Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Civil Nº 508/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 693/2006 de 14 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 508/2007

Núm. Cendoj: 08019370152007100306

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13620


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 693/2006 - 2ª

JUICIO ORDINARIO 516/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 516/05 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona a instancia Dña. Julieta , representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual y defendida por el Letrado D. Mariano Hernández Montes, contra la mercantil BALLERINC S.A, representada por la Procuradora Dña. Adelaida espejo Iglasias y defendida por el Letrado D. I. Bofia Anglada, y contra D. Raúl , representado por el Procurador D. Carlos Badía Martínez y defendido por el Letrado D. José Julián Simó Argemí. Estos autos penden ante la Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada de fecha 31 de julio de 2006.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Desestimar la demanda de Dña. Julieta contra BALLERINC S.A y D. Raúl , desestimando las pretensiones, con expresa condena al pago de las costas del juicio a la actora."

SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Julieta , mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que lo impugnó, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 17 de octubre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO .

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la parte demandante, Dña. Julieta , en el proceso de que trae causa el recurso, se centraba, de un lado, en la disolución de la sociedad BALLERINC S.A, de la que la actora es titular del 20% del capital social, ostentando el demandado, su ex marido D. Raúl , el 80% restante. La actora considera que, al haberse producido primero la separación y luego el divorcio de los dos únicos socios, y siendo la entidad una mera pantalla patrimonial, empleada por el matrimonio para la adquisición de bienes comunes con las ventajas fiscales que ofrece la forma societaria, se ha agotado el fin social de la sociedad constituida. Y de otro lado, la demanda se centraba en la responsabilidad del administrador de la sociedad, el ya indicado Sr. Raúl , al que se imputa haber causado un perjuicio al patrimonio de la entidad con ocasión de la venta de un inmueble de la entidad por debajo de su precio de mercado, lo que se articula por medio del artículo 135 de la LSA .

La sentencia de primera instancia, sin embargo, aunque descartando las excepciones de falta de legitimación activa formuladas por la parte demandada, desestimó la demanda, entendiendo que no se ha probado la existencia de la causa invocada para disolver la sociedad, así como que no es viable la acción prevista en el artículo 135 de la LSA ante un perjuicio que se dice causado a la entidad. Contra ello se alza la demandante, insistiendo en sus argumentos en torno a la disolución de BALLERINC S.A y la responsabilidad del administrador, alegando además que se ha vulnerado el artículo 304 de la LEC , al no tener al demandado como confeso, y la existencia de dudas de derecho que obligan a la no imposición de las costas. Como hecho nuevo anterior a la sentencia de esta instancia, se alega que la sociedad ya ha convocado Junta para su disolución. Los demandados interesan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Como ya hemos indicado, el recurso se centra en las dos acciones ejercitadas y desestimadas por el Juzgado a quo, no existiendo recurso alguno por parte de los demandados al ver desestimadas sus excepciones de falta de legitimación activa de la Sra. Julieta para plantear la disolución o la exigencia de responsabilidad sin previo acuerdo de la Junta General. Este asunto, por tanto, aunque los escritos de oposición al recurso lo rescaten, ha quedado fuera del debate. La discusión se centra en determinar si procede o no la disolución de la entidad y si cabe o no exigir la responsabilidad pretendida del administrador.

Respecto a la primera cuestión, debemos primeramente descartar que la sentencia deba ser revocada por una infracción del artículo 304 de la LEC . Este precepto no impone al Juzgador que el litigante que, citado al interrogatorio, no acuda al mismo sea tenido por confeso, es decir, que el Juez deba en todo caso considerar acreditados y reconocidos los hechos que le perjudiquen. Más al contrario, se trata de una facultad concedida al Juzgador el cual, a la vista del material obrante en las actuaciones y las circunstancias del caso concreto sujeto a su consideración, podrá entender concurrente esa admisión tácita, o por el contrario, considerar que la incomparecencia del interesado no puede asimilarse a esa aceptación. Ello es coherente con el hecho de que no se ordenaran diligencias finales en ese sentido, lo que el Juzgado verificó sin oposición de la recurrente. Vistas las cuestiones debatidas, se comparte la decisión del Sr. Magistrado sobre la innecesariedad del interrogatorio para resolver la cuestión litigiosa y la inexistencia de admisión tácita.

Dicho esto, el examen de las actuaciones no permite llegar a conclusión distinta que la alcanzada por el Sr. Magistrado a quo. La disolución de la sociedad se plantea al amparo del artículo 260.1.3ª LSA , esto es, por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, o en su caso, la imposibilidad de cumplir con el fin social. La razón de ello estribaba en que el divorcio de los dos socios había puesto fin a una sociedad puramente patrimonial, una pantalla jurídica mediante la cual los dos cónyuges iban adquiriendo bienes y percibiendo sus rentas sin más propósito que servirse de la forma societaria para obtener ventajes fiscales.

