Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Civil Nº 508/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 485/2006 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 508/2006

Núm. Cendoj: 36038370032006100513

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2933

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa, sobre reconocimiento de deuda. El deudor alega la inexistencia de la deuda. El recurso no procede, pues es inocuo alegar una situación de enfermedad al momento de la firma del reconocimiento de deuda sobre todo cuando dicho documento fue firmado por el recurrente sin objeción alguna a ello. Tampoco ha quedado acreditada la existencia de una condición suspensiva que impida la virtualidad de la demanda deducida ya que la existencia de condiciones en los negocios jurídicos no se presume sino que ha de ser claramente establecida, cosa que en el caso no ha sucedido.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00508/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 508/2006

En PONTEVEDRA, a trece de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0364/05 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa (Rollo de Sala número 485/06 ) en el que son partes como apelante D.- Luis Francisco , que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Senen Soto Santiago; y como apelada "PROMOCIONES GRACOMECA, S.L.", siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gómez Feijoo, en nombre y representación de la mercantil Promociones Gracomeca, S.L., contra D. Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. Abalo Álvarez y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 117.330,00 euros que devengará desde el dictado de la presente resolución y hasta su completo pago un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Procede imponer las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- Luis Francisco , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por "PROMOCIONES GRACOMECA, S.L.".

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 4 de octubre de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia en tanto en cuanto se insiste por la parte demandada y recurrente en la virtualidad de sus argumentos de la contestación relativos a la inexistencia de tal deuda por entenderla refundida o recogida en la contenida en el documento público de fecha 22-XII-04 (que sí se aporta con la demanda obrando en autos a los folios 24 á 30), reiterando las razones e indicios probatorios que han de llevar a tal conclusión, y a la convergencia de una condición suspensiva de la virtualidad de la exigencia del pago, que mermaría la eficacia de la reclamación que nos ocupa, sujetándola a la liquidación de los beneficios de la obra del edificio promovido por la actora en Avda. Rosalía de Castro Nº 92-98 de Villagarcía de Arosa y a una compensación de créditos extinguiendo o minorando, en todo caso, el montante reclamado, en una interpretación que entiende clara, contrariamente a lo resuelto en la instancia. A tales argumentos se da cumplida respuesta por la representación de la parte actora quien sostiene la virtualidad de la resolución, la existencia diferenciada de la deuda reclamada, y la inexistencia de condición en lo pactado sino una prevención en la forma de hacerlo y por lo acaecido ya en la anterior ejecución hipotecaria habida entre las partes (ENJ Nº 306/05).

SEGUNDO.- Comenzando por la primera de las cuestiones a analizar, ha de rechazarse el argumento de la recurrente relativo a la refundición de la deuda del documento privado que nos ocupa de 22-IV-04, Escritura Pública de Reconocimiento de Deuda y Préstamo de 22-XII-04, toda vez que, como bien explica la resolución de la instancia, no existe en el contenido de aquélla una redacción acorde con ello ni una mención expresa en tal sentido que así lo sostenga, debiendo estarse a la literalidad en la interpretación de su contenido (Art. 1281 CC), y sin que quepa conjeturar sobre otra voluntad de las partes, tal y como se pretende por la representación del demandado. Es inócuo a tales efectos el argumento de la enfermedad del Sr. Luis Francisco a la fecha de su firma, como también resulta insuficiente, por formalista, la alegación de que solamente la deuda derivada de la escritura pública se recogió en los balances de la SL, máxime a la vista de lo que resulta práctica comercial habitual en las transacciones de la construcción y de lo reconocido al efecto por los testigos contables de la empresa. Pero lo que es más relevante al respecto es el reconocimiento del origen común de toda la operación en la compraventa de 1-IV-02 (D.2 de la Demanda) por el montante total de 297.634 €, que responde a la suma del Documento Privado de fecha 11.IV.04 (117.330 €) y del Público de 22-XII-04 (Integrado en el D.3 de la Demanda f. 24 á 30) por 180.304 € a los que, adicionándose el IVA del 7% da el total contemplado de 192.925,28 €. Operativa que aparece evidenciada en las cuentas que acompañan al documento Privado de Reconocimiento de deuda de, 22-IV-04 que nos ocupa, D.1 de la Demanda al f. 10, efectivamente firmado por el demandado Sr. Luis Francisco , como se dice, sin objeción alguna a ello en autos y expresamente reconocido también en el Juicio por aquél al ser preguntado, adverándose, de este modo, la situación fáctica y jurídica esgrimida por la parte actora y documentada en forma en las actuaciones. En todo caso, cabe añadir que tampoco explica el demandado la razón de la pretendida integración o subsanación de las cantidades en que se desglosó el coste de la compraventa de los inmuebles, difícilmente amparable a la mera referencia a sociedades y negocios conjuntos, a la convergencia de una situación familiar y de salud complicada e indeseable para nadie, o a las argucias de la Sra. María Purificación socia suya, cuando se trata de una suma notable de 117.330 € (mas de 19.500.000 pts) cuya satisfacción, pago anterior o compensación, habría de quedar reflejado de algún modo aprehensible al demandado, y no dejarse a la simple destrucción de los documentos privados que lo recogían, en aras de su propia seguridad, constancia futura y evitación de problemáticas o desencuentros sobre ello, dada su notoriedad económica, se insiste.

