Sentencia CIVIL Nº 507/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 507/2021, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 408/2020 de 29 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 507/2021

Núm. Cendoj: 27028370012021100504

Núm. Ecli: ES:APLU:2021:825

Núm. Roj: SAP LU 825:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G.27016 41 1 2017 0000438

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392 /2017

Recurrente: SAT A CAMPIÑA

Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO

Abogado: ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE

Recurrido: María Milagros

Procurador: EUGENIO GOMEZ COUCEIRO

Abogado: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 507/2.021

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Doña. ANA MARIA BARRAL PICADO

Doña. SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

En LUGO, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 1 de CHANTADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0000408/2020, en los que aparece como parte apelante, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION 'A CAMPIÑA' XUGA Nº 726, representada por el Procurador de los tribunales, D. JESÚS MARÍA CEDRÓN TRIGO y asistida por el Letrado D. ANTONIO VÁZQUEZ PORTOMEÑE, y como parte apelada D. ª María Milagros, representada por el Procurador de los tribunales, D. EUGENIO GÓMEZ COUCEIRO y asistido por el Letrado D. JESÚS ANTONIO AMARELO FERNÁNDEZ, sobre ACCIÓN DE NULIDAD DE LIQUIDACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N. 1 de CHANTADA, se dictó sentencia nº 29/2020, con fecha 2 de marzo de 2.020 en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000392/2017).

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. María Milagros, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Gómez Couceiro, contra Sociedad Agraria de Transformación 'A Campiña, XUGA nº 726', representada por el Procurador D. Jesús María Cedrón Trigo, debo:

1. Condenar a Sociedad Agraria de Transformación 'A Campiña, XUGA nº 726', a abonar a Dña. María Milagros la suma de 160.372,70 € como cuota de liquidación de su participación en la S.A.T. absolviéndola de los demás pedimentos formulados contra ella. La suma debida devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. Los intereses procesales del art. 576LECse devengarán desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

2. Sin condena en costas.'

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de octubre de 2021, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en cuanto no se oponga a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- La representación procesal de D. ª María Milagros interpuso demanda frente a SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION 'A CAMPIÑA' XUGA Nº 726, en la que pretendía el dictado de sentencia por la cual se anule y deje sin efecto la liquidación practicada por la Sociedad Agraria de Transformación 'A Campiña, XUGA nº 726' en fecha 20 de julio de 2016, recogida en el documento acompañado a la demanda como número ocho, y se condene a Sociedad Agraria de Transformación 'A Campiña, XUGA nº 726' a abonar a la actora la suma de doscientos sesenta y cinco mil sesenta y cinco euros y cuarenta y dos céntimos de euros (265.065,42 €) como cuota de liquidación de su participación en la SAT o bien la suma que resulte de la prueba practicada, más los intereses legales desde el 13.08.2016 hasta el completo pago y con imposición de costas a la demandada. Basaba la actora su pretensión declarativa y de condena en los siguientes hechos:

Que la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION 'A CAMPIÑA' XUGA Nº 726, la cual consta inscrita en el Libro Registro de Sociedades Agrarias de Transformación de Galicia, al Tomo II, folio 124, hora 324, se constituyó en Vilaxuste, Portomarín, el día 03.05.1989, inicialmente por D. Sergio, D. Carlos María y D. Carlos Antonio, integrándose posteriormente D. Luis Carlos, y finalmente D. ª María Milagros, en sustitución de su esposo D. Carlos Antonio.

Por acuerdo de fecha 13.08.2010, la Asamblea General Extraordinaria de la SAT demandada aprobó la exclusión de la socia que acciona, que presentó demanda, a cuya virtud se tramitaron autos de Procedimiento Ordinario 242/2012, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Chantada, en los cuales se dictó sentencia nº 97/2013, de fecha 30 de septiembre de 2013, en la cual se estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. ª María Milagros y se declaró que D. ª María Milagros tiene derecho a la determinación de la cuota de participación que le corresponde en el patrimonio social de la SAT A Campiña, que la liquidación deberá efectuarse según lo dispuestos en los estatutos y deberá abonarse en seis años desde el acuerdo de expulsión, y se declarar que a partir de la fecha de expulsión D. ª María Milagros recupera los derechos de uso, disfrute y disposición sobre las fincas y derechos que en su día fueron aportados a la SAT, no procediendo la segregación de los derechos de pago único asignados a la SAT; sin imposición de costas. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de este Tribunal de fecha 19.02.2014.

Que la actora solicitó la ejecución de la expresada sentencia de fecha 30.09.2013, denegándose el despacho al no haber transcurrido los seis años (rectiusa medio de auto de fecha 03.10.2014 se estimó la oposición a la ejecución en autos de Ejecución de Títulos Judiciales 65/2014, al tratarse de una sentencia meramente declarativa que no contiene una condena de la demandada, tal y como resulta de la copia que se adjunta).

Que, mediante burofax de fecha 20.07.2016, la SAT demandada comunicó a la actora la liquidación que le corresponde como social de la SAT, en el que le comunica que no procede abono de suma alguna, tildándose tal liquidación por la parte actora como arbitraria, y respondiendo con burofax en el que mostraba la disconformidad con la liquidación, al no verificarse conforme art. 5 de los Estatutos de la SAT.

Aporta la actora informe pericial, a fin de acreditar que en aquella liquidación practicada por el Consejo Rector de la entidad SAT A CAMPIÑA no se observaron las previsiones contenidas en el art. 5 de los Estatutos de la SAT, y del cual resultaría que el patrimonio de la SAT en la fecha en que la actora causó baja era de 1.060.261,79 €, integrándose por cuatro socios, por lo cual correspondería a la actora 265.065,42 €, significando cómo al no tener acceso a la información de la demandada al no ostentar la condición de socia, instó diligencias preliminares 563/2015 para aportación por la SAT demandada de cuentas anuales correspondientes a 2009, 2010 y 2011 así como las declaraciones del impuesto de sociedades presentadas por la demandada en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, las cuales fueron acordadas a medio de auto de fecha 18.01.2016, aportando la demandada las cuentas anuales del ejercicio de 2011.

