Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 507/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 641/2020 de 17 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 507/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100488
Núm. Ecli: ES:APM:2022:9475
Núm. Roj: SAP M 9475:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.005.00.2-2019/0008428
Recurso de Apelación 641/2020 HR
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 595/2019-0001
Apelante/Demandante:Dº. Erasmo
Procuradora:Dª. Gema García Merino
Apelada/Demandada:Dª. María Rosa
Procuradora:Dª. Mª. Luisa García Manzano
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 507/2022
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. Jesús Mª. Serrano Sáez
Ilma. Sra. Dª. Mª. Mercedes Curto Polo
________________ ______________/
En Madrid, a 17 de junio de 2.022.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre FORMACION DE INVENTARIO seguidos bajo el nº 595/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, entre partes:
De una como apelante, Dº. Erasmo, representado por la Procuradora Dª. Gema García Merino.
De otra como apelada, Dª. María Rosa, representada por la Procuradora Dª. Mª. Luisa García Manzano.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 4 de mayo de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por de don Erasmo contra doña María Rosa y las pretensiones en cuanto al inventario de esta contra aquel debo declarar que procede la liquidación de la sociedad de gananciales de ambos litigantes, de acuerdo con el siguiente Inventario:
ACTIVO
1.- Finca Urbana.- Vivienda sita en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid) e Inscrita en el registro de la propiedad de DIRECCION002 (Madrid) al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 finca registral número NUM003.
2.- Bienes Muebles.-Los existentes en la vivienda habitual referidos en el documento 9 de la demanda (cuya relación se da aquí por reproducida), sin perjuicio de su valoración económica que se determinará en la fase de liquidación de la sociedad ganancial.
3.- Crédito de la sociedad de gananciales contra don Erasmo por un importe de 23.307,25 euros.Dicha deuda se desglosa de la siguiente manera:
3.1.- Cantidad abonada por la Sociedad de gananciales por la deuda privativa que don Erasmo tenía con la Tesorería General de la Seguridad social por importe de 15.043,59 euros.
3.2.- Cantidad abonada por la Sociedad de gananciales por la deuda privativa que don Erasmo tenía con la Agencia Tributaria por importe de 8.263,66 euros.
4.- Saldo existente en la cuenta ING con número NUM004 a fecha de la sentencia de divorcio.
5.- Vehículo Opel Astra con placa de matrícula ....-VJC.
6.- Crédito de la sociedad de gananciales contra don Erasmo por importe de 8.044,99 euros.
7.- Crédito de la sociedad de gananciales contra don Erasmo por importe de 1.200 euros.
8.- Crédito de la sociedad de gananciales contra don Erasmo por lo salarios obtenidos por éste desde junio de 2019 hasta la fecha de la sentencia de divorcio por valor de 20.508,93 euros.
9.- Crédito de la sociedad de gananciales contra don Erasmo por importe de 3.568 euros en concepto de mensualidades de hipoteca, seguro de la vivienda, abono del IBI y comunidad de propietarios.
10.- Crédito de la sociedad de gananciales contra doña María Rosa por los salarios obtenidos por ésta desde junio de 2019 hasta la fecha de la sentencia de divorcio a razón de 1.061,17 euros al mes más las pagas extraordinarias obtenidas en ese periodo de tiempo.
11.- Crédito de la sociedad de gananciales contra don Erasmo por importe de 1.320,36 euros(en concepto de multas de tráfico).
PASIVO
1.- Préstamo hipotecario nº NUM005 suscrito con la entidad Caixabank que grava la vivienda habitual.
