Última revisión
09/11/2007
Sentencia Civil Nº 508/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 416/2006 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 508/2007
Núm. Cendoj: 33024370072007100510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00508/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
RECURSO DE APELACION: 416 /2006
SENTENCIA NUMERO, 508/2007
ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO, MAGISTRADOS DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
En Gijón, a nueve de Noviembre de dos mil siete.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.223/05, Rollo número 416/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón; entre partes, como apelante SISTEMAS TECNOLOGICOS DEL NORTE S.L. representado por el Procurador Doña MARINA GONZALEZ PEREZ bajo la dirección letrada de Don CARLOS MEANA SUAREZ, como apelado Don Jose Pedro , representado por el Procurador Don VICTOR GALAN CABAL bajo la dirección letrada de Don RAFAEL ABRIL MANSO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de Abril de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Victor Galan Cabal en nombre y representación de D. Jose Pedro debo condenar y condeno a la entidad demandada SISTEMAS TECNOLOGICOS DEL NORTE SOCIEDAD LIMITADA representada por el Procurador de los Tribunales Dª Marina González Perez a que pague al demandante las cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA CENTIMOS ( 150.488,80 euros ), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de SISTEMAS TECNOLOGICOS DEL NORTE S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza por vía de recurso la entidad " Sistemas Tecnológicas del Norte S.L ", quien tras alegar error en la valoración de la prueba ---- toda vez que en su tesis hubo una culpa exclusiva de la actora en el devenir del accidente, si bien en la alegación séptima de su escrito de recurso(folio 234) interesó " aplicar un porcentaje de descuento a la cantidad resultante del 90% al existir concurrencia de culpas " ---- solicitó como petición principal la íntegra desestimación de la demanda rectora de los autos, al no haberse acreditado que los hechos descritos fueran imputables a una conducta negligente en su actuar, entendiendo esta Sala que, a la vista de la alegación séptima de su recurso, solicitó como petición subsidiaria se aplicara la concurrencia de culpas, impugnando asimismo el monto indemnizatorio.
La parte apelada solicitó la confirmación de la recurrida con imposición de las costas.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate y comenzando por el primero de los motivos insiste el apelante que en el devenir del accidente la única responsabilidad debe recaer sobre el actor. Basa su alegato en el contenido de la sentencia que se dictó en la Jurisdicción Contenciosa en el P.A 88/04 , en la que se estimaba parcialmente el recurso formulado por la entidad aquí apelante contra la Resolución de la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias reduciendo la sanción de 1.800 euros por infracción en el orden social a la cantidad de 451 Euros. En dicha Resolución se acogía el alegato de falta de proporcionalidad de la sanción al considerar que la infracción era leve y no grave como se había dejado sentado en la misma. Pues bien, el recurrente insiste a la vista de la antedicha sentencia dictada en el orden administrativo, en que el accidente se había producido cuando en la operación de cargar los vidrios de la plataforma en que estaban situados a la furgoneta ----para lo cual los vidrios habían de estar libres de cualquier tipo de sujeción ---- fue la impericia de los dos trabajadores lo que motivó el accidente.
Así las cosas, de entrada, debe ya señalarse que de la lectura de la referida sentencia lo único que es dable colegir es que la infracción en que incurrió la empresa fue atenuada, sentando en su fundamento sexto que hubo una infracción leve por la concurrencia de culpas de los dos trabajadores que estaban interviniendo en la operación de descarga de los vidrios de la plataforma y posterior colocación en la furgoneta.
Ahora bien, del contenido de esa Resolución judicial puesta en relación con todo el material probatorio obrante en autos, del que debe resaltarse la sentencia dictada por el orden social sobre dicho accidente, este Tribunal concluye que sí hubo responsabilidad en el siniestro por parte de la empresa, pues tal y como se describe el mismo en ambas resoluciones el operario que estaba realizando la operación de descarga junto con el actor se colocó detrás de la plataforma haciendo el esfuerzo hacia delante siendo así que los cristales cuyo peso total junto con el de la plataforma era de 420 kilos se vencieron hacia delante alcanzando al actor quien en un gesto instintivo quiso sujetar con las manos las chapas de cristal que iban hacia delante, entendiendo que fue la impericia de los dos quien provocó el accidente siendo la conducta del obrero que realizó la labor de empuje responsabilidad absoluta de la empresa, quien responde en virtud del articulo 1.903 del Código Civil de la imprudencia de uno de los operarios bien por culpa in eligendo, bien por culpa in vigilando, por lo que a juicio de esta Sala existió una concurrencia de culpas en el devenir del siniestro, en el que la empresa tiene un 70 por ciento de culpa, pues en tal sentido se porcentúa la del obrero que empujaba el cristal, de mayor entidad que la de las lesiones, por lo que, en consecuencia el recurso ha de ser estimado al menos parcialmente en este extremo.