Frente a las pretensiones declarativa y de condena pecuniaria deducidas por la representación procesal de D. ª María Milagros, presentó contestación a la demanda la representación procesal de Sociedad Agraria de Transformación 'A Campiña', XUGA nº 726, que adujo como motivos para la desestimación de la demanda que, siendo el objeto de debate exclusivamente la determinación de la cuota que la actora ha de percibir de la SAT, se tramitaron autos de Procedimiento Ordinario 242/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Chantada, en el que se dictó sentencia confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, concurriendo excepción de cosa juzgada, desestimándose su pretensión ejecutiva al no haber transcurrido los seis años fijados en la sentencia, y siendo confirmado el auto de fecha 03.10.2014 por este Tribunal; reconoce que la parte demandada comunicó a la actora la liquidación que le correspondía el 18.07.2016, mediante burofax, acompañando copia del balance de 2010. Asimismo aducía falta de invocación de causa de nulidad y caducidad de la acción respecto de la petición de nulidad, que la liquidación se llevó a efecto conforme a lo dispuesto en los Estatutos, como se recogía en la sentencia dictada en autos de Procedimiento Ordinario 242/2012, y que la reclamación de 265.065,42 € no procede jurídicamente ni éticamente, pues se trata de cooperativas de labradores y en este caso sumergida en un sinfín de pleitos y actuaciones por una Junta de Comunidad que 'la quiere destruir'. Se acompañaba a la contestación a la demanda certificación de la SAT relativa a acuerdo por unanimidad de personación y comparecer en el presente procedimiento, contestando y oponiéndose a la demanda interpuesta por D. ª María Milagros.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, desestimando la petición de nulidad de la liquidación practicada por la Sociedad Agraria de Transformación 'A Campiña, XUGA nº 726' en fecha 20 de julio de 2016, recogida en el documento acompañado a la demanda como número ocho, entre otros argumentos, por falta de legitimación activa de la actora para el ejercicio de la acción de impugnación deducida, porque no es socia, y además porque no acreditó la concurrencia de los requisitos que expone. Y estima parcialmente la pretensión de condena pecuniaria, rechazando la excepción de costa juzgada, ya desestimada en el acto de la audiencia previa, al reputar que se ejercita una acción diferente, por cuanto en la anterior sentencia se estableció el derecho de la actora a la determinación de la cuota de participación que le corresponde en el patrimonio social de la SAT CAMPIÑA, que debería verificarse conforme art. 5 de los Estatutos de la SAT, acogiéndose el informe pericial de D. Apolonio, en razón de su cualificación profesional, habiendo sido designado judicialmente, que fija la cuota de liquidación de la actora en la suma de 160.372,70 €, conforme reglas de la carga de la prueba, al no haber aportado la parte demandada informe pericial en contrario para desvirtuarlo, ni prueba alguna que corrobore que no procede el abono de cantidad alguna como se indicaba en la liquidación.

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada respecto de la condena pecuniaria, aduciendo error grave en la apreciación de la prueba, error grave en la aplicación de la norma e incongruencia, con relevancia casacional y constitucional, invocando nuevamente la excepción de cosa juzgada, y denunciando error tanto en la apreciación del hecho como en la aplicación de la norma, al no impedir el ejercicio de distinta acción la apreciación de la cosa juzgada, conforme art. 400LECivil, y sosteniendo que se ejercita idéntica acción en ambos pleitos. EN cuanto a la incongruencia, se expone cómo habiéndose alegado como causa de oposición la caducidad, la sentencia no se pronunció acerca de si procede o no la estimación de esta pretensión, procediendo, tras la desestimación de la pretensión de nulidad del acuerdo de liquidación la desestimación de la demanda, ya que lo pretendido por la actora es la impugnación de una acuerdo social, la desestimación íntegra de la demanda, siendo inasumible que la reconducción de la demanda por una vía no ejercitada; expone que no eran hechos controvertidos que no había acuerdo social, sin que quepa que la sentencia entre a analizar lo que no se le ha solicitado, sosteniendo que la sentencia incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre la caducidad del plazo para impugnar el acuerdo, haber efectuado una mutatiobasado en un hecho contrario a lo sostenido por las partes. Que, partiendo de que la liquidación ha de llevarse a efecto conforme art. 5 de los Estatutos de la SAT, que dispone que se efectuará teniendo en cuenta la aportación desembolsada por el socio y el balance del ejercicio en el que se produzca la baja, constando el balance, que no ha sido impugnado, por lo que es inatacable, y ninguno de los peritos ha tenido en cuenta el balance, siendo incompatibles sus informes y el balance, que los peritos han emitido un informe que ha sido declarado expresamente impertinente, remitiéndose al acta de la audiencia previa, y cuestiona que se valore la cabaña ganadera, las fincas rústicas, la cuota láctea y los derechos e pago único de la PAC, las existencias y las construcciones , vehículos y maquinaria, no habiendo efectuado ninguno de los tres peritos la valoración de la participación de la socia en la SAT en base al balance del ejercicio y Estatutos, destacando la configuración legal de las sociedades agrarias de transformación, y cómo en el presente caso estamos ante un supuesto de expulsión no impugnada, que supone hasta un treinta por ciento de sanción como cláusula penal según los Estatutos (art. 30 c).

La parte apelada se opone, y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, denunciando la introducción de nuevas alegaciones

SEGUNDO.- En primer lugar, procede analizar si incurre la sentencia de instancia en incongruencia, como denuncia la parte apelante, que funda tal alegación en el hecho de no haberse pronunciado sobre la excepción de caducidad para la impugnación, por cuanto lo que pretende la parte actora, ejercitando la acción de reclamar su cuota en la SAT (liquidación y pago), es la impugnación de acuerdos sociales del art. 7 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, por lo que, reputando la sentencia de instancia que carece de legitimación al efecto, procedería la desestimación de la demanda. Según la apelante, lo que la parte actora pretende con la pretensión de condena pecuniaria acumulada a la petición de nulidad que fue desestimada, era impugnar un acuerdo social, y, dado que se concluye en la sentencia que no puede impugnarlo, entiende que la sentencia solo podía desestimar la demanda. Señala que nadie sometió a debate si había o no acuerdo social, al ser hecho no controvertido que no existía acuerdo social, incurriendo en incongruencia ya que sobre hechos no controvertidos no cabe prueba ni valoración del Tribunal, al quedar los hechos no controvertidos fijados a la convicción del Tribunal. Finalmente, denuncia incongruencia por cuanto no se pronuncia sobre la caducidad del plazo para impugnar el acuerdo, omitiendo pronunciamiento la sentencia, lo que, según la parte apelante, habría causado gravísima indefensión, porque la contestación se limitó a impugnar la demanda, y la sentencia efectuaría una mutatiofundándose en un hecho contrario a lo sostenido por ambas partes.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia ' vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido'.La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.