2.- Crédito de doña María Rosa contra la sociedad de gananciales por importe de 7.344,06 euros(en concepto de indemnización por accidente de tráfico de 1 de julio de 2013 recibido de Mapfre) pero deduciendo de la suma de la indemnización referida los gastos de minutas de abogados y en su caso procuradores correspondientes a los procedimientos seguidos para el reconocimiento de la indemnización percibida por el accidente de circulación, de existir tales gastos.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid previa consignación de cincuenta euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Presente Juzgado.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Erasmo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. María Rosa, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de junio de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dº. Erasmo, demandante en proceso entablado para la formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 4 de mayo de 2.020, interesando de la Sala se retrotraiga meritado inventario a la fecha de la separación de hecho, se determine el saldo de la cuenta ganancial en la entidad ING número NUM004, en 33.742Â?33 € que existían al tiempo dicho de la separación de hecho, se suprima el crédito reconocido en favor de la sociedad y frente al ex esposo en importe de 8.044Â?99 €, se excluyan los salarios percibidos por los entonces consortes entre el momento de la separación de hecho y la sentencia de divorcio, se excluya igualmente el crédito de Dª. María Rosa frente a la sociedad conyugal por pagos hechos en concepto de cuotas mensuales de amortización de hipoteca que grava vivienda inventariada, seguro de hogar, IBI y comunidad de propietarios, se excluya el crédito contra Dº. Erasmo por multas de tráfico sufragadas por la sociedad conyugal, y, finalmente, se excluya el crédito contra la sociedad y en favor de la ex esposa por indemnización recibida a consecuencia de accidente de tráfico.
Se opone al recurso la contraparte, interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
SEGUNDO.-La postulada retroacción del inventario al tiempo de la separación de hecho no puede obtener de la Sala favorable acogida, por observancia obligada de la doctrina sentada en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 2.020, en la que la Sala, tras fijar el marco normativo en orden al momento en que se produce la disolución de la sociedad conyugal y exponer la doctrina sobre los efectos retroactivos de la disolución de gananciales en caso de divorcio judicial contenida en sentencias 297/2019, de 28 de mayo y 501/2019, de 27 de septiembre, declara que la sociedad de gananciales se disuelve con la sentencia de divorcio. Considera que la sentencia recurrida en casación atribuye a la separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe razón de ser de la comunidad ganancial, prescindiendo de lo dispuesto en los artículos 95 y 1.392 del Código Civil.
Se razona en dicha sentencia del Alto Tribunal:
'La cuestión litigiosa que se plantea es si debe tomarse como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la orden de protección dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer. Así lo han entendido las dos sentencias de instancia, al considerar que la orden de protección supone una separación de hecho definitiva y la pérdida del fundamento de la sociedad de gananciales. El recurso de casación se dirige a que se declare que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de divorcio, y va a ser estimado.
Son antecedentes necesarios para la resolución del recurso los siguientes:
En el caso, tras una denuncia por los delitos de malos tratos, abusos sexuales y amenazas en el ámbito familiar, el juzgado de violencia de la mujer dictó auto por el que acordó una orden de protección que incluía la prohibición de aproximación y comunicación del esposo con su mujer y que comprendía también la adopción de medidas en el orden civil (guarda y custodia de los hijos comunes, uso y disfrute del domicilio familiar, pensión alimenticia), que fueron ratificadas después de la presentación de la demanda de divorcio. Con posterioridad a la sentencia de divorcio se dictó sentencia absolutoria en el juzgado penal.
En el procedimiento de liquidación, la sentencia del juzgado fijó como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la del auto que otorgó la orden de protección. En síntesis, el juzgado basó esta decisión en que, si bien el art. 1392 CC establece que la disolución se produce con la sentencia de divorcio, la jurisprudencia ha mitigado el tenor literal del precepto retrotrayendo la disolución a la fecha de presentación de la demanda o al momento de separación conyugal libremente consentida. En el caso razonó que, si bien la esposa se había ido antes de casa, ante la imposibilidad de fijar una fecha anterior, dado que ni siquiera se alegaba por la esposa, procedía considerar que la sociedad quedó disuelta con la orden de protección, por ser indubitada la realidad de tal resolución.
El esposo interpuso recurso de apelación en el que, por lo que aquí interesa, sostuvo que la disolución de la sociedad tuvo lugar por la sentencia de divorcio y, subsidiariamente, defendió que, en el caso de que se adelantara a la fecha de la orden de protección, el juzgado no había sido coherente, pues había incluido como comunes bienes adquiridos después de la orden y, en cambio, había omitido partidas en el pasivo.