TERCERO.- Se debe ahora examinar el " quantum " indemnizatorio concedido en la recurrida que el apelante discute en la alegación sexta de su recurso ya que entiende que dicha indemnización es totalmente desmesurada, pues no ha tenido en cuanta las prestaciones percibidas por el actor de la mutuas de accidentes de trabajo, universal y la Fraternidad - Muprespas que deben deducirse de la cantidad que haya de fijarse.
La discusión sobre la posibilidad de percibir a consecuencia de accidentes de esta naturaleza cantidades de diversa procedencia sin o con descuentos se inició hace ya tiempo en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiendo sostenido discrepancias las dos Salas que se han ocupado de accidentes laborales, es decir la Primera, al resolver reclamaciones apoyadas en los articulo 1902 y 1903 del Código Civil, y la Cuarta cuando lo hace en función del contrato de trabajo. La Sala Primera, durante un largo período sostuvo la perfecta compatibilidad entre las indemnizaciones de la jurisdicción laboral y de la civil pero sin entrar en mayores detalles, lo que fue entendido por un sector doctrinal como si pudieran acumularse sin ninguna limitación unas y otras indemnizaciones. La Sala Cuarta fue más estricta en el sentido de que no podía tratarse de una mera acumulación sino que había que examinar con detenimiento cada una de ellas a la hora de establecer descuentos o incompatibilidades. Su inicial postura fue considerar descontables todas cuantas otras indemnizaciones pudiera percibir el trabajador; sin embargo en su sentencia de 2 de octubre de 2000 en unificación de doctrina concluyó que el recargo de prestaciones era la única indemnización no descontable. Mas recientemente la Sala Primera en su Sentencia de 8 de octubre de 2001 ha reconsiderado su postura inicial, llegando a defender la necesidad de " pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente ---- por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinado ---- a un sistema coherente de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño, debiendo considerarse " lo ya percibido por el perjudicado como prestaciones de la seguridad social y por recargo de las prestaciones a costa del empresario en virtud de su propia culpa cuando ésta es tenida en cuenta por la misma normativa de la seguridad social para imponerle ese recargo no puede ser objeto de seguro ".
El apelante señala en la alegación sexta de su recurso que la indemnización concedida en la recurrida es totalmente desmesurada, entre otras razones porque no ha tenido en cuenta las prestaciones percibidas por el actor de las Mutuas de accidentes de trabajo, Universal y la Fraternidad-Muprespa que en cualquier caso " deberían reducirse de la cantidad que pudiera fijarse " ( folio 232 ).
Pues bien, cierto es que la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia de 16 de mayo de 2000 , que cita la apelante, entendió que lo que debía abonarse por vía del artículo 1902 y lo que debían indemnizar las Mutuas tenían la misma naturaleza, obedecen a un mismo hecho, por lo cual no son cantidades autónomas ni conceptos diversos siendo, aunque eso sí, dos vías de reclamación, pero no independientes, lo que la llevo a decidir descontar una cantidad en aquel supuesto y esta Sala en la sentencia de 28 de Febrero de 2005 siendo de diferente composición a la actual, se inclinaba, tras la cita de jurisprudencia contradictoria, por el mismo criterio sentado allí. Sin embargo esa misma Sección Primera en Sentencia de 11 de Mayo de 2007 y la Sección Cuarta de la misma Audiencia, en la de 19 de Marzo de 2007 , en un supuesto análogo, aún reconociendo el criterio en algún modo cambiante de la Sala Primera del T.S señala, con cita de otras resoluciones de la Audiencias Provinciales, como la de Baleares de 17 de Octubre de 2005, o la de 8 de Noviembre de 2005 de la de Vizcaya, que lo apuntado por la Sala Civil no deja de ser mero comentario " obiter dicta " pero sin reflejo en la parte dispositiva, puesto que no concretan ni deciden que cantidades deben descontarse y por lo tanto no lo llevan a efecto.
Así las cosas, esta Sala, habida cuenta la inexistencia de una línea jurisprudencial clara en torno a lo que debe detraerse al considerarlo incompatible con la indemnización concedida en el orden civil, siguiendo el criterio sentado en las últimas resoluciones de esta Audiencia Provincial, estima que no debe descontarse cantidad alguna de la indemnización concedida en la sentencia de instancia.
En su consecuencia y únicamente se estima parcialmente el recurso interpuesto por la entidad " Sistemas Tecnológicos del Norte S.L en cuanto sobre la indemnización total esto es 150.488,80 euros debe detraerse el 30% al existir concurrencias de culpas, resultando 105.342,16 euros.
CUARTO.- En materia de costas siendo estimado parcialmente el recurso de apelación, lo que conlleva acoger parcialmente la demanda, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de ambas instancias ( 394 y 398 de la L.E.C. ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de SISTEMAS TECNOLOGICOS DEL NORTE S.L., contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2006 , dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.223/05 por el Juzgado Número Siete de Gijón, resolución que se revoca en el único sentido de reducir la indemnización a la cantidad de 105.342,16 euros, sin imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
