Última revisión
20/10/2008
Sentencia Civil Nº 508/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 230/2008 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MATEO MARCO, AMELIA
Nº de sentencia: 508/2008
Núm. Cendoj: 08019370172008100474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-SÉPTIMA
ROLLO Nº 230/2008
JUICIO VERBAL NÚM. 975/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 508/08
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS
Dª. AMELIA MATEO MARCO
Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 975/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Barcelona, a instancia de D. Felipe , contra FECSA ENDESA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Diciembre de 2007, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Felipe , con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION000 , NUM000 NUM001 NUM001 y NIF NUM002 , contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., con domicilio en Barcelona, Av. Paral.lel, 51 y CIF B-82846817, representada por el Procurador Carlos Montero Reiter y defendida por el Letrado Lucas Muñoz Doménech, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas al actor".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Este uno de los innumerables litigios promovidos por el apelante, Don Felipe , en la particular cruzada emprendida contra ENDESA ya hace algunos años para que vaya a cobrar a su domicilio los recibos del suministro eléctrico.
El infatigable litigante solicita ahora, como lo ha hecho en la totalidad de los casos anteriores, que se le indemnice con el precio del autobús que dice que ha utilizado para ir a pagar -no dice donde, pero ha de suponerse que a las oficinas de ENDESA-, y para presentar la demanda, así como por el tiempo empleado en realizar dichos trámites. Las resoluciones desestimatorias que se han dictado también son innumerables, entre ellas las Sentencias dictadas por esta misma Sala en 28 de febrero de 2006, y 20 de junio de 2007 , respectivamente, en las que como no podía ser de otro modo, ya se resolvía la cuestión con apoyo en el efecto prejudicial de la cosa juzgada que derivaba de una sentencia de 13 de septiembre de 2004 de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial , que ya había resuelto aquélla con carácter firme. Es a esta sentencia a la que se refiere también la resolución cuya apelación ahora se resuelve.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial consolidada la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial, o prejudicialidad civil homogénea, que no precisa ni siquiera ser alegado, pues como señala el T.S. desde antiguo (S. 27-octubre-1944), cuando es notoria su existencia procede la apreciación de oficio; dicho efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya se ha resuelto por sentencia firme en otro precedente, y, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino la "conexión", como entre otras han declarado las SSTS 30-febrero-1986 y 20-febrero-1990, de manera que la misma e idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior.
En atención a la anterior doctrina no puede sino desestimarse la demanda del Sr. Felipe porque la cuestión que plantea ya ha sido resuelta con anterioridad, en sentido contrario al que pretende, en diversas sentencias que son firmes, lo que ha de llevar a desestimar también el presente recurso sin necesidad de realizar ulteriores consideraciones como no sea la de señalar que las alegaciones que realiza sobre los supuestos defectos en los poderes para pleitos en virtud de los cuales ha comparecido la entidad demandada en éste y en los otros procedimientos, han sido resueltas igualmente con anterioridad, amén de que cuando en este procedimiento lo hizo la Juez "a quo" en la Audiencia Previa, el actor no formuló recurso ni protesta contra dicha resolución, aquietándose a la misma, lo que impediría además por este motivo que se volviese a conocer del tema.
A todo lo anteriormente razonado, ha de añadirse, como ya lo hicimos en las dos resoluciones anteriormente citadas, que tampoco en este caso ha justificado el actor la necesidad del desplazamiento que alega que ha realizado para pagar el suministro eléctrico habida cuenta el número de entidades bancarias donde puede hacer el pago, alguna de las cuales ha de tener, lógicamente, oficina, en las inmediaciones de su domicilio.
TERCERO.- Desgraciadamente, también en este caso los términos de los escritos forenses del apelante, que alega ser licenciado en derecho, sobrepasan los límites de lo que constituye el legítimo ejercicio del derecho de defensa. De hecho, y por lo que se refiere en concreto al escrito formalizando el recurso de apelación, es una serie de insultos y acusaciones de los