Última revisión
03/10/2007
Sentencia Civil Nº 508/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 830/2006 de 03 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 508/2007
Núm. Cendoj: 28079370132007100470
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15412
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00508/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7026342 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 830 /2006
Proc. Origen: INCIDENTES 675 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
De: VIVIENDAS ACOGIDAS, S.A.
Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO
Contra: Fernando
Procurador: MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a tres de octubre de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Incidente de Tasación de Costas sobre partidas indebidas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante VIVIENDAS ACOGIDAS S.A., y de otra, como demandado-apelado D. Fernando .
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Setenta y Uno de los de Madrid se dictó en incidente 675/06 de impugnación de tasación de costas por partidas indebidas dimanante del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 869/01, con fecha 14 de septiembre de 2006, sentencia con Fallo del tenor siguiente:
"Desestimar la impugnación por indebida de los honorarios de letrado y procurador efectuada por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de la mercantil Viviendas y Acogidas SA; con imposición a la parte impugnante de las costas causadas con motivo de la tramitación del presente incidente de impugnación".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la impugnante, Viviendas y Acogidas S.A. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 26 de diciembre de 2006 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 26 de septiembre de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se expresará.
SEGUNDO. Se siguió ejecución de título judicial (sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y Uno de los de Madrid, de fecha 6 de septiembre de 2001, dictada en procedimiento ordinario 476/01 ) a instancia de Don Fernando y otros frente a la condenada Viviendas y Acogidas S.A. Solicitada por la ejecutante tasación de las costas del procedimiento de ejecución, fue practicada por la Secretaria Judicial del órgano de procedencia el día 28 de marzo de 2006, siendo la tasación objeto de impugnación por parte de la ejecutada en relación a las partidas y por los motivos que se indican:
[-1.-] Impugnación por indebidos y, subsidiariamente, por excesivos de los honorarios del letrado Sr. Rodríguez-Piñero.
[-1.1-] Por inaplicabilidad de la cuantía utilizada como base para el cálculo de los honorarios del abogado minutante.
[-1.2.-] Por vulneración de las disposiciones generales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.
[-1.3.-] Por falta de equidad de la minuta presentada con relación a la cuantía recomendada por el Colegio de Abogados.
[-1.4.-] Por repercusión del impuesto sobre el valor añadido.
[-2.-] Impugnación por indebidos de los derechos de la procuradora Sra. Ruiz de Luna González
[-2.1.-] Por repercusión del impuesto sobre el valor añadido.
[-2.2.-] Por inaplicabilidad de la cuantía utilizada como base para el cálculo de los derechos de la procuradora.
La sentencia del Juzgado que resolvió la impugnación por partidas indebidas desestimó tal impugnación. Recurre en apelación la ejecutante dicha sentencia por los siguientes motivos:
[-Primero.-] Por la inclusión del impuesto sobre el valor añadido en la minuta de honorarios del letrado y nota de derechos de la procuradora.
[-Segundo.-] Inaplicabilidad de la cuantía utilizada como base para el cálculo de los honorarios del letrado minutante y los derechos de la procuradora.
[-Tercero.-] Para el caso de estimación del recurso, las costas de la primera instancia del incidente deben ser impuestas a la parte adversa.
TERCERO. Admite implícitamente la ejecutada impugnante y recurrente que las cuestiones referidas a ser los honorarios de letrado minutados contrarios a las disposiciones generales del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y faltos de equidad con relación a la cuantía recomendada por el Colegio son ajenas a la materia propia de la impugnación de tasación de costas por partidas indebidas y deben ventilarse en el incidente de impugnación por partidas excesivas (que fue en este caso planteado subsidiariamente por la impugnante), conforme entendió con toda corrección la juzgadora de la primera instancia, sin que ello se haya combatido en este recurso.
También debe ventilarse en el procedimiento de impugnación de la tasación por partidas excesivas lo concerniente al importe de la minuta del letrado Sr. Rodríguez-Piñero por improcedencia de la cuantía utilizada para el cálculo de sus honorarios.
