Última revisión
06/11/2007
Sentencia Civil Nº 508/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 38/2007 de 06 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOYA HURTADO, FRANCISCO RAMON
Nº de sentencia: 508/2007
Núm. Cendoj: 28079370252007100505
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15222
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00508/2007
Fecha: 06 DE NOVIEMBRE DE 2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 39/2007
Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Apelante y demandante: D. Bernardo
SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelante y demandada: La Entidad Mercantil "CONSTRUCCIONES SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, S.L."
PROCURADOR: D. JAVIER DEL CAMPO MORENO
Apelada y demandada: La Entidad Mercantil "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A."
PROCURADOR: D. FEDERICO RUIPÉREZ PALOMINO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 564/205
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a seis de noviembre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 564/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 39/2007, en los que aparecen como partes apelantes D. Bernardo , SIN PROFESIONAL ASIGNADO y La Entidad Mercantil "CONSTRUCCIONES SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, S.L." representada por el procurador D. JAVIER DEL CAMPO, y como apelada La Entidad Mercantil "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A." representada por el procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 564/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de San Lorenzo de El Escorial, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Inmaculada González Cervera Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial se dictó sentencia con fecha veinticuatro de julio de dos mil séis, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR D. Bernardo representado por la Procuradora Sra. Pozas Garrido, contra la entidad CONSTRUCCIONES SAN LORENZO DE EL ESCORIAL S.L. representada por el procurador Sr. Bartolomé Garretas, y la entidad MAPFRE INDUSTRIAL S.A. representada por el Procurador Sr. González Pontón DEBO CONDENAR Y CONDENO A CONSTRUCCIONES SAN LORENZO DE EL ESCORIAL S.A. A QUE ABONE al actor la suma de 8.313 ,62 euros más los intereses legales sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de la partes Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad MAPFRE INDUSTRIAL S.A. de las pretensiones contra ella ejercitadas con imposición de costas a la parte actora.
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por CONSTRUCCIONES SAN LORENZO DE EL ESCORIAL S.L. frente a D. Bernardo de las pretensiones contra el mismo ejercitadas con imposición de costas a la entidad demandante reconvencional."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de CONSTRUCCIONES SAN LORENZO DE EL ESCORIAL S.A. el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y antenido en esta alzada por el Procurador D. Javier del Campo Moreno y de D. Bernardo la Procuradora Sra. Dª. Paloma Pozas Garrido, dándole traslado del mismo a las demás partes quienes presentaron en tiempo y forma escritos de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de octubre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandante en la instancia se ejercitó acción en reclamación de cantidad contra las codemandadas en base a la responsabilidad derivada del artículo 1591 del Código Civil y de la contractual del artículo 1101 del mismo texto legal, con causa en la obra ejecutada por la constructora demandada, que a su vez planteó reconvención en reclamación del pago de determinados trabajados no abonados.
La pretensión principal fue estimada parcialmente mostrando disconformidad la parte actora en base a los siguientes motivos de impugnación; indebido rechazo de los gastos notariales, fotográficos y periciales reclamados, que traen causa del incumplimiento contractual en que incurrió la demandada; disconformidad con la no imposición de costas a la demandada al apreciar de forma incorrecta una estimación parcial de la demanda; disconformidad con el pronunciamiento absolutorio de la aseguradora codemandada.
La demandante en reconvención igualmente impugnó la sentencia con base a los siguientes motivos; infracción del artículo 218.2º de la LEC ; la absolución de la codemandada igualmente infringe el precepto anteriormente indicado.
RECURSO DE LA CONSTRUCTORA FINALMENTE CONDENADA.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación debe ser estimado parcialmente.
Se justifica el primer motivo de impugnación por la infracción del artículo 218 de la LEC , evidenciando únicamente una discrepancia con la valoración de la prueba obrante en autos. La resolución recurrida no incurre en modo alguno en falta de motivación o incongruencia al dar cumplida respuesta a todas las cuestiones que fueron plantadas, debiendo ser confirmada la desestimación que se hizo de la reclamación que planteó la recurrente en reconvención, al no existir prueba alguna que justifique los trabajos que se dicen ejecutados y que no fueron abonados por resultar de todo punto insuficientes las facturas unilateralmente aportadas con la contestación a la demanda. Dicha ausencia de prueba, plenamente compartida en la presente alzada, debe llevar, con arreglo al artículo 217 de la LEC , a desestimar la pretensión así ejercitada al no existir prueba alguna que justifique el encargo o ampliación de trabajos, fuera de proyecto, solicitada por la parte actora, ni tampoco de la efectiva realización y ejecución de los mismos al no obrar en autos más que un informe pericial, el emitido por el perito de la demandante.