El principio de congruencia está dirigido a los Jueces y les impone el deber de adecuar sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respeto a las pretensiones deducidas por las partes. Es una de las características internas que exige la ley a las sentencias. La importancia de este principio rector del contenido que debe abarcar la decisión judicial plasmada en la sentencia se demuestra por las disposiciones legales que se ocupan de precisarlo y que constituyen su soporte legal.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe 'Exhaustividad y congruencia de las sentencias', dispone en su artículo 218LECivil'1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

La misma Ley Rituaria Civil reitera esa normativa cuando trata de las sentencias de apelación, en su artículo 465. 5, ' la sentencia que dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461'.

Tradicionalmente se ha considerado que una Sentencia infringe este deber de congruencia cuanto concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), o cuando se han dejado sin resolver alguna o algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas (citra petita o incongruencia omisiva);la incongruencia extra petita,como ya hemos expresado, se produce cuando una Sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas por las partes, alterando la causa de pedir entendiéndola como conjunto de hechos decisivos y concretos, es decir, relevantes, que fundamentan la pretensión; es una desviación esencial generándose una indefensión, un desajuste entre el Fallo y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, por conceder algo distinto de lo pedido, determinando una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un Fallo extraño a las pretensiones de las partes.

Dicho lo anterior, la primera aclaración que se ve obligada la Sala a realizar, vista la súplica del recurso de apelación de la sentencia es que, de poder ser apreciado por esta Sala el vicio procesal de incongruencia que se predica respecto de la Sentencia, el pronunciamiento de alzada que, en puridad procesal, procedería, sería el de declarar la nulidad de la Sentencia, a fin de que por el Juez de instancia se dicte nueva resolución, solventando la infracción procesal denunciada, pero no se ha deducido súplica de nulidad por la parte que recurre dicho fallo, operando el art. 227LECivil.

Como recoge la STS nº 707/2016, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 2 de noviembre de 2016, recurso 3499/201, ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, '(...) En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 de mayo 2012 y se recuerda en la 148/2016, de 10 de marzo núm. 294/2012 ), que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (4 de abril de 2011 ROJ 2898, 2011).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). Con lo que la incongruencia extra petita(fuera de lo pedido), en relación con el principio deiuranovit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Ello sentado, con un carácter más general recordar que la congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico distinto, de acuerdo con el tradicional aforismo 'iura novit curia'(el juez conoce el derecho) -con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión -, como establece el artículo 218, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extrapetita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada) ( STS 610/2010, de 1 de octubre ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre, de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.'

Así se recordaba lo declarado en la STS nº 303/2015, Sala de lo Civil, Sección 1ª, del 25 de junio de 2015, recurso nº 2868/2015, ponente: EDUARDO BAENA RUIZ.

Respecto de la concreta alegación de la parte apelante, por el no pronunciamiento expreso de la sentencia apelada, acerca del plazo de caducidad de la acción para impugnar acuerdos sociales, ha de verse desestimada por los siguientes motivos:

En primer lugar, si la sentencia nada indicó sobre el particular relativo al plazo de caducidad, aducido como motivo de oposición en la contestación a la demanda, por el art 459 de la LECivil, la apelación por infracción de normas o garantías procesales exige, para su válida alegación, que se acredite por la parte que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad para ello. Y lo cierto es que la parte sí tuvo tal posibilidad, por la vía de la petición de complemento de la sentencia prevista en el art 215 de la LECivil, denunciando la omisión de pronunciamiento sobre tal cuestión e interesando que fuera completada la sentencia, vía de la que hizo dejación la parte apelante. Es Jurisprudencia consolidada la que determina que, no solicitada previamente tal complementación, no cabe apreciar válidamente alegada después en el recurso la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas y sus consecuencias, ni cabe por ello resolver en la siguiente instancia sobre aquellas cuestiones. Por todas, ha señalado la STS nº 141/2016, Civil, Sección 1ª, de 9 de marzo de 2016, recurso 2691/2013, ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA. Así, si atribuye a la sentencia la omisión del pronunciamiento sobre las pretensiones que dice se ha omitido resolver, de haberse producido esa omisión de pronunciamiento, la cuestión no podía tener acceso al recurso si previamente no se insta el complemento de la resolución.'Y es que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso, por lo que no cabe apreciar vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida, si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art 215 de la LECivil. En definitiva, si una parte estima que existe una omisión, lo que debió hacer es acudir al expediente previsto en el art. 215.2LECivil, que permite que la parte que se sienta perjudicada por la omisión de pronunciamiento solicite la complementación de la sentencia, siendo que, a juicio de esta Sala, no se puede traer a segunda instancia una cuestión que antes no se trató de remediar en la instancia, cuando ello es posible.

En segundo lugar, en la sentencia de instancia se desestimó la pretensión deducida por la actora para que se anulase y dejase sin efecto la liquidación -que no acuerdo societario que se reconoce inexistente- practicada por la Sociedad Agraria de Transformación 'A CAMPIÑA XUGA nº 726' en fecha 20 de julio de 2016, por reputar no adecuado el cauce procesal elegido en autos, pues no consta la existencia de un acuerdo propiamente dicho ni de la Asamblea General ni de la Junta Rectora, por falta de legitimación activa de la actora, al no ser socia, y por no acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos por el Real Decreto 1776/1982. En consecuencia, advirtiendo la falta de legitimación activa, no procedía analizar la caducidad de la acción para impugnar el acuerdo liquidatorio practicado por la parte apelante.

En tercer lugar, de pretender la parte apelante -de forma extemporánea, por cuanto no se adujo en tales términos en la contestación a la demanda, en la que la parte apelante se limitó a denunciar que, siendo el plazo de un mes de caducidad para la impugnación de acuerdos anulables, habría transcurrido el mismo en exceso-, que con tal alegación se estaría denunciando la caducidad de la pretensión de condena pecuniaria ejercitada acumuladamente en la demanda, respecto de la impugnación del importe de la liquidación, también ha de verse rechazada tal alegación, por cuanto en nuestra sentencia nº 72/2014, de diecinueve de febrero de dos mil catorce, ya señalábamos respecto de la liquidación, ' En cuanto a la solicitud de la práctica relativa a la liquidación en la que, al parecer, no se insiste especialmente en esta instancia ya que la liquidación como se afirmó en la sentencia recurrida debe efectuarse conforme a los Estatutos y al acuerdo firme y no es otro que el de que la práctica de la liquidación de su participación debe efectuarse según lo dispuesto en dichos Estatutos y deberá abonarse en el plazo de seis años.'EL plazo de caducidad de impugnación de acuerdos sociales -en el presente caso, inexistente, como reconoce la parte apelante al denunciar incongruencia- no afecta en absoluto a la solicitud de condena pecuniaria deducida en la demanda de que se lleve a efecto la cuota de liquidación de la participación de la actora en la SAT, respecto de la cual se declaró en la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, dictó sentencia en autos de Procedimiento Ordinario 242/2012, entre otros extremos:

'FALLO: Se estima parcialmente la demanda y se declara que D. ª María Milagros tiene derecho a la determinación de la cuota de participación que le corresponde en el patrimonio social de la SAT A Campiña.