La Audiencia confirma que la disolución de la sociedad se produjo en la fecha de la orden de protección con el argumento de que, si bien el art. 1392 CC atiende a la sentencia de divorcio, la disolución puede retrotraerse 'al momento en que haya mediado separación de hecho de forma definitiva y no continuada' (sic), 'pues ya no existía razón de ser y fundamento de la comunidad ganancial'. Añade que no se desvirtúa lo anterior por el hecho de que ambas partes hayan reconocido carácter ganancial a bienes adquiridos con posterioridad a esa fecha, dado el tenor del art. 1355 CC y la posibilidad de incluir partidas de común acuerdo.
Contra la sentencia de la Audiencia interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación el esposo. Solo se ha admitido el recurso de casación.
SEGUNDO.-Recurso de casación
1.-Formulación del motivo y admisibilidad. En el único motivo del recurso, el esposo denuncia infracción de los arts. 95 , 1392 , 1394 CC en relación con los arts. 102 y 103 CC .
En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida, al retrotraer la disolución de gananciales al 7 de junio de 2011 , fecha en que se dictó por el juez de violencia sobre la mujer una orden de protección a favor de la esposa, infringe la doctrina de la sala recogida en las sentencias 179/2007, de 27 de febrero y 429/2008, de 28 de mayo . Razona que debe estarse a la sentencia de divorcio, de fecha 2 de julio de 2012 . Añade que, en el caso, después de la orden, se compraron bienes a los que las partes atribuyen carácter ganancial, lo que es coherente con que no estaba disuelta la sociedad, que ambos han realizado extracciones de las cuentas para hacer frente a gastos de la familia y que la esposa no hizo uso de la posibilidad reconocida en el art. 1393 CC ni pidió medidas de administración y gestión ( arts. 104 y 103 CC .
En su escrito de oposición, la esposa invoca como causas de inadmisibilidad que no existe interés casacional y que la decisión está en función de las circunstancias fácticas de cada caso, en función del momento en que tiene lugar la separación de hecho. Por no ser causas de inadmisibilidad absolutas según la doctrina de la sala, deben ser rechazadas. La cuestión jurídica está planteada con claridad (momento de la disolución de la sociedad de gananciales), se invocan los preceptos pertinentes ( arts. 95 y 1392 CC ), y existe interés casacional porque la sentencia, como se verá al resolver el recurso, al anudar la disolución del régimen de gananciales de forma automática al momento en el que considera que se inició la separación de hecho, es contraria a la doctrina de esta sala.
Procede, en consecuencia, entrar en el fondo del asunto.
2.-Decisión de la sala. Estimación del recurso.
2.1. Momento en que se produce la disolución de la sociedad de gananciales. Marco normativo.
Se trata de una cuestión regulada expresamente por la ley en los siguientes artículos que, para mayor claridad, se reproducen.
Artículo 95 CC :
'La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo acuerdo entre los cónyuges al respecto'.
Artículo 1392 CC :
'La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
'1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
'2.º Cuando sea declarado nulo.
'3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
'4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código'.
Artículo 1393 CC :
'También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
'1.° Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
'Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
'2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
'3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
'4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
'En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código'.
Artículo 1394 CC :
'Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria'.
De esta regulación conviene resaltar, por lo que aquí interesa, que en caso de divorcio o separación judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal. Si se impugnan los pronunciamientos sobre medidas, el pronunciamiento sobre la separación o divorcio se declara firme ( art. 774.5 LEC ), lo que permite proceder a la liquidación ( art. 1396 CC ).
Antes de la presentación de la demanda, en la contestación a la demanda, y durante la tramitación del procedimiento, pueden solicitarse y adoptarse medidas de administración y disposición de los bienes gananciales, así como la obligatoria rendición de cuentas, medidas que pueden prolongarse después como definitivas ( arts. 103.4 , 104 , 91 CC , y 771 a 774 LEC ). Pero la ley no anuda como efecto automático del auto de medidas la disolución del régimen de gananciales.
La ley tampoco anuda como efecto automático de la admisión de la demanda la disolución del régimen de gananciales. La ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados y el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 102 CC ), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento.