Que no se de valor probatorio a las facturas unilateralmente aportadas por la demandada no puede llevar, como se pretende, a que no se otorgue valor probatorio a las aportadas por la demandante en justificación de los trabajos realizados en reparación de los vicios aparecidos. Dichas reparaciones, en consonancia con el informe pericial y la ratificación que de tres de las mismas hicieron los emisores en el acto del juicio, justifica cumplidamente el importe de reparación de los daños y perjuicios imputables a la demandada.
No puede decirse lo mismo de la factura aportada como documento número 15 de la demanda toda vez que tiene una fecha anterior a la entrega y finalización de la obra, al ser de fecha 30 de mayo de 2001 la escritura de compraventa y haberse emitido el cerficado final el día 4 de junio de 2007, circunstancia por la que mal puede inferirse, al no haber comparecido su emisor al acto del juicio a efectos de aclarar tal circunstancia ya evidenciada mediante la contestación a la demanda, que tenga justificación causal su importe en las obras una vez concluidas como vicio o defecto ruinógeno atribuible a incorrecta ejecución, circunstancia por la que debe ser descontado su importe de 811,37 euros.
El segundo motivo de impugnación planteado por la constructora codemandada es inviable al pretender la condena de la aseguradora codemandada absuelta en la instancia, no obstante lo cual es coincidente en su planteamiento con la impugnación planteada por la demandante principal y que se resuelve en fundamento aparte.
RECURSO DE LA DEMANDANTE PRINCIPAL
TERCERO.- El primer motivo de impugnación debe ser rechazado. Los gastos cuyo pago se reclama traen causa de la propia voluntad de la recurrente en cuanto a la manera de plantear su demanda, los relativos al acta de presencia notarial y las fotografías que se contienen en la misma, circunstancia que los ubica al margen del contrato de obra suscrito entre partes, no pudiendo extender como pretende la recurrente los artículos 1101 y 1258 del Código Civil para la cobertura de dichos gastos en la medida en que están referidos a las consecuencias derivadas por los incumplimientos de las obligaciones asumidas en el contrato, entre las que no se encuentran las actuaciones de la demandante con causa en el procedimiento judicial iniciado con motivo de la discrepancia surgida entre partes en el ámbito de la relación jurídica entre ellos existente, contratando y sirviéndose de profesionales de su elección ajenos a la relación jurídica que justifica la pretensión frente a las codemandadas.
Lo anteriormente indicado es igualmente extensivo a los gastos periciales cuyo devengo se determina en virtud de la contratación de los servicios por la parte interesada, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 241 y 242 de la LEC , todo ello sin perjuicio del pronunciamiento impositivo que sobre las costas finalmente se emita de conformidad con el artículo 394 del mismo texto legal.
CUARTO.- La interpretación del artículo 394 de la LEC contenida en la sentencia de instancia es plenamente compartida en la presente alzada en la medida en que la estimación que se hizo de las pretensiones de la demandante no fue íntegra al haber desestimado la inclusión de las cantidades referidas en el anterior fundamento de derecho, estimación parcial que lleva implícita la no imposición de costas salvo que se aprecie temeridad, circunstancia no concurrente, no pudiendo ser acogida la interpretación dada por la recurrente en relación a la entidad e importancia de lo finalmente desestimado en comparación con lo que si lo fue, ya que introduce valoraciones subjetivas que distan del criterio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la LEC y de la excepción que al mismo se hace relativa a la temeridad, todo lo cual lleva a la desestimación del segundo motivo de impugnación.
QUINTO.- El tercer motivo de impugnación debe ser estimado.
No se comparte la interpretación reflejada en la sentencia recurrida de la póliza de seguro suscrita entre las demandadas y que afirma excluidos de cobertura los vicios y defectos surgidos con arreglo a los artículos 5, 6 y 8 de aquella.
El seguro de responsabilidad civil suscrito por la constructora demandada con la aseguradora recurrida al describir el objeto determina que el asegurador garantiza al asegurado el pago de las indemnizaciones por las que pueda resultar civilmente responsable por perjuicios ocasionados a terceros por hechos derivados del riesgo especificado en la póliza, que se describe de la siguiente forma "Empresa dedicada a construcción de edificios y obras de reforma", folios 227 y 224. En la determinación del alcance del seguro se garantiza la responsabilidad civil que le sea exigida al asegurado por la realización de obras y trabajos relacionados en las condiciones particulares, folio 228.
Con arreglo a las premisas expuestas, deducidas de la póliza de seguro aportada, resulta de todo punto incuestionable, artículos 1281 y 1288 del Código Civil , la cobertura que la póliza otorga a la responsabilidad de la asegurada por los vicios constructivos de los que debe responder frente a la parte actora.