La liquidación deberá efectuarse según lo dispuesto en los estatutos y deberá abonarse en seis años desde el acuerdo de expulsión.

Se declara que a partir de la fecha de expulsión D. Rosario recupera los derechos de uso, disfrute y disposición sobre las fincas y derechos que en su día fueron aportados a la SAT.

No procede la segregación de los derechos de pago único asignados a la SAT.

Sin imposición de costas.'.

Dicha sentencia contiene un fallo mero declarativo, lo que determinó que se estimase, a medio de auto de fecha tres de octubre de dos mil catorce, la oposición promovida por Sociedad Agraria de Transformación 'A Campiña, XUGA nº 726, frente a la orden general de ejecución despachada a medio de auto de fecha diecinueve de mayo de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Chantada. Pero en la misma se declara que la actora tiene derecho a la determinación de la cuota de participación que le corresponde en el patrimonio social de la SAT A Campiña, y que la liquidación deberá efectuarse conforme Estatutos y deberá abonarse en el plazo de seis años desde el acuerdo de expulsión. En nada afecta a la pretensión de condena pecuniaria que la demanda se interpusiese transcurrido un mes desde la liquidación efectuada por la parte demandada, pues la pretensión de condena pecuniaria no versa sobre la impugnación de un acuerdo societario inexistente sino sobre la no adecuación de la liquidación llevada a cabo por la SAT demandada en los términos del fallo mero declarativo de procedimiento civil previo, que despliega efectos de cosa juzgada en sentido positivo, como se desarrollará en fundamento ulterior, por lo que, estimaba la falta de legitimación activa de la actora respecto de la pretensión de anulación, no incurre la sentencia de instancia en incongruencia por no haberse pronunciado acerca el plazo de caducidad para la impugnación de acuerdos sociales.

Sostiene la parte apelante que la sentencia incurre también en incongruencia por haber establecido que no consta la existencia de un acuerdo propiamente dicho ni de la Asamblea General ni de la Junta Rectora, cuando no es un hecho controvertido que no hubo acuerdo social. Lo cierto es que, como se señala por constante jurisprudencia, las sentencias absolutorias no pueden ser, por lo general, incongruentes -en este caso, se contiene la controvertida frase en un fundamento correspondiente a una pretensión desestimada-, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, 365/2013, de 6 de junio, y 31/2014, de 12 de febrero). De tal forma que, como señala la STS 365/2013, de 6 de junio, ' la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado', lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Finalmente, la parte apelante pretende que la sentencia incurre en incongruencia por la mutación de la demanda efectuada en la sentencia, por cuanto considera que la pretensión de condena pecuniaria acumulada a la pretensión de nulidad supone una anulación de la liquidación para lo cual la parte actora carece de legitimación, como se recoge en la sentencia. En el artículo 218.1 de la LECivil se viene a admitir la distinción entre fundamentos de derecho y fundamentos legales, en cuanto prohíbe al tribunal que en la sentencia se aparte de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer; pero permite resolver, precepto con el que se acogen los principios iura novit curiao da mihi factum, dabo tibi ius,que sancionan la teoría de la sustanciación. y así, señala STS de 7 de abril de 2000 '...con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al principio iura novit curia, en conexión con el de da mihi factum, dabo tibi ius, pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la causa petendi , ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, lo que ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala, aparte de otras, en Sentencias de 30 de junio de 1983 , 10 de mayo de 1986 , 7 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1988 '.La STS de 31 de diciembre de 1999, de forma sintetizada, recoge la doctrina jurisprudencial al respecto en idéntico sentido.

Examinados los hechos en que se funda en la demanda, expresados en el fundamento primero de la presente resolución, en relación con la causa de pedir, al basarse la pretensión de condena pecuniaria deducida por la actora en que la liquidación efectuada por la demandada y a la que la parte actora se declaró que tenía derecho en autos de Procedimiento Ordinario 242/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Chantada no respetó los términos del fallo de la sentencia dictada el día treinta de septiembre de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, y confirmada por nuestra sentencia nº 72/2014, de diecinueve de febrero de dos mil catorce, no incurre la sentencia en la incongruencia denunciada. Pues, más allá de que se desestime la pretensión declarativa de nulidad de la liquidación en los términos ya analizados, tal desestimación de la petición de nulidad no obsta a que pueda reclamar la parte actora reclamar la condena de al demandada al pago de la cuota de liquidación de su participación en la SAT a que tiene derecho según lo resuelto en nuestra sentencia de diecinueve de febrero de dos mil catorce. En consecuencia, no muda la sentencia de instancia ni el alegato fáctico ni los fundamentos de derecho y legales invocados por la actor, no incurriendo en la denunciada 'reconducción de la demanda por una vía no ejercitada'.

Decae dicho motivo de apelación, no incurriendo la sentencia de instancia en incongruencia alguna.

TERCERO.- La parte apelante introduce un nuevo alegato fáctico, por vía de recurso de apelación, en relación con la regulación de las Sociedades Agrarias de Transformación, que su patrimonio es independiente del de sus socios, siendo esencial la vinculación del objeto social y de los socios con la actividad agrícola, suponiendo la sentencia de instancia la muerte de las cooperativas y sociedades agrarias de transformación de Galicia, además de que habría de ponderarse que, en el caso de autos, se trata de una expulsión no impugnada que acarrearía hasta un treinta por ciento de sanción como cláusula penal según los Estatutos (art. 30-c)

Tal alegato fáctico se introduce ex novoen el recurso de apelación, no versando sobre el mismo ni el debate procesal ni la actividad probatoria de la instancia, no tratándose tampoco de hechos nuevos ni de nueva noticia.

La mutatio libellitiene su fundamento en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución. El objeto de la apelación viene determinado por los hechos que fundamentan la pretensión de la parte actora y la resistencia de la parte demandada.

El art. 400LECivil impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. ES pues la demanda el escrito hábil para sustentar una tesis fáctica o jurídica junto con contestación a la demanda, y, en su caso, reconvención y contestación a la misma, en el período expositivo, que son los escritos que definen las cuestiones a discutir y resolver, y delimitan los términos del debate procesal, una vez fijado el objeto del proceso.

