Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 507/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 354/2020 de 29 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 507/2021
Núm. Cendoj: 29067370062021100662
Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1223
Núm. Roj: SAP MA 1223:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO N.º 994/2019
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la Ciudad de Málaga, a 29 de abril de 2021.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio N.º 994/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, seguidos a instancia de doña Antonia, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Merino Gaspar, y defendida por la Letrada doña Ana Gema Ruiz Aguilar, frente a don Joaquín, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Celia del Río Belmonte, y defendido por el Letrado don José Enrique Bernal Menéndez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal
Antecedentes
Fundamentos
Tanto frente a la medida alimenticia, como frente a la medida relativa a a pensión compensatoria establecida en favor de doña Antonia, se alza en apelación don Joaquín, alegando que la Juez a quo ha incurrido en error de valoración de la prueba, fundamentalmente al valorar la documental, así como al considerar las circunstancias personales y profesionales de la esposa, y fruto de ese error valorativo ha establecido una cuantía alimenticia a su cargo que no se compadece con su capacidad económica, y ha reconocido un desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, fijando a su favor pensión compensatoria, desequilibrio que es inexistente, y por ello solicita que con estimación del recurso se revoque en parte la Sentencia en el sentido de que sea establecida por la Sala, como cuantía alimenticia que debe satisfacer en favor de sus hijos la suma de 600 euros mensuales (200 euros al mes en favor de cada hijo), y en el sentido de que se declare no haber lugar a fijar pensión compensatoria en favor de la esposa; pretensiones revocatorias ambas frente a las que se opone la parte adversa que interesa la íntegra confirmación de la Sentencia, así como el Ministerio Fiscal en lo que a la medida alimenticia afectante a los hijos menores de edad se refiere, respecto de la cual aduce que el recurente cuenta con capacidad económica más que suficiente como para satisfacer la suma de 800 euros mensuales establecida en la Sentencia, y por ello solicita la confirmación de dicha Resolución respecto a la cuantía alimenticia establecida en la misma en favor de los hijos menores nacidos de la unión marital.
Pues bien, la pretensión revocatoria deducida por el apelante, en puridad, se apoya en un único motivo de apelación, y no es otro que el error que se afirma en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, desde cuya óptica, podemos adelantar ya el fracaso del motivo de apelación, y por ende, de la pretensión revocatoria articulada, pues procede traer a colación como en numerosas ocasiones se ha venido pronunciando esta Sala en relación con la cuestión de la valoración de la prueba manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1.994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal
En este sentido, y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( S.ST.S de 24 de mayo y 16 de noviembre de 1.974), es lo cierto que no se aprecia por la Sala error en la valoración de la situación laboral y económica de ambos progenitores por parte de la Juez a quo, particularmente al considerar la capacidad económica del recurrente, obligado a prestar alimentos en favor de sus hijos menores en cuanto que progenitor no custodio, compartiendo la Sala el juicio valorativo expuesto la Sentencia, un vez revisada la actividad probatoria desplegada en la litis en función propia de esta alzada, bastando pues remitirse a lo que en la misma se razona, con objeto de evitar reiteraciones innecesarias, sin perjuicio de aclarar algunas de las alegaciones aducidas por el recurrente.
Por un lado, es el propio apelante el que en el recurso viene a reconocer como hecho cierto, que la Señora Antonia ha estado de alta como autónoma trabajando en la empresa del que era su marido, reconociendo, reiterando así lo manifestado en el juicio, que se turnaban semestralmente ambos para estar dados de alta en la actividad, constando probado y así se reconoce, que incluso se emitían facturas a nombre de la esposa, ingresándose los emolumentos en una cuenta de la que ella podía disponer, por lo que lo cierto es que la esposa no ha sido perceptora de nómina alguna durante los últimos años, como tampoco de ingresos, pues en virtud de lo reconocido por el recurrente, esa percepción de ingresos facturada a nombre de la esposa, por la actividad profesional ejercida por el marido (el padre parce ser que se ha jubilado), era puramente formal, no real, dado que la finalidad era evitar un mayor gasto en la Seguridad Social.
Por otro lado, pese a lo que se alega por el recurrente, lo cierto y verdad es que la actividad laboral del apelante, como el mismo reconoció y reconoce, es la de perito reconstructor de accidentes de tráfico y de valoración del riesgo, prestando sus servicios a compañías aseguradoras, despachos de abogados y particulares, reconociendo en interrogatorio que realizaba trabajos no sólo en Málaga y España, sino también en el extranjero, y dado el sistema de trabajo seguido, es decir, alternancia de alta en la Seguridad Social, y sistema de facturación, altas y bajas en las empresas, ciertamente no se puede inferir cuál sea el volumen real de ingresos obtenidos por el hoy recurrente como consecuencia de su actividad laboral, siendo él, dada la facilidad probatoria ( artículo 217L.E.C), la parte litigante que venía obligada a probar cumplidamente el alcance de su verdadera capacidad económica, y ciertamente, la falta de oportuna acreditación de ese extremo, no puede ir en detrimento del derecho alimenticio de los hijos menores de edad, cuyo interés es el de prioritaria tutela, más cuando de la documental obrante en autos cabe inferir que los ingresos reales obtenidos por el Señor Joaquín, en modo alguno se limitan a los que ha expresado e intentado acreditar, buena prueba de lo cual, es que de la documental aportada a los autos, valorada en su conjunto, cabe inferir que durante la convivencia matrimonial existía un volumen mensual de gastos familiares que promediaban la suma de unos 3000 euros al mes, gastos de imposible atención si como afirma el apelante, sus ingresos son inferiores a la suma de 1.700 euros mensuales, más cuando, insistimos, no consta que en los últimos tiempos la esposa percibiese nómina alguna, y lo que se ha reconocido por el propio apelante es que cuando daba de alta a ésta, y se facturaba a nombre de la esposa, las ganancias se ingresaban en una cuenta familiar, con lo cual, realmente no se traba de ingresos de la esposa, sino ingresos procedentes de la actividad desarrollada por el recurrente, que vino a reconocer en juicio, la jubilación de su padre, y que era él el que en realidad administra el negocio a través del que se desarrolla su actividad profesional.
