Última revisión
29/11/2006
Sentencia Civil Nº 508/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 67/2006 de 29 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 508/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100646
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2531
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00508/2006
NOIA nº 2.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000067 /2006
SENTENCIA
Nº 508/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio verbal civil nº 98/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE NOIA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE ALMACOGA, S.L., representada en primera instancia por el Procurador Sr. González Cerviño y con la dirección del Letrado Sr. Moreno González y representada en esta instancia por la procuradora Sra. Vázquez Moreno y de otra como DEMANDADA Y APELADA DOÑA Carolina , representada en primera instancia por el Procurador Sr. Novoa Núnez y con la dirección de la Letrada Sra. García Cachafeiro, y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía DON Jose Francisco ; versando los autos sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE NOIA, con fecha 29-9-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Desestimar la demanda interpuesta por ALMACOGA, S.L., contra Carolina Y Jose Francisco , y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la acción ejercitada de desahucio por precario dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia se alza la parte demandante "Almacoga, S.L.", alegando en síntesis que la codemandada doña Carolina carece de titulo para continuar en la posesión de la casa litigiosa de planta baja destinada a vivienda, que ocupa la superficie de 70 m2, sita en el lugar de DIRECCION000 , propiedad de la actora, inscrita en el Registro de la Propiedad de Noia, sin que tenga legitimación para poder aducir que el contrato de compraventa de fecha 24 de abril de 2003 otorgado en escritura publica es un negocio simulado cuando no intervino en el mismo.
SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986 , ha ido perfilando el concepto de precario, en el sentido de que el concepto de precarista a que alude el artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor; como ha declarado nuestro mas alto Tribunal tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistente contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; o "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".
TERCERO.- El juicio de desahucio tradicionalmente era considerado como un juicio sumario, cuya sentencia no producía los efectos de la cosa juzgada, por ello se exigía términos sencillos y claros en su planteamiento, impidiendo la resolución dentro del mismo de situaciones complicadas que requiriesen una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías, remitiendo en tal caso a las partes al juicio declarativo correspondiente. Pero con la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se excluye su carácter sumario, así lo expone la exposición de motivos de la ley, y el art. 447 no lo incluye en los juicios cuyas sentencias no producen efectos de cosa juzgada. Esta nueva situación obliga a reconsiderar la jurisprudencia anterior que impedía el análisis de cuestiones complejas en esta clase de juicios, lo que si bien es discutible, lo cierto es que no basta alegar cuestiones más o menos complejas para remitir a las partes a otro proceso cuando del resultado del pleito puede resolverse la misma, que obliga, pues, a contemplar, no sólo el título que esgrime el demandante para acreditar la posesión real de la finca, que le legitima para promoverlo, sino también si, en efecto, el demandado es un ocupante por mera tolerancia o, por el contrario, tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante y que justifique su permanencia en la posesión.
CUARTO.- En el caso de la prueba practicada, resulta que la actora es propietaria en virtud de escritura de compraventa otorgada en fecha de 24 de abril de 2003 por su anterior titular, la entidad "Kauf & Verkauf, S.L.", de la casa litigiosa, inscrita en el Registro de la Propiedad de Noia, y que en dicha condición de propietaria ha promovido demanda contra los demandados don Jose Francisco , declarado en rebeldía, y contra doña Carolina , por la ocupación que viene realizando de dicha casa sin título legítimo alguno para dicha ocupación, siendo por tanto de la incumbencia de la demandada, y no de la actora, la demostración de que la posesión no se viene realizando en precario, sino que, por el contrario, se ostenta título bastante para impedir o limitar el uso y disfrute expansivo inherente al derecho de propiedad que corresponde a la actora.
QUINTO.- La sentencia apelada estima acreditado que la compraventa por la que la actora adquirió la propiedad de la casa litigiosa se trata de un negocio simulado, lo que no puede ser admitido desde el momento que quien alega la simulación del negocio, doña Carolina , no intervino en el otorgamiento del contrato de compraventa, por cuanto la parte vendedora es una sociedad de responsabilidad limitada, de la que ni tan siquiera es socia, no aduce ser o haber sido propietaria del inmueble, por cuanto fue de su exmarido, que se encuentra declarado en situación procesal de rebeldía, que tampoco fue la persona que vendió la precitada casa a la entidad actora. Y si bien en juicio el Sr. Jose Francisco aduce y mantiene la simulación del negocio jurídico, con la finalidad de ayudar al Sr. Felix , que se encontraba en ese momento pasando dificultades económicas para que pudiese conseguir crédito, con razón a la profunda amistad que les unía, motivo de otra compraventa de otros bienes, propiedad de una hija y tía, otorgada el día 23 de abril de 2003, no puede ser aceptado desde el momento que alega que la compraventa de la casa litigiosa fue realizada "a sus espaldas", por quien era administrador de derecho único de la sociedad vendedora al momento de su otorgamiento, don Felix , por ello difícilmente puede admitirse la alegación de simulación del contrato con tal finalidad, cuando afirma que desconocía el contrato de compraventa al momento de su otorgamiento. Máxime cuando ninguna acción en dicho sentido se ejercitó por la entidad mercantil vendedora, tampoco por el Sr. Jose Francisco , cuando en fecha 29 de abril de 2003 compra todas las participaciones sociales a los demás socios de "Kauf & Verkauf, S.L.", y en la misma fecha otorga ante notario escritura de compromiso, en la que declara haber sido desde la constitución de dicha sociedad mercantil su administrador de hecho, relevando a los administradores sucesivos de dicha sociedad hasta la fecha de todas las consecuencias económicas, fiscales civiles y cualesquiera otras que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas por los administradores sucesivos en nombre de la entidad, frente a los socios y terceros. Convalidando de tal modo la actuación y exonerando de responsabilidad a los administradores anteriores de la sociedad. Pero es más, la precitada casa la adquirió la sociedad "Kauf & Verkauf, S.L." de doña Montserrat y don Jose Luis en escritura publica de compraventa de fecha 14 de marzo de 2003 otorgada ante el notario de La Coruña Doña María Mercedes Bermejo Pumar, en consecuencia y por todo ello carece de legitimación la codemandada doña Carolina para por vía de excepción aducir que el negocio de compraventa escriturado ante notario carece de validez por ser un negocio simulado, careciendo de titulo para continuar en la posesión de la casa litigiosa la demanda debe ser estimada.
SEXTO.- Procede pues estimar el recurso de apelación interpuesto, y con revocación de la sentencia apelada estimar íntegramente la demanda, lo que conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y se impongan las originadas en la primera instancia a los demandados, según disponen los artículos 398.2 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Almacoga, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de nº Dos de Noia en fecha 29 de septiembre de 2006 , en el juicio verbal civil núm. 98/2005, REVOCAMOS la mentada resolución, que dejamos sin efecto, dictando otra en su lugar en la que, estimando la demanda formulada contra doña Carolina y don Jose Francisco , en situación legal de rebeldía este último, declaramos que los demandados carecen de título que legitime su permanencia en la casa litigiosa, y en consecuencia los condenamos a que la dejen libre y a disposición de la propietaria demandante, con apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario, así como al pago de las costas de la primera instancia, sin que proceda efectuar expreso pronunciamiento con relación a las devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