La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro Tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. En la segunda instancia del proceso, al igual que en la primera, se establece como garantía de las partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que modifiquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( art. 9.3 y 24.1 CE). Naturalmente, sin perjuicio de las limitadas concesiones al ius novorumprevistas por la ley -lo que no acontece en el caso de autos-.

Así, no pueden las partes en la segunda instancia del proceso solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria. En conclusión: en nuestro derecho la vía de recursos no es creadora, sino controladora, y no de la realidad material o fáctica, sino del proceso. En caso contrario, estaríamos ante otra realidad fáctica y jurídica, pues el cambio de los términos de la oposición a la demanda en la segunda instancia del proceso opera una modificación de los términos del debate y supone una disminución o desaparición de los derechos de contradicción y defensa de la contraparte, sin que quepa plantear cuestiones distintas de las que se alegaron en la primera instancia del proceso.

Como indica la STS Sala de lo Civil, Sección 1ª, núm. 126/2007, de 2 febrero, ha de estarse a la resultancia probatoria consignada en la instancia, cuando no haya sido desvirtuada debidamente. En el caso de autos así acontece, pues el examen de la prueba practicada (documental, interrogatorio de la parte demandada, que finalmente fue el único interrogatorio de parte practicado, interrogatorio de testigo y pericial), después del visionado del juicio celebrado el día 12.03.2019, han de llevarnos a desestimar el recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto, pues se comparte la valoración probatoria de la sentencia, sin que se aprecie error alguno en ella.

No se acogen tales motivos de apelación.

CUARTO.- La parte apelante aduce de nuevo la concurrencia de cosa juzgada, en sentido negativo, con la sentencia dictada el día treinta de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia de Chantada confirmada por este Tribunal cuya parte dispositiva dice:

'Se estima parcialmente la demanda y se declara que D. María Milagros tiene derecho a la determinación de la cuota de participación que le corresponde en el patrimonio social de la SAT A Campiña.

La liquidación deberá efectuarse según lo dispuesto en los estatutos y deberá abonarse en seis años desde el acuerdo de expulsión.

Se declara que a partir de la fecha de expulsión D. María Milagros recupera los derechos de uso, disfrute y disposición sobre las fincas y derechos que en su día fueron aportados a la SAT

No procede la segregación de los derechos de pago único asignados a la SAT.

Sin imposición de costas.'.

Tal cuestión, tal y como se recoge en la sentencia de instancia consta resuelta en el acto de la audiencia previa, en la que se desestimó, no habiendo interpuesto recurso la parte apelante ni formulado protesta a efectos de segunda instancia, tal y como denuncia la parte apelada. Tal cuestión determinaría, conforme art. 421LECivil, la desestimación, pues la denuncia temporánea es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso.

No obstante, dado que tal cuestión se vuelve a examinar en la sentencia, rechazándose la concurrencia de cosa juzgada en sentido negativo o excluyente, al no concurrir todas las identidades exigidas, procede el análisis de tal motivo de apelación a mayor abundamiento.

Señala la mejor doctrina y la jurisprudencia cómo la cosa juzgada es una consecuencia lógica de la sentencia o resolución definitiva de un proceso, y además una exigencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que consagran los artícu los 9.3 y 24.1 CE, que vedan a jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto por reputarlo contrario a Derecho o a la realidad de los hechos enjuiciados pues, como advierte la STC de 20 de junio de 1984, entre otras, ' la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia', efecto que -sigue diciendo la citada sentencia- se produce no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, con cita del entonces vigente artícu lo 1252 del Código Civil, sino también cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido precep to. Supone, en definitiva, la vinculación de cualquier tribunal y de las propias partes, al contenido de la resolución judicial por virtud de la autoridad de cosa juzgada, tanto en el sentido de constituir el punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso, como por impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, efectos contemplados en el actual art. 222LECivil.

La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la ' ratio decidendi' ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia ( Sentencias 23/2012, de 26 enero, y 777/2012, de 17 de diciembre).

Y es que, por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguarda de la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.

Son dos los efectos derivados de una sentencia firme: el efecto negativo y el efecto positivo, analizándose a continuación si la sentencia dictada en autos de Procedimiento Ordinario 242/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Chantada despliega alguno de estos efectos sobre el presente pleito.

El efecto negativo, preclusivo y excluyente, es el que se invoca por la parte apelante, pretendiendo por dicha vía la desestimación íntegra de la demanda. Como señala la Senten cia del Tribunal Constitucional 77/1983, este efecto impide que la misma cuestión debatida en el curso de un proceso requiera un nuevo pronunciamiento en otro posterior, y aun se replantee o reproduzca ( SSTS de 16 de marzo de 1984 o STS 5 de julio de 1994).

El art. 222.1LECivil dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

Como indica la STS 650/14 de 27 de noviembre, la cosa juzgada significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto -'quia res iudicata pro veritate accipitur' (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) -, y se ha reconducido modernamente - como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (En igual sentido, 123/13 de 11 de marzo, STS 360/2012 de 13 de junio, STS 826/2011 de 23 de noviembre y 155/2014 de 19 de marzo).

La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( STS 164/11 de 21 de marzo).

En la STS 392/06 de 19 abril 2006 y 768/13 de 5 de diciembre, se concluye que la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que se ha se ha resuelto impidiendo en el nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él. Su esencia es impedir declaraciones contrarias a la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad.

Son requisitos -pese al alegato de la parte apelante, que parece pretender ceñirlo a la identidad subjetiva- para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:

a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. Lo determinante sería, pues, la titularidad de la relación jurídica, es decir, la identidad jurídica, salvo en los casos exceptuados por la ley (herederos o causahabientes de las partes, sujetos titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley (casos de legitimación procesal extraordinaria -sustitución- u ordinaria -asociaciones de consumidores-, y en los casos de la ley de forma taxativa extienda los efectos de la sentencia a terceros, como en el caso de la impugnación de acuerdos sociales, en que se extiende a los socios). Obviamente, en el presente caso, concurre dicha identidad subjetiva con los autos de Procedimiento Ordinario 242/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Chantada.

b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1LECivil hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.

Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado ( SSTS 28.02.1991 y 30.071996) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LECivil.

El art. 400LECivil impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que la STS 189/11, de 30 marzo, interpreta exigiendo que ante la existencia de dos demandas, las causas de pedir alegadas en ellas sean diferentes (bien por sus elementos fácticos, es decir, diferentes hechos, bien por sus elementos normativos, es decir, distintos fundamentos o títulos jurídicos), y que habiendo podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, haya quedado reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse'-, y , por lo tanto, se trata de haber pedido lo mismo en las dos demandas. En definitiva, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

Según la doctrina del Tribunal Supremo, expuesta en la Sentencia citada nº 629/13 de 28 de octubre, que se remite a la nº 309/09, de 21 de mayo, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el proceso civil previo, sino aquellas que no se alegaron pudiendo haberlo hecho, por lo que no pueden volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior.

c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2LECivil según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408LECivil, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.

La STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.

En el presente caso, no concurre identidad objetiva ni de la causa de pedir. En tal sentido, si bien no se dispone de copia del escrito rector de la demanda ni de la contestación a la demanda, a través de lo reflejado en la sentencia dictada el treinta de septiembre de dos mil trece del Juzgado de Primera Instancia N 1 de Chantada y de nuestra sentencia nº 72/2014 de diecinueve de febrero de dos mil catorce se puede colegir esa falta de identidad que excluye la concurrencia del efecto negativo de la cosa juzgada entre el anterior pleito y el actual.

La respuesta es negativa, pues la base para accionar en el presente procedimiento es la liquidación practicada por la demandada el 20 de julio de 2016, como consecuencia de la sentencia anterior, y en la que la SAT demandada, adjuntando Balance correspondiente al ejercicio que comprende la anualidad de 2010, fecha en la que se acordó la expulsión, y dado que el plazo de seis años para el abono de la cuota de liquidación de su participación en la SAT , concedido por la sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, terminaba en el mes de agosto de 2016, y que la liquidación habría de practicarse en la forma establecida por los estatutos, es decir, no según el patrimonio de la SAT, sino ' tendo en conta a aportación desembolsada polo socio e o balance do exercicio no que se produza a baixa (art. .2 b)',se comunicaba a la actora que no procedía abono de suma alguna.

DE la copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en Chantada el treinta de septiembre de dos mil trece se infiere que el suplico de la anterior demanda presentada por la actora era que se liquide su parte en la SAT A Campiña, o que se fije en ejecución de sentencia, se condene a la demandada al pago del importe de liquidación, que se declare que a partir de la fecha de exclusión de la SAT, la actora ostente todos los derechos sobre las fincas de su propiedad, que se declare la segregación de veinticinco por ciento de los derechos de la PAC, que se condene a la demandada a que le pague a la actora el veinticinco por ciento de los derechos de pago único cobrados desde la expulsión de la parte actora. Respecto de la pretensión de condena pecuniaria, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y razona en su fundamento primero que reflejaba el contenido del acuerdo de expulsión, que fijaba que la liquidación se realizaría conforme marcan los Estatutos, art. 5. ' teniendo en cuenta a aportación realizada, o balance del ejercicio en el que se produzca la baja, deduciendo las obligaciones pendientes, los daños y perjuicio de que la baja cause a la sociedad y fijan una cifra, de esta se deducirá un treinta por ciento por aplicación de la cláusula penal, posibilitando los estatutos que la liquidación por la baja de un socio se difiera a un plazo máximo de seis años, sin perjuicio de que la Asamblea fije uno inferior, indicándose en el acuerdo de expulsión de la Asamblea General de 13 de agosto de 20202 que prevé expresamente que la liquidación tendrá lugar en el plazo de seis años, por lo que, para la liquidación habría que esperar a seis años para la realización de la misma'. Y si bien se indica la necesidad de conocer el balance del año 2010 para conocer de forma aproximada el valor económico de su participación en la SAT, se concluía que no era factible la determinación de la participación en ejecución de sentencia, lo que imposibilita la fijación de las bases sobre las que partir.

En nuestra sentencia de diecinueve de febrero de dos mil catorce ya señalábamos:

'Tal y como resulta de los autos y concretamente del recurso formulado por la parte actora contra la sentencia de instancia dos son las cuestiones que se plantean, en primer lugar, la cuestión relativa a la práctica de la liquidación aunque sin verdadera insistencia en el recurso formulado y, en segundo lugar, la cuestión relativa a la segregación y pago de los derechos de pago único de la P.A.C. ya que solo así se evitará desviarnos de las cuestiones planteadas. Debe comenzarse diciendo que la S.A.T. (sociedades agrarias de transformación son sociedades de carácter civil que se rigen legalmente por el Real Decreto 1776/81 de 3 de Agosto y que tiene una finalidad económico-social en orden a la producción, transformación y comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, la realización de mejoras en el medio rural, promoción y desarrollo agrarios y la prestación de servicios comunes que sirvan a aquella finalidad, de tal modo que está jurisprudencialmente y unánimemente admitido su carácter de sociedad civil y a la necesidad de acudir a la normativa del Código Civil como regulación supletoria. Es claro, pues, que la hoy demandada-apelada la S.A.T. 'A Campiña' no escapa de ese carácter, habiendo sido constituida en el año 1.989. Pues bien, la hoy actora-apelante sustituyó a su marido en la antedicha sociedad e incurriendo en actuaciones contrarias a los Estatutos de la sociedad, se adoptó por la misma el acuerdo de expulsión, acuerdo que está reconocido por las partes y en Agosto del año 2.010 en base a que no aportaba el trabajo al que estaba obligado (prueba testifical) y que había entregado a terceras personas fincas de su propiedad aportadas originariamente a la S.A.T. tuvo lugar la exclusión forzosa al socaire de lo dispuesto en el artículo quinto de dichos estatutos. En cuanto a la solicitud de la práctica relativa a la liquidación en la que, al parecer, no se insiste especialmente en esta instancia ya que la liquidación como se afirmó en la sentencia recurrida debe efectuarse conforme a los Estatutos y al acuerdo firme y no es otro que el de que la práctica de la liquidación de su participación debe efectuarse según lo dispuesto en dichos Estatutos y deberá abonarse en el plazo de seis años, por lo que la verdadera cuestión controvertida es la relativa a la segregación y pago de los derechos de pago único de la P.A.C. (Política agraria común) (...)'.

Teniendo en cuenta la pretensión deducida en aquel procedimiento, la fundamentación jurídica de la sentencia y el fallo, se evidencia la falta de identidad objetiva y de causa de pedir entre ambos procedimientos, declarándose en aquella sentencia que la liquidación deberá efectuarse según lo dispuesto en los estatutos y deberá abonarse en seis años desde el acuerdo de expulsión,sin contener un pronunciamiento de condena de la SAT demandada, lo que determinó la estimación de la oposición a la ejecución del título judicial, según resulta de la copia de las resoluciones aportada con la demanda. En consecuencia, ha de excluirse el efecto negativo de la cosa juzgada, por la ausencia de identidad objetiva, de 'petitum' y causa 'petendi',con las consecuencias analizadas en la jurisprudencia citada. En tal sentido, es correcta la valoración de la juzgadora de instancia, y ha de rechazarse tal motivo de apelación en los términos pretendidos por la parte apelante.