El que una vez admitida a trámite la demanda de divorcio se pueda solicitar la formación de inventario ( art. 808 LEC ) supone la apertura de un trámite procedimental que tiene carácter cautelar, pues se dirige a determinar y asegurar el caudal partible, como muestra que al final del inventario (que en todo caso debe hacerse conforme a la legislación civil, según reclamen los arts. 806 , 807 , 808.2 , 809.1 LEC ), el tribunal resuelve lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario ( art. 809 LEC ).
El art. 1392 CC tampoco establece la retroacción automática de los efectos de la sentencia una vez dictada. Para la disolución de la sociedad de gananciales por decisión judicial en los casos previstos en el art. 1393 CC (entre los que se encuentra la separación de hecho de más de un año por mutuo acuerdo o por abandono del hogar), los efectos de la disolución se producirán desde la fecha que se acuerde en la resolución judicial ( art. 1394 CC ).
2.2. Doctrina de la sala sobre los efectos retroactivos de la disolución de gananciales en caso de divorcio judicial.
Por lo que se refiere a los casos de divorcio judicial, el punto de partida es, como se ha dicho, que 'la sentencia firme... producirá... la disolución o extinción del régimen económico matrimonial' ( art. 95 CC ) y que 'la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio' ( art. 1392.1.º CC ).
Pero, como recuerdan las sentencias 297/2019, de 28 de mayo (rechazando que la disolución se produjera en el momento del dictado del auto de medidas provisionales), y 501/2019, de 27 de septiembre (rechazando que la disolución se produjera cuando la esposa se marchó de casa), la jurisprudencia de esta sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.
Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo , no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso. Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 º, 1368 y 1388 CC ) solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC ).
2.3. Aplicación al caso.
En el caso ahora enjuiciado procede estimar el recurso de casación porque la sentencia recurrida atribuye a la separación de hecho, que identifica a partir del momento de un auto que otorga la orden de protección a la esposa, el efecto automático de disolver el régimen de gananciales con el argumento de que ya no existe 'razón de ser y fundamento de la comunidad ganancial'. La sentencia prescinde, por tanto, de lo dispuesto en los arts. 95 y 1392 CC y no tiene en cuenta que la doctrina jurisprudencial que admite que no se integren en la comunidad bienes que, conforme al régimen económico serían comunes, se dirige a evitar el ejercicio abusivo de un derecho contrario a la buena fe conforme al art. 7 CC , que impera en todo el ordenamiento.
En el caso, por otra parte, no consta que la esposa solicitara que se fijara un momento anterior de disolución al amparo de los arts. 1393 y 1394 CC y, por el contrario, en la propuesta de inventario que acompañó a su solicitud de inventario incluyó algún bien que había sido adquirido después de la orden de protección. En realidad, lo que parece latir en el debate de las partes, es el reflejo que deben tener en el inventario algunos rendimientos de bienes y las extracciones de dinero de las cuentas durante el período que media entre la orden de protección y la sentencia de divorcio; a estos efectos no debe olvidarse que, conforme al art. 1397 CC , deberán incluirse en el activo los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio fraudulento si no hubieran sido recuperados así como el importe actualizado de todos los créditos que pudieran corresponder a la sociedad contra los cónyuges ( art. 1397 CC ).
Procede en consecuencia casar y anular la sentencia y estimar el recurso de apelación de D. Luis en el sentido de declarar que la sociedad de gananciales se disolvió con la sentencia de divorcio.
De acuerdo con la doctrina de esta sala, se ordena la devolución de las actuaciones al tribunal de instancia para que, partiendo de que el momento de disolución de los gananciales fue la sentencia de divorcio, resuelva sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Procede esta decisión porque, como ha reiterado esta sala, no está excluida por el art. 487 LEC y otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia de modo que esta sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba (con cita de otras anteriores, sentencia 94/2019, de 14 de febrero ).'
TERCERO.-No obstante lo expuesto, ha de ser parcialmente estimado el segundo de los motivos de recurso, observando los principios dispositivo y de rogación o justicia rogada ( artículo 216 de la L.E.Civil), de congruencia ( artículo 218 de la misma Ley formal), de contradicción e igualdad de armas en el proceso que inspiran nuestro ordenamiento formal, así como la doctrina de los actos propios, toda vez que en efecto la contraparte, en su propuesta de inventario, cifro el saldo de la cuenta en cuestión, aperturada en la entidad bancaria ING número NUM004, en la cantidad de 22.600 € (folio 45 in fine, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad).