Pero compartimos la valoración del Sr. Magistrado cuando concluye que ello no ha quedado debidamente probado, por más que la recurrente pretenda sustituir este criterio por el suyo propio. El objeto social de BALLERINC S.A, según consta en el Registro Mercantil, es más amplio que el de una mera patrimonial, dedicándose la sociedad demandada, según el artículo 2 de sus Estatutos, a: "A) Adquirir fincas rústicas y urbanas y explotarlas en régimen directo de aparcería y arrendamiento, construir y reformar inmuebles, parcelas, fincas y urbanizarlas, realizar toda clase de operaciones de enajenación, adquisición, gravamen y administración sobre bienes inmuebles. B) Suscribir, adquirir, comprar, vender, permutar, enajenar y administrar acciones, obligaciones, bonos, participaciones o derechos de cualquier clase de sociedades mercantiles, asociaciones civiles o comerciantes individuales, con expresa exclusión de operaciones financieras legalmente reservadas a la banca o a otras entidades específicas, o bien necesitadas de una específica autorización administrativa o gubernativa."

Se trata, así se ha acreditado documentalmente, de una sociedad activa, que posee activos inmobiliarios y los explota en arrendamiento, incluso ha abordado tareas de urbanización, siendo una entidad saneada que reparte dividendos y hace crecer sus reservas. En este contexto, que los dos cónyuges, al separase en 2002, firmaran un convenio regulador detallado que ni siquiera hace mención a la sociedad y sus participaciones en ella, muestra que para los dos socios la marcha de la entidad, que en efecto siguió desarrollándose sin problemas hasta el momento del divorcio ya en 2005, no debía verse afectada por la crisis conyugal ni, por supuesto, disolverse: sus participaciones sociales en la entidad y en su patrimonio están sujetas a su objeto social, que no es meramente patrimonial, pues en ese momento se extinguía el régimen matrimonial, se relacionaron los bienes comunes (nada menos que en tres anexos) y las acciones quedaban excluidas. Este momento es ciertamente relevante, aunque la recurrente señale que lo relevante es el divorcio, que extingue el régimen económico matrimonial, y no la separación, olvidando que el artículo 95 de Código Civil también prevé esa extinción para el caso de la mera separación.

La existencia de la sociedad como una mera pantalla patrimonial sin actividad real, por tanto, debe ser descartada, debiendo ser confirmada la sentencia en este punto. En nada afecta que posteriormente se haya convocado la Junta para la disolución social, pues evidentemente en este caso la causa será otra, la decisión de la Junta como órgano soberano de la entidad, y no la causa aquí invocada, realmente inexistente.

TERCERO.- Respecto a la acción ejercitada contra el administrador, la sentencia se pronuncia también con entera corrección: la recurrente se empeña en construir una reclamación basada en el artículo 135 de la LSA , sustentándola fácticamente en la existencia de un perjuicio a la sociedad, cuyo patrimonio se ha resentido por una enajenación hecha, mantiene la Sra. Julieta , por debajo del precio de mercado. Este hecho hubiera debido articularse mediante la acción social de responsabilidad, que tiene, en efecto, una finalidad muy clara: reintegrar el patrimonio de la entidad, directamente afectado por una actuación antijurídica del administrador en el ejercicio de su cargo. En este sentido, esta misma Sala (SSAP Barcelona, sec. 15ª, 14 de mayo u ocho de julio de 2004 , por ejemplo) ya ha indicado que se trata de una acción de culpa y daño para cuyo éxito es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1.Una actuación del administrador contraria a la ley o a los estatutos, o realizados sin la diligencia debida, que es la profesional y específica de un ordenado empresario y un representante leal (art. 127.1 LSA ).

2.La causación de un daño a la sociedad, no a los socios o a terceros, como los acreedores, que cuando experimentan un perjuicio directo en sus propios patrimonios pueden acudir a la acción individual del artículo 135 LSA y 69 LSRL.

3.Que tal daño sea imputable causalmente a la actuación del administrador.

Esto es obviado en la demanda, que acude a la acción individual de responsabilidad, que tanto los mismos socios como los terceros pueden ejercitar contra el administrador de la sociedad por actos que lesionen directamente sus intereses, pues éste responde en todo caso frente a los accionistas, frente a los acreedores sociales y frente a la sociedad misma del daño que cause por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, según disponen los artículos 133 y 135 del TRLSA. No existiendo afección al patrimonio de la sociedad, que no precisa aquí ser reintegrado, sino una pretensión de reintegración del patrimonio de los demandantes, perjudicados directamente por la actuación del administrador, es preciso en todo caso acreditar que existe un daño directo al actor, que dicho daño se deriva causalmente de un actuación del administrador realizada en el ejercicio de su cargo, y que esta actuación puede calificarse de antijurídica por infracción, meramente objetiva, de los deberes propios del mismo (SSTS 2-7-1998, 3-4-1990, 11-10-1991, 10-12-1996 , por ejemplo). Si el socio no ha sufrido un perjuicio directo, sino indirecto, como consecuencia de la minoración en el valor de sus participaciones que pudiera en su caso producirse por una enajenación negligente del patrimonio social, cabe reintegrar éste por el artículo 134 , pero no ejercitar la acción individual del artículo 135 . La demanda, pues, fue justamente desestimada también en este punto.

CUARTO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , las costas de la alzada deben ser impuestas a la apelante, no apreciándose la existencia de serias dudas fácticas o jurídicas que autoricen un pronunciamiento distinto al guiado por el principio del vencimiento.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Julieta contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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