NO obstante, como ya se adelantó, la cosa juzgada produce un segundo efecto, que es el efecto positivo o prejudicial, que obliga al Juez del proceso ulterior a aceptar la decisión del anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejecutada, resolviendo las cuestiones suscitadas en el mismo sentido con lo que fueron en el precedente, respetando sus declaraciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1988) y ,si bien es cierto que la cosa juzgada material radica en las conclusiones decisorias y no en los razonamientos, siendo por ello mismo en principio las declaraciones contenidas en su parte dispositiva y no las consideraciones o argumentaciones insertas en su fundamentación jurídica las que producen, configuran y estructuran este efecto, no es menos cierto que la conclusión decisoria queda integrada no sólo por los explícitos pronunciamientos del fallo, sino también por las decisiones que, aún incardinadas en aquélla parte de la resolución, constituyen presupuesto determinante o necesario complemento suyo, al punto de definir con la parte dispositiva la cuestión efectivamente resuelta o, lo que es igual, la cosa realmente juzgada, no otra razón explica y justifica que, en cuanto predeterminantes del fallo y pese a no formar parte del mismo, sean tales declaraciones susceptibles de recurso.

La cosa juzgada material, en su vertiente positiva, supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso, como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste. El art. 222.4LECivil se refiere a este efecto diciendo que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En la STS 789/13 de 30 de diciembre, se reitera la doctrina jurisprudencial, diciendo que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.

El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.

La apreciación de la cosa juzgada material en sentido positivo no exige identidades objetivas, sino que el objeto del ulterior recurso sea parcialmente idéntico ya que si se produjese la identidad de objeto plena estaríamos ante el efecto excluyente, y por otra parte, la causa de pedir no puede exigirse desde el momento que ésta es presupuesto del objeto del proceso. Sin embargo, es exigible identidad subjetiva.

En este sentido se pronuncia La STS 117/15 de 5 de marzo, con cita de la STS 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. 'Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4LECpara el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior'.

Y es este segundo efecto el que sí concurre respecto de la sentencia recaída en autos de Procedimiento Ordinario 242/2012, por cuanto se declaró en la misma que la liquidación deberá efectuarse según lo dispuesto en los estatutos y deberá abonarse en seis años desde el acuerdo de expulsión,si bien sin condenar a la demandada a dicho hacer, por lo que, una vez practicada la liquidación por la demandada, constituye el objeto procesal del presente procedimiento la determinación de si en dicha liquidación se procedió conforme a previsiones estatutarias, como se declaró en el pleito anterior. Procede, en consecuencia, tal y como acertadamente señala la juzgadora de instancia, analizar si se llevó a efecto la liquidación a que la parte actora tenía derecho en el plazo de seis años desde el acuerdo de expulsión y según lo dispuesto en los estatutos, cuestión respecto de la cual parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la norma.

QUINTO.- Respecto de la cuestión de fondo, ha de rechazarse la alegación relativa a que la pericial practicada fue expresamente declarada impertinente por la juzgadora de instancia. Lo cierto es que, tras el visionado de la audiencia previa, la propia juzgadora admitió las periciales en orden a la acreditación de si la liquidación se llevó a efecto conforme a Estatutos o si no era así, admitiéndose las periciales como pruebas pertinentes y útiles, pues en otro caso, no serían valoradas por la juzgadora una vez declaradas impertinentes, como criterio de inadmisión probatoria.

Y, tras la práctica de la prueba documental, pericial e interrogatorios en el acto del juicio, concluye la juzgadora de instancia que procede acoger favorablemente la valoración de la cuota de liquidación de su participación en la SAT fijada en el informe del perito D. Apolonio, en atención a su titulación e imparcialidad, al haber sido designado judicialmente, por lo que fija en 160.372,70 € la condena pecuniaria de la parte apelante, concluyendo la incorrección de la incorrección de la improcedencia de no fijar suma alguna en concepto de liquidación a favor de la actora. Y, en tal sentido, señala la sentencia de instancia cómo la ahora parte apelante no desvirtuó dicha suma a través de informe pericial, como medio de prueba útil al efecto, y sin aportar pruebas que corroborasen la corrección y adecuación de la liquidación, en la que se indica que no procede al abono de cantidad alguna, a las previsiones estatutarias, es decir aparte de valorar la pericial para estimar parcialmente la pretensión de condena pecuniaria, aplica las reglas de la carga de la prueba concluyendo con la inactividad de la demandada la procedencia de la suma que acoge en su fallo.

La parte apelada cuestiona las periciales practicadas a instancia de la parte actora, que son las únicas practicadas, pero no aportó pericial que desvirtúe las conclusiones de aquéllas, siendo indispensable una pericial para la determinación de la adecuación de la liquidación con valor cero al balance correspondiente al ejercicio de la expulsión de la actora, como única prueba útil al efecto. Y mantiene la corrección de la liquidación con resultado 0 € a favor de la actora, pero no practica prueba alguna para acreditarlo.

Efectuadas las anteriores consideraciones, se constata cómo la jueza de primera instancia explica de una forma razonada y razonable su decisión, que debe confirmarse, no resultando atendible el supuesto error en la valoración de la prueba y de la norma aplicable invocado por la parte apelante, compartiéndose las conclusiones alcanzadas en la resolución impugnada.

Los motivos del recurso no pueden ser acogidos. El examen de la documentación aportada y el visionado del CD de la vista, nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que apreciemos en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Respecto de dicha valoración de la prueba recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres nº 27, de 15 de enero de 2018, que ' debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.

La prueba practicada en la instancia fue examinada en la sentencia recurrida desde una clara objetividad interpretativa, que es evidente que está muy alejada de la propia interpretación subjetiva y claramente parcial de las partes. No se debe olvidar por la parte recurrente que, en la alzada, lo que se examina es si el juzgador de instancia en la valoración probatoria que realiza ha incurrido en un error manifiesto y grave, ' error grosero' que llama la jurisprudencia o si, admitiendo varias interpretaciones la constancia probatoria, se ha escogido aquella que más se aleja de la realidad y del sentido común.