En oposición a dicha interpretación no se pueden admitir los artículos opuestos por la recurrida en orden al rechazo del siniestro. Se alude a las exclusiones contenidas en la página 9 de la póliza, artículo 5 que define las exclusiones comunes a todas las coberturas, relativa a los daños sufridos por las obras y trabajos ejecutados por el asegurado, exclusión que nada tiene que ver con la responsabilidad civil contratada frente a terceros por las consecuencias derivadas del ejercicio y desarrollo de la actividad profesional descrita en las condiciones particulares. La demandante no ejercita su pretensión por daños sufridos por las obras si no por la responsabilidad civil de la contratista. Se alude igualmente al artículo 6 que regula las coberturas complementarias, entre las que se encuentra la responsabilidad civil de productos. La cobertura indicada se extiende a la responsabilidad civil en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de los daños originados por los productos o bienes después de su entrega, por los trabajos ejecutados después de su recepción y por los servicios prestados después de aceptada su prestación. Lo así indicado es complementario de la responsabilidad civil principal contratada en relación a la actividad profesional desarrollada por la constructora, que nada tiene que ver con la responsabilidad civil de los productos, en consonancia con la Ley 22/1994 de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. En efecto, mediante esta se asegura y garantiza la responsabilidad derivada de los daños causados por lo que se denomina producto defectuoso, entendiendo por tal el que no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar. Trasladada dicha cobertura al supuesto aquí contemplado las exclusiones que sobre la misma recoge el artículo 6 son de todo punto inadmisibles en la medida en que, como ya se dijo, no se está reclamando por los daños causados por el producto entregado por la asegurada, de todo punto inexistentes, si no por los perjuicios derivados de la incorrecta ejecución de los trabajos que integran la actividad propia de la constructora y que fueron objeto de cobertura mediante el aseguramiento de la responsabilidad civil principal. Lo pretendido y finalmente estimado es de todo punto absurdo al excluir la cobertura principal contratada por aplicación de las exclusiones establecidas para la cobertura complementaria, interpretación de la póliza contraria a la previsión contenida en el artículo 1285 del Código Civil y que no puede ser mantenida en la presente alzada.
Finalmente se alude también a la exclusión contenida en el artículo 5 de la póliza que excluye la cobertura respecto de actos intencionados o realizados con mala fe por el asegurado o persona de la que deba responder o bien derivados de la infracción o incumplimiento deliberado de las normas legales. Se justifica lo alegado en la actuación maliciosa de la constructora de haber procedido a la venta del inmueble conociendo la existencia de las humedades, premisa fáctica que se condiciona en el escrito de demanda a lo que resulte de la prueba si se acreditara la efectiva preexistencia de los defectos. Lo así planteado es inadmisible al no alcanzar la previsión recogida en la póliza al supuesto de hecho aquí contemplado en que no existe intencionalidad o mala fe que excluya la obligación de responder de los trabajos ejecutados.
No obstante lo expresado, la obligación de pago que debe atender la aseguradora demandada debe ser reducida en base a la franquicia pactada en la póliza, artículo 1.9 , oponible frente al perjudicado con arreglo al criterio jurisprudencial de esta Sección expresado entre otras sentencias en las de fecha 19 de abril de 2005 y 21 de mayo de 2007 .
Con arreglo a lo expuesto la condena solidaria de las codemandadas se extiende a la cantidad de 5.999,72 euros, debiendo pagar el resto, correspondiente al importe de la franquicia, 1.502,53 euros, la constructora codemandada que finalmente resulta condenada por el global en el importe de 7.502,25 euros.
Los intereses legales a que se refiere el fallo de la sentencia recurrida deben ser los del artículo 576.2 de la LEC , al no contener indicación relativa al momento de su devengo en relación a la petición formulada en el escrito de demanda, pronunciamiento que no ha sido recurrido y que en consecuencia debe llevar a entender aplicables dichos intereses legales desde la fecha de la presente resolución en que han sido definitivamente determinados.
SEXTO.- Habiendo sido estimados parcialmente los recursos de apelación interpuestos, con estimación parcial de la demanda principal, cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia siéndolo las comunes por mitad, revocando el pronunciamiento impositivo de las causadas a la codemandada absuelta a la demandante principal, debiendo ser impuestas las causadas por la demanda en reconvención a dicha demandante al haber sido desestimada su pretensión, artículos 394 y 398 de la LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Bernardo y Construcciones San Lorenzo de El Escorial, SA, revocamos la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial en autos de juicio ordinario seguidos bajo el nº 564/05, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por el recurrente primeramente mencionado condenando a Construcciones San Lorenzo de El Escorial, SL y a MAPFRE Industrial, SA, al pago de forma conjunta y solidaria a la actora de la cantidad 5.999, 72 euros, condenando igualmente a la primera citada al pago de 1.502, 53 euros, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente al artículo 576.2 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia siéndolo las comunes por mitad, por lo que se refiere a las causadas en primera instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada, confirmando íntegramente el pronunciamiento que desestimó la demanda en reconvención planteada por Construcciones San Lorenzo de el Escorial, SL, a quien se imponen las costas causadas en la instancia por dicha demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