En lo restante no ha lugar por lo razonado en el precedente fundamento jurídico que es aquí extensivo y que damos por reproducido en evitación de reiteraciones innecesarias; concluyendo, en iguales términos que el Juez 'a quo', cuando no se interesó, siquiera subsidiariamente, el reconocimiento de un crédito de la sociedad legal de gananciales que nos ocupa por la diferencia de cantidades contra Dª. María Rosa.
CUARTO.-El tercero de los motivos de recurso no puede correr igual suerte estimatoria que el anterior, viniendo abocado al fracaso.
Razona el Juez de origen que la deuda en cuestión se sufragó con un préstamo solicitado por una hermana de Dª. María Rosa, concretamente por Dª. Valle y su marido, concertado con Ibercaja, y con destino a pago de deuda privativa de Dº. Erasmo, ya con un tercero, ya con Hacienda Pública, y, al tiempo, afrontar problemas de liquidez de la sociedad conyugal, extremo reconocido por el ex esposo, aun cuando luego añadió que el dinero se lo presto su familia, pues, incluido aquel en listado de morosos, tenía vetado el acceso a crédito, el que fue devuelto por la sociedad legal de gananciales que nos ocupa, con referencia al resultado del interrogatorio de la ex esposa practicado en el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 13 de febrero de 2.020, en la que también depuso en calidad de testigo la dicha hermana.
Y dicho criterio decisorio ha de ser mantenido desde la perspectiva de la alzada, al carecerse de razones serias y fundadas para sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de origen, por el subjetivo e interesado del apelante.
A nada nos determinan las alegaciones sobre extemporaneidad vertidas en el escrito de recurso en referencia a la deuda concreta a que se aplicó el dinero obtenido a crédito, cuando el concepto que nos ocupa figura en la propuesta de inventario de la demandada Dª. María Rosa, aún como deuda con la sociedad conyugal.
En otro orden de consideraciones, tal y como se expresó por esta misma Sección de la Audiencia Provincial en sentencia de 6 de noviembre de 2.018, recaída en el rollo de apelación 1.433/16, en un supuesto semejante al de autos, en el acto de la vista de fecha 13 de febrero de 2.020, no se hizo referencia por la dirección letrada del ahora apelante a la extemporaneidad de la variación del concepto del pago, por lo cual es factible entrar, como se hizo en la instancia, en el examen de la problemática, dando prevalencia al principio 'pro actione'.
En el supuesto más favorable a la tesis del apelante, nos encontraríamos en presencia de una mera alegación complementaria contemplada en los artículos 400, 412 y 426 de la L.E.Civil, que en modo alguno altera la litis.
QUINTO.-En lo que respecta a los salarios, procede la estimación de la pretensión revocatoria.
Deriva el crédito reconocido de la actividad laboral desarrollada por los litigantes, realizada y cobrada en momento posterior al de la separación de hecho, por lo cual, dichos salarios o retribuciones, con independencia del tiempo al que vaya referido el inventario, van destinados al propio autosustento; así se ha venido sosteniendo reiteradamente por esta Sala, sentencia, entre otras muchas, de 12 de junio de 2.020, recaída en el rollo de apelación 1.127/2.018, entendiendo que, en general, los salarios no son susceptibles de integrar concepto en el inventario, pues los obtenidos constante la vigencia de la sociedad conyugal, se entienden consumidos en atenciones de la familia, y los recibidos con posterioridad a la cesación de la convivencia, no integran tampoco activo ni pasivo, dado que la disociación o disgregación de economías se impone por la escisión, careciendo de sentido exigir se siga revirtiendo el salario en la masa común, sino que ya corresponde en exclusiva al cónyuge trabajador con miras a la atención autónoma de su propio sustento, incluido el coste que suponga la cobertura de la propia necesidad de vivienda, sin que proceda reembolso, pues desde aquel punto cronológico no tienen cabida en el inventario, pasando a ser ajenos a la ganancialidad, de donde es impropia la traída de los sueldos al inventario, procediendo su exclusión, pues, reiteramos, la escisión y separación de cuerpos impone la disociación o disgregación de economías, correspondiendo ya en exclusiva a cada ex consorte a partir de la separación de hecho, atender autónomamente su propio sustento, debiendo a partir de entonces canalizarse la contribución para con la familia a través de las pensiones de alimentos o contribución a cargas, lo que puede interesarse incluso por la vía de medidas provisionales previas.