CUARTO. En orden a la cuantía utilizada como base para el cálculo de los derechos del procurador, discrepamos acerca de la inadecuación del procedimiento de impugnación de tasación de costas por partidas indebidas para combatir la cuantía aplicada en la nota de derechos del procurador y, por esa vía, el importe mismo de los derechos. El montante de los derechos de un procurador no puede discutirse por los trámites de la impugnación por partidas excesivas (lo que de modo diáfano resulta del segundo y último inciso del apartado dos del artículo 245 de la Ley procesal civil), pero la aplicación desacertada del arancel (por improcedente fijación de la cuantía base del cálculo o por errónea elección del tramo de la tabla del artículo 1 del Real Decreto 1.373/03 , por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores) debe poder ser objeto de oposición por la parte condenada a través del otro cauce de impugnación de los previstos en el artículo 246 de la Ley rituaria, el de partidas indebidas. Y ello porque los excesos sobre lo jurídicamente autorizado (arancel) serían derechos indebidos (artículo 245, apartado dos, primer inciso, de la Ley procesal civil) y porque el cauce de impugnación por partidas indebidas es también el único viable para la contradicción en sentido opuesto: esto es, cuando la parte favorecida en costas impugna la tasación por no haber sido incluidos correctamente los derechos del procurador (artículo 254, apartado tres, de la misma Ley ).
En el presente caso, las costas tasadas son las del procedimiento de ejecución de título judicial creado en juicio declarativo en el que la parte actora, ejecutante y ahora apelada, Don Fernando y otros, pretendían frente a la sociedad ahora apelante (-1.-) la nulidad de los acuerdos de la junta del 29 de junio de 2000 de Viviendas Acogidas S.A. por los que se aprobaba la gestión social, las cuentas anuales y la aplicación de resultados del ejercicio 1999, (-2.-) declaración de su derecho a obtener determinada información, (-3.-) cancelación de inscripciones registrales, (-4.-) condena a la demandada a convocatoria de nueva junta para aprobación de las cuentas del ejercicio 99 bajo apercibimiento de mandarse hacer en ejecución de sentencia.
La demanda declarativa fue cuantificada en función del pedimento cuantificable, esto era el valor patrimonial de las cuentas anuales impugnadas. Tal cuantía no fue modificada judicialmente en el juicio declarativo. Se dice, a este respecto, en la sentencia apelada, cuando estudia la cuestión atinente a la cuantía tomada en consideración en la minuta del letrado: "...lo que constituyó objeto de controversia y debate en el procedimiento de ejecución, coincide con lo decidido y resuelto en el juicio ordinario nº 476/01, siendo que la sentencia que puso fin al mismo estima las pretensiones deducidas en la demanda. Consecuentemente, la cuantía de la ejecución que está determinada por la fijada en los escritos rectores del procedimiento, de ahí la que tenga que desestimarse este segundo motivo de impugnación"
La apelante rechaza que esa cuantía de la primera instancia vincule en el procedimiento de ejecución, porque no coincide el ámbito objetivo de ambos procesos, pues el de ejecución "se ha sustanciado única y exclusivamente con el fin de convocar junta de accionistas y para que se exhibiera, a esos fines, determinada documentación" (escrito de interposición de la apelación, página 7 del escrito, folio 84 de las actuaciones), de lo que discrepa la parte ejecutante, porque en ejecución no sólo hubo de pedirse convocatoria de nueva junta, sino que por un perito auditor, Doña Carmen Izquierdo, se formulasen las cuentas anuales de Viviendas y Acogidas S.A. correspondientes al ejercicio 1999, ante la negativa de los administradores de la demandada a formular esas nuevas cuentas, en sustitución de las anuladas. Esto queda manifestado en la tasación de costas impugnada, que incluye los honorarios de la perito, no impugnados.