La Sala, después de haber examinado con no menor atención que la prestada por la juzgadora de instancia la prueba practicada en autos, no puede por menos que acoger las decisiones tomadas por aquélla en su valoración por considerarlas acertadas , pues, pese a las alegaciones de la parte apelante -que han de reputarse huérfanas de prueba en lo que se refiere al cuestionamiento de las pericias practicadas de contrario como única prueba en orden a la acreditación de que la liquidación no se habría efectuado estatutariamente. En tal sentido, y pese al esfuerzo argumentativo por vía de recurso de apelación, lo cierto es que el perito de designación judicial Sr. Apolonio aclaró en el acto del juicio cómo la valoración la había llevado a cabo conforme al Balance de la SAT con sus valores reales, y que calculó la cuota de partición de la actora conforme balance de 2010 de la SAT demandad, resultando errónea en tal sentido la afirmación del recurrente de que el balance es a 31 de diciembre de 2010. En el informe pericial acogido en la sentencia de instancia se aclara cómo valoración de una empresa se puede realizar desde una perspectiva estática, basada en la valoración de cada uno de sus activos y pasivos sobre la base de su balance de situación e inventarios a la fecha a la que ésta se refiere, o bien desde una perspectiva dinámica, basada en los resultados futuros esperables de su actividad en el horizonte de vida de la empresa, optando por calcular el valor estático de la SAT a la fecha de referencia de la valoración y adicionalmente la valoración dinámica. Respecto de la valoración estática, se realiza partiendo del balance contable de la SAT calculado a la fecha de valoración, 13 de agosto de 2010, partiendo del Libro de Balances de la SAT que se adjunta como Anexo I, obteniéndose el abalance a fecha 30.06.2010, libro diario de la SAT, del que se incorporan todos los apuntes entre el 30.06.2010 y el 13.08.2010, que adjunta como Anexo II y se incorporan asimismo las anotaciones y traspaso de subvenciones de capital correspondientes al períodos desde el 1 de ero al 13 de agosto, basándose en los datos contabilizados en libro diario con fecha de 31 de diciembre, calculando la parte proporcional que correspondería a 13.08.2014, es decir, 224 días. En el balance obtenido a fecha 13.08.2010, se considera por el perito el real de la actividad de la sociedad pues la influencia en la contabilidad de la SAT A CAMPIÑA de las operaciones que avalaba la entidad SAT A VALIÑA están recogidas en el libro diario de SAPA A ACMPIÑA en una fecha posterior, concretamente con fecha 19.11.2020, como se puede apreciar en la página 70 del libro diario, por tanto la asunción de esta deuda no afectaría al pasivo contable a la fecha de expulsión de la actora. Dicho razonamiento se encontraría refrendado por el hecho de que la cantidad correspondiente a los gastos extraordinarios de esta deuda está declarada por SAT A CAMPIÑA como gasto no deducible en su declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2010 modelo 200 en la página 12 casilla 343, que se incluye en los impuestos sobre sociedades del Anexo III. Por tanto, determinado el balance a la fecha de expulsión de la Sra. María Milagros, con tales datos contenidos se deriva un valor estimado para el conjunto de la entidad de acuerdo con tal método equivaldría al valor neto patrimonial de 787.881,58 €. Dado que la cuota que ostentaba la Sra. María Milagros era del veinticinco por ciento, el valor estimado pro dicho método sería de 196.970,40 €. NO obstante, el perito reputa más ajustada la valoración dinámica de la SAT, de la que obtiene para la cuota de la demandante el valor que se acoge en sentencia, indicando en sus conclusiones que como consecuencia de todo lo desarrollado a lo largo del informe, es opinión del perito que suscribe que la valoración de entidad SAT A CAMPIÑA XUGA NUM 716 referida a 13.08.2010 es de aproximadamente 641.490,79 €, y fija la cuantía a que se condena a la parte demandada.

La tesis de la parte apelante sí entraría en conflicto con los Estatutos, por cuanto pretende limitar la cuota de liquidación al importe de las aportaciones económicas de la parte actora, habiendo procedido el Sr. Apolonio conforme a la previsión estatutaria que indica que se ordenará practicar la liquidación de su participación, que se realizará teniendo en cuenta la aportación desembolsada por el socio y el balance del ejercicio. En tal sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia , entre otras, las SSTS de 07.04.1989 , 28.05.2001, y 4/2021, de 15 de enero, en relación con la liquidación al socio en las SAT, interpretando previsiones estatutarias semejantes a la prevista en los Estatutos de la demandada. así lo recogimos también en nuestra sentencia nº 428/201 5, de 24 de noviembre.

En definitiva, no se incurre en las infracciones denunciadas, habiéndose limitado la sentencia de instancia a fijar la cuantía a que condena a la parte apelante conforme a las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEcivil, recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su doble función de regla de juicio o expediente formal de decisión, en su apartado 1°, y de norma destinada a las partes para que conformen a priori su estrategia y configurada como carga procesal, en el artículo 217.2 y 3, con carácter subsidiario ' para el problema de la falta de la prueba',trazo de subsidiariedad que fue constantemente destacado por la jurisprudencia, que destaca que la aplicabilidad de la carga de la prueba es ante la inexistencia de certeza judicial (vid. SSTS de 31 de diciembre de 1.997, fundamento jurídico 1°, de 24 de noviembre de 1.998, fundamento jurídico 5° y de 8 de marzo de 1.999, fundamento jurídico 3°, entre otras). Conforme al señalado artículo 217 de la Ley Procesal, son las partes las que tiene la carga procesal de promover la actividad probatoria, en cuanto imperativo fundado en su propio interés, de forma que su desatención genera el riesgo procesal de que sus pretensiones o resistencias no encuentren amparo en la resolución judicial que pone fin al conflicto judicializado, siendo libres las partes de proponer los medios de prueba en orden a la consecución de la convicción psicológica del juzgador sobre los hechos por ellas afirmados, derecho de las partes para proponer los medios probatorios pertinentes para su defensa ( artículo 24 de la Constitución), que es un imperativo de su propio interés, que entra dentro de la estrategia procesal de las partes, por lo que de ellas depende su ejercicio, encontrándose estimulada, sin duda, por la carga de la prueba en cuanto regla de juicio. La parte apelada optó por no aportar informe pericial ni practicar prueba alguna más allá del alegato para acreditar que la suma correspondiente a la actora es 0 €, mientras que las periciales practicadas a instancia de la actora determinan la corrección de la suma fijada en la sentencia de instancia a la luz de la actividad probatoria practicada y conforme a la vinculación positiva a la sentencia dictada en autos de Procedimiento Ordinario 242/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N 1 de Chantada.

Decaen también dichos motivos.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.1LECivil cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JESÚS MARÍA CEDRÓN TRIGO, en nombre y representación de SAT A CAMPIÑA XUGA nº 726 , contra la sentencia nº 29/2020, dictada en fecha 2 de marzo de 2020 en autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 392/2017, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Chantada en autos de Procedimiento Ordinario 392/2017, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.