Las razones expuestas conducen a la estimación del motivo de recurso, con lógica revocación de la disentida en este punto, para acordar, como se verificará en la parte dispositiva de la presente resolución, la exclusión del activo de repetido inventario, del crédito en cuestión.
SEXTO.-La hipoteca incluida en el pasivo del inventario figura en la propuesta del actor contenida en el escrito generador del proceso, de donde carece en este aspecto Dº. Erasmo de derecho a recurrir en apelación por tal concepto, en términos del artículo 448 de la L.E.Civil, no pudiendo constituir el objeto propio de esta alzada, en la que únicamente procede examinar si se ha de revocar o no la resolución disentida, examinando nuevamente las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado de origen y conforme a la prueba que ante este Tribunal de apelación se practique.
Ahora bien, otra cosa será que se haya incluido un crédito contra el ex marido por los conceptos de cuotas de hipoteca, IBI, seguro del hogar y comunidad de propietarios sufragados por Dª. María Rosa en exclusiva, y dicho crédito, que, por cierto, no sería de cargo de Dº. Erasmo, sino de la sociedad conyugal, ha de ser excluido, toda vez que se omitió referencia al mismo en la propuesta de inventario de la demandada contenido en su escrito de oposición a la solicitud de adverso, como tampoco se hizo alusión al mismo en el acto de la comparecencia personal de los ex consortes que a los efectos del artículo 809 de la L.E.Civil tuvo lugar a 29 de octubre de 2.019 ante la Ilma. Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen, por lo cual, se incluye extemporáneamente en el acto de la vista, en momento en mucho ulterior al de la definitiva traba de la litis, yéndose contra los propios actos y ocasionando indefensión a Dº. Erasmo, sentido en el que reiteradamente nos hemos venido a pronunciar, sentencia entre otras muchas, y por citar una de ellas, de 24 de octubre de 2.007, donde afirmamos:
'En el supuesto concreto que enjuiciamos nos hallamos ante un procedimiento cautelar, no otro que el establecido para la formación de inventario, paso previo para llegar a la fase de liquidación del régimen económico matrimonial, tal se deduce del artículo 810.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El inventario comienza una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya solicitado la disolución del régimen económico matrimonial, a solicitud de cualquiera de los cónyuges; debiéndose acompañar a la misma ( artículo 808 de la LEC.) una propuesta de inventario, en la que consten separadamente las diversas partidas que deban incluirse en aquél con arreglo a la Legislación Civil, así como los documentos que justifiquen las diversas partidas que se incluyen. Esta solicitud formulada por escrito, con firma de Abogado y Procurador, dará lugar a una comparecencia, a la que se citará a los cónyuges, para que con intervención del Sr. Secretario procedan a formar el referido inventario de la comunidad matrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil para el régimen económico matrimonial de que se trate, aquí sociedad o comunidad de gananciales ( artículo 809.1.I de la L.E.C.), y puede suceder que en la comparecencia no aparezca controversia, bien porque, compareciendo ambos consortes, los mismos lleguen a un acuerdo, o bien porque, incompareciendo sin justificación alguno de ellos, se le tenga por conforme con la propuesta de inventario realizada por el cónyuge comparecido ( artículo 809.1.II de la LEC. EDL), mas puede ocurrir, que en la comparecencia se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto inventariado o sobre el importe de cualquiera de las partidas, entonces se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal. En este supuesto, la sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, disponiendo lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes ( artículo 809.2 de la LEC.).