Como ya se ha pronunciado esta Sección en reiteradas ocasiones, la cuantía del procedimiento es la que ha quedado fijada en la fase de alegaciones del proceso y si ésta no es combatida eficaz y oportunamente por la parte demandada, en el trámite de la audiencia previa en el juicio ordinario o en el juicio verbal, quedará firme e inmodificable a lo largo de todo el pleito, sus incidentes e instancias (Tribunal Constitucional, Sentencia 33/93, de 22 de marzo, y Tribunal Supremo, Sentencias de 27 de julio de 1992 y 17 de marzo de 2005 y Autos de 24 de junio y 25 de noviembre de 1993 ). Claro es que siempre que el recurso o el procedo de ejecución no hayan experimentado una reducción objetiva en relación con la integridad de la cuestión controvertida en la litis. En el presente caso hemos de otorgar razón a la sentencia de la primera instancia y a los apelados en orden a que lo que constituyó objeto de controversia y debate en el procedimiento de ejecución coincide con lo decidido y resuelto en el juicio ordinario declarativo precedente, cuya cuantía (el importe de los fondos propios de las cuentas anuales impugnadas) coincide con la del proceso de ejecución (formulación de las cuentas del ejercicio 1999 en sustitución de las anuladas y convocatoria judicial de nueva junta -al no haberse convocado por los administradores-, siendo los fondos propios constatados por el perito superiores a los de las cuentas anuladas).
Las anteriores razones tienen apoyo fáctico en consideraciones de hecho que se hacen en el escrito de recurso y en el de oposición, por lo que debe rechazarse la impugnación de la partida de derechos de la procuradora por improcedente cuantificación del pleito para el cálculo de esos derechos.
Desestimaremos el motivo.
QUINTO. En cuanto a la repercusión del impuesto sobre el valor añadido en los honorarios del letrado y en los derechos de la procuradora, el pronunciamiento judicial sobre las costas del proceso (artículos 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pretende que quien ha sufrido injustamente los inconvenientes del procedimiento (habiendo debido reclamar judicialmente lo que era su derecho, que se le negaba fuera del proceso, o habiendo sido indebidamente demandado) no haya también de soportar los gastos del juicio y pueda resarcirse de los que ha hecho, percibiéndolos del litigante contrario, condenado en costas por vencimiento o temeridad. Y como entre los gastos soportados están no sólo los honorarios del letrado que le ha defendido, sino también el impuesto sobre el valor añadido correspondiente a esos servicios, tiene derecho la parte beneficiada por la condena en costas al reembolso del importe del citado impuesto. Este es el criterio de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de marzo, 6 de abril y 27 de abril de 2006 ).
Así se entendió por la Junta de Magistrados civiles de la Audiencia de Madrid reunida, para unificación de criterios, el 28 de septiembre del pasado año. Como dijimos en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2006 (rollo 424/02 ), si entre los gastos del proceso están comprendidos los honorarios de la defensa y de la representación técnica, cuando sean preceptivos (artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y tales honorarios y derechos van gravados con el impuesto sobre el valor añadido, que soporta el cliente de estos profesionales, siendo la función de la condena en costas (artículos 394 y siguientes de la misma ley procesal) que el litigante amparado por la razón no haya de sufrir las consecuencias onerosas de un proceso al que fue injustamente llamado o que tuvo necesidad de interponer por la actitud injusta extraprocesal de su oponente y, en consecuencia, cargue la parte vencida con los gastos que el proceso ha causado a la otra parte, el impuesto repercutido o repercutible debe ser satisfecho por el condenado en costas, pues no deja tal impuesto de ser un gasto más del juicio. En el mismo sentido, las sentencias de este mismo Tribunal de 11 de enero de 2007 (rollo 140-05) y 5 de marzo de 2007 (rollo 79/05 ).
Debe decaer el motivo.
SEXTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de septiembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número Setenta y Uno de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Viviendas y Acogidas S.A., al pago de las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 830/06 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
