de una mala o nula relación reconocida por la propia demandada, con discusiones familiares entre esta y su esposo frente a los padres y la otra hermana. Analizando la sentencia dictada en el juicio de faltas 252/2014 de 24 de abril de 2015 , la sentencia recurrida precisa que se condena a la demandada por tirarle de los pelos a su hermana pero no por agredir a sus padres o insultarles o amenazarles y que el resto de la prueba documental se refiere a un intento de atropello a su madre por parte de su esposo. De la prueba testifical tampoco cabe entender acreditados los referidos malos tratos al carecer los testigos de la imparcialidad y objetividad necesaria y dudar de su veracidad. A la vista de lo anterior, cabe concluir que en la medida en que la recurrente parte en su recurso de considerar acreditado el maltrato, no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ya que esta no declara probada la existencia de conducta alguna constitutiva de maltrato físico o psicológico, como hecho integrado en la causa de ingratitud del art. 648.1 CC'.

En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, aún aplicando el criterio flexible seguido por la sentencia reseñada dictada por el Tribunal Supremo, procede resolver que de la prueba practicada no ha quedado acreditado - correspondiendo la carga de la misma a la parte demandante, tras la revisión del conjunto de la actividad probatoria practicada en la instancia, debe concluirse que la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, no puede ser calificada, en modo alguno como errónea, ilógica o arbitraria, sino que resulta razonable y razonada según los medios de prueba obrantes en actuaciones, la cual no procede ser revocada y en consecuencia deben desestimarse los recursos de apelación interpuestos.

CUARTO.- En lo referente a las costas de primera instancia

Esta sala en sentencia de 24 de octubre de 2019 señalo 'En este sentido, la jurisprudencia ha apreciado estas dudas cuando concurre una especial dificultad probatoria sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión, o la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigio ha sido especialmente compleja o la prueba practicada admite interpretaciones diversas y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas resulten lógicas y razonables ( sentencia de esta Sala nº 210/15, de 29 de mayo, y las que en ella se citan'

Acerca del carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito, declaramos en la sentencia nº 210/15, de 29 de mayo, que ' ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Es decir, procederá apreciar serias dudas de hecho cuando la fijación de los hechos relevantes para la resolución del litigo haya sido especialmente compleja y la labor de apreciación de las pruebas difícil e intensa' ( SAP Guipúzcoa 29 de enero de 2008 , SAP León 17 de febrero de 2009 , SAP Murcia 10 de enero de 2012 ). Igualmente, la SAP. Murcia (Sección 4ª) de 25 de mayo de 2017 explica que las dudas de hecho hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables'

En el presente supuesto, a la vista del contenido de lo actuado en el presente pelito, la complejidad de las relaciones familiares existentes, el hecho de que el donante que fue quien interpuso la demandada haya fallecido en el transcurso del pleito, unido al hecho de que la denuncia sí que existió, si bien por las razones indicadas no se considera que exista prueba suficiente para acreditar la causa de revocación invocada, revelan en fase de este recurso las dudadas de hecho existentes en la resolución del presente pleito. A este respecto cabe citar la Sap de Zamora de 18/12/2019 que, en un supuesto similar al que nos ocupa, dice: '...Con base a todo lo expuesto anteriormente procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor y estimar el formulado por el demandado confirmando la sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la acción de nulidad y desestimando la relativa a la acción de revocación por ingratitud, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia en atención a las dudas de hecho y de derecho que se plantean en relación a la interpretación de los hechos sucedidos y de los preceptos legales que regulan la revocación por ingratitud'

En la misma línea la Sap de Albacete de 29 de junio de 2021 que dice: '.... Sentado lo expuesto en los apartados anteriores ha de acogerse este extremo del recurso no haciéndose respecto a las costas de la primera instancia expresa condena a ninguna de las partes, pues aunque no cabe acoger ni la pretensión principal de la demanda (declaración de nulidad radical por ausencia de consentimiento del donante) ni la subsidiaria (nulidad por vicio del consentimiento de dicha donación y escritura) aprecia la Sala la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones toda vez que los hechos objeto del litigio, a través, de las pruebas que se han practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por ambas partes'

En el presente supuesto, como hemos indicado, lo cierto es que la complejidad de las relaciones familiares existentes, el hecho acreditado de que la denuncia ciertamente se interpuso, el fallecimiento del donante en el trascurso del procedimiento, los diferentes intereses encontrados entre las partes y testigos intervinientes en el presente pleito, revelan la existencia de serias dudas de hecho que se enmarcan dentro del marco establecido por la jurisprudencia que ha sido expuesto, por lo que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la sra Antonia, al que no se ha opuesto en dicho extremo el sr Luis María, es por lo que se considera que no procede hacer imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las causas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes.

Expuesto lo anterior, y anulada la condena en costas de primera instancia, carece de objeto analizar la pretensión de no condena en costas interesa por el sr Luis María, pues el anterior pronunciamiento hace que su recurso, en relación a este extremo, carezca ya de objeto.

QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, al haber sido estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec, y en aplicación además de las dudas de hecho a las que se ha hecho referencia en el fundamento precedente, no procede hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonia, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 3 de Orihuela, de fecha 19 de enero de 2021, aclarada por auto de fecha 9 de febrero de 2021, revocamos parcialmente la misma en el único sentido de no hacer imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes, mantenido en su integridad el resto de la resolución recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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