TRECERO.- Llegados a este punto y determinada la existencia y virtualidad del reconocimiento de deuda objeto de reclamación en estos autos, se insiste también por el demandado y recurrente, en la inviabilidad de la pretensión por la existencia de una condición suspensiva al efecto que enervaría la acción en base a lo prevenido en los Arts. 1256 y 1114 del C. Civil , pues se entiende que tal condición está claramente recogida en el documento de reconocimiento de deuda en base a su interpretación literal según explica, no siendo atendibles las explicaciones vertidas de contrario en relación a que la sociedad ya ha repartido dividendos, que fueron acordados en la sentencia de 11.V-05, aceptados y computados en el anterior ENJ Nº 306/05 . Evidentemente no recoge la cláusula la remisión a los beneficios de GRACOMECA SL sino a lOs del edificio, obra de GROCOMENCA SL en Avda. de Rosalía de Castro Nº 92-98 de Villagarcía de Arosa, si bien también es cierto que la Escritura Pública de 22-XII-04 se refiere efectivamente a los de la SL y el demandado viene sosteniendo la refundición allí de la deuda, lo que supone, por sí mismo, que no está clara ni la redacción de la cláusula ni la intención de la misma. Es mas, si se referencia a esta última, allí se constata la convergencia de un límite temporal para el pago al 31-I-05, lo que incide en la falta de claridad. Y si se tiene en cuenta ello y la misma literalidad de la cláusula no puede concluirse como pretende el demandado pues, a la luz de la doctrina jurisprudencial que entiende que la existencia de condiciones en los negocios jurídicos no se presume sino que ha de ser claramente establecida, y siendo la obligación condicional la excepción a la regla general, así como que ya se han compensado 18.000 €, tal y como recoge la resolución de la instancia dada en ENJ Nº 306/05 (f. 107 á 110) confirmada por esta Sala, sin objeción de contrario y con fecha anterior a la sustanciación del recurso de contrario sin referencia a ello, pese a ser conocido y estar planteado en autos, no cabe sino concluir, con la resolución de la instancia, que no estamos ante una efectiva condición suspensiva que impida la virtualidad de la demanda deducida, sin perjuicio de las acciones y derechos que, finalmente, al demandado le puedan asistir en la liquidación de esa obra y en la sociedad, en su caso, pues todo lo mas lo que ha de entenderse es que se contempla una previsión de pago vía compensación, como forma de pago preferente, sin que se esté condicionando, lo que sería necesario en realidad, la adquisición de los derechos o la resolución o pérdida de los adquiridos (STS 21-IV-87; 20-X-93; 24-VI-95; 13-X-83 ...).

CUARTO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas al impugnante (Art. 398 LEC/00 ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Rec. de Apelación deducido por la representación de D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 26-IV-06 recaída en autos de P. Ordinario Nº 364/05 seguidos ante el J. de 1ª Instancia Nº 3 de los de Villagarcía de Arosa (ROLLO Nº 485/06) confirmando la misma, con imposición de costas a la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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