No puede esta Sala, por último, dejar de señalar que se pretende por el apelante que se fije como cuantía alimenticia en favor de cada uno de sus hijos, la suma de 200 euros mensuales (la establecida en Sentencia supone tan solo una diferencia de poco más de 66 euros al mes en favor de cada menor), cuantía alimenticia la pretendida que está muy próxima a la de mínimo vital que viene estableciendo esta Sala, que oscila en un arco de entre 150-180 euros mensuales, llegando incluso en algunos supuestos a alcanzar la suma de 200 euros/mes, mínimo vital que establecemos en supuestos de absoluta precariedad económica del obligado o de total carencia de ingresos por parte del mismo, lo que no es el caso, dado que el obligado a alimentos, trabaja de forma autónoma como perito, y obtiene ingresos más que suficientes como para abonar el derecho alimenticio en favor de sus hijos menores en la ponderada suma establecida en la Sentencia, Resolución que hemos de confirmar respecto del pronunciamiento examinado, que estimamos ajustado a derecho y acorde al resultado probatorio.
Para la adecuada resolución de esta cuestión es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que ha de venir referido al momento en que se produce la separación o divorcio, estableciendo dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... '; debe indicarse, a los efectos debatidos, que este precepto, antes de la entrada en vigor de la Ley 15/2005, de 8 de julio, establecía: 'tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:....', la referida Ley cambia su redacción y dice: 'A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:....', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, b) que ese desequilibrio implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, y, c) que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como 'numerus apertus', se fijan en el precepto señalado, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio, o el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, debiendo insistirse en la consideración de que una vez acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa, esas circunstancia han de ser tenidas en cuenta en orden a la cuantificación de la pensión, y en orden a su eventual fijación sujeta a un lapso temporal. La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 Enero de 2010 declaró como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (haciendo referencia a lo resuelto en la Sentencia de 10 febrero de 2005), por una parte, que puede resumirse la doctrina de la Sala en el siguiente argumento: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'; y, por otra parte, que se establecen como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 del Código Civil los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio alimenticio, carácter que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada concluye que el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, Sentencias posteriores del Alto Tribunal como la de 22 junio y 19 de octubre de 2011, y 22 enero 2012, entre otras, vienen a afirmar que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objetivo es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, añadiendo que 'para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella'.
Aplicando esta doctrina al presente caso, hemos de desestimar el recurso, no solo porque la disconformidad del recurrente con el pronunciamiento de instancia se articula sobre la base exclusiva de errónea valoración probatoria por parte de la Juez a quo, con lo cual son de aplicar las consideraciones que exponíamos al respecto al referirnos a la pensión alimenticia establecida en favor de los hijos, sin que esta Sala pueda apreciar que la Juzgadora a quo haya incurrido en apreciaciones probatorias ilógicas, arbitrarias o erróneas que sean susceptibles de ser corregidas en esta alzada, sino porque contrariamente a lo que alega el apelante, de la ruptura marital sí se deriva un situación de desequilibrio en perjuicio de la esposa susceptible de ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil, que trae causa de la misma, por cuanto que lo que consta probado es que al tiempo de la ruptura marital, en tanto que el recurrente continuaba y continua desempeñando su actividad laboral percibiendo los correspondientes ingresos, la esposa, pese a reconocer que ha realizado algún trabajo de limpieza por los que ha percibido pequeños ingresos, es lo cierto que carece de trabajo estable y de ingresos fijos, pues como tales no cabe considerar las rendimientos que pueda percibir de las acciones de las que sea titular pues evidentemente son eventuales, no son ingresos fijos mensuales, habiendo sido, por otra parte, dada de baja en la empresa del que fuese su esposo, coincidiendo con la ruptura marital, empresa en la que por otro lado, dígase lo que se diga por el recurrente, ha colaborado la esposa con su trabajado durante un determinado periodo de tiempo, llevando la contabilidad, aunque sin haber estado dada de alta, y sin percepción salarial propia alguna, por lo que es indudable que tras la ruptura del vínculo marital queda en peor posición económica que la posición económica que tiene el que fuese su esposo, y en peor posición económica que la que tenía constante el matrimonio, empeoramiento que trae causa de la ruptura marital, y es por ello por lo que, como con acierto decide la Juez a quo, tiene derecho a ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil, en la más que ponderada suma establecida en la Sentencia apelada, Resolución esta en la que además, precisamente en atención a la edad de la Señora Antonia, a la duración del matrimonio, y en atención a que la misma ha trabajado constante el matrimonio, habiendo cotizado durante ocho años, contando con experiencia laboral, y por tanto, con posibilidades de acceder al mercado laboral, no se establece dicha prestación sin sujeción a lapso temporal alguno, sino que se sujeta el derecho de la Señora Antonia a percibir la pensión compensatoria al plazo temporal y prudencial de dos años.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso en este extremo, y, en definitiva, la íntegra confirmación de la Sentencia.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Joaquín, frente a la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, aclarada por Auto de fecha 5 de noviembre de 2019, Resoluciones ambas dictadas por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, en los autos de juicio de Divorcio N.º 994/2019 a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dichas Resoluciones, e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