Es en dicho momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario, en el que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales, procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la contraparte tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión, pues de haberse alegado en su momento podría haberse planteado pruebas encaminadas a acreditarlo.'
Ha de ser estimado el motivo de recurso, como anticipamos, con exclusión de meritado crédito.
SEPTIMO.-La pretensión de que se excluyan las multas de tráfico del inventario no puede obtener favorable acogida, línea en que se pronuncian otras Audiencias Provinciales, como la de Cartagena, Sección 5, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2.020, en la que se razona:
Como sanciones administrativas, no son sino una obligación de tipo personal que se establecen a raíz de un incumplimiento del interesado. Son atribuibles a quienes con su conducta han sido sancionados por un ilícito actuar.
Como precisa la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 1ª, de 29 de noviembre de 2013, nº 361/2013, rec. 347/2013 , este criterio viene a ser continuación de la interpretación del antiguo artículo 1.410 del Código Civil , en el que se recogía que las multas y condenas pecuniarias no son de cargo de la sociedad de gananciales , idea que puede repetirse al enfrentarse al artículo 1366 del actual Código, que incluye como de responsabilidad y a cargo de la misma las obligaciones extracontractuales de un cónyuge siempre que haya sido a consecuencia de su actuación en beneficio de dicha sociedad o en el ámbito de la administración de los bienes, pero nunca cuando fueran a consecuencia de dolo o culpa grave del cónyuge deudor, lo que debe hacerse extensible a cuando la conducta es ajena a dichas actividades, lo que ha engendrado una sanción que no puede hacerse compartir por el cónyuge no culpable de la infracción, con independencia de la dimensión dolosa o culposa de la misma.
Las controvertidas multas de tráfico, que no pueden considerarse consecuencia de una actuación en beneficio de la sociedad de gananciales o en el ámbito de la administración de los bienes, no constituyen una obligación de tal sociedad, por asimilación al artículo 1.366 del Código Civil, pues serían debidas únicamente al dolo o culpa grave del cónyuge infractor. Tal es así que, si se abonan con dinero ganancial como es el caso, surge un crédito de la sociedad frente al cónyuge sancionado.
OCTAVO.-Resta por examinar el crédito reconocido a la ex esposa por la indemnización percibida a consecuencia de un accidente de tráfico, cuyo recibo de indemnización consta al folio 138 de autos, fechado a 8 de abril de 2.014, por la cantidad de 7.344Â?06 € a que asciende el inventariado.
El motivo del recurso viene abocado al fracaso.
Tal y como señalamos en sentencia de 5 de febrero de 2.021, recaída en el rollo de Sala número 888/2.018, en referencia a un supuesto semejante al de autos, como quiera que la indemnización percibida constante la convivencia pacífica por consecuencia de accidente de tráfico, se destinó a atenciones ordinarias o extraordinarias de la familia, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.346.6º del Código Civil, a cuyo tenor son privativos de cada uno de los cónyuges el resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de ellos o a sus bienes privativos.
En consecuencia, no reconocida de contrario la atribución de carácter ganancial a los resarcimientos en cuestión, ni habiendo renunciado en momento alguno a su reembolso, ha de ser desestimado el motivo de recurso, sin que a nada determine el mero hecho de que se ingresaran los importes en cuentas comunes, pues ello no se identifica sin más con una liberalidad por su parte para con la familia, para con el entonces esposo o para con la sociedad conyugal, ni puede sostenerse confusión.
NOVENO.-Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil.
DECIMO.-Procede la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Erasmo frente a la sentencia de fecha 4 de mayo de 2.020, recaída en autos sobre formación de inventario de la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, seguido contra aquel por Dª. María Rosa, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO:
1º.- Se concreta el saldo de la cuenta existente en la entidad bancaria ING con número NUM004 en 22.600 €.
2º.- Se excluyen del activo del inventario los créditos correspondientes a los salarios de uno y otro litigante.
3º.- Se excluye del activo del inventario el crédito contra el ex marido por importe de 3.568 € en concepto de mensualidades de hipoteca, seguro de vida y abono del IBI y comunidad de propietarios.
Se confirma en lo restante la sentencia de instancia, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución del depósito constituido por el apelante.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0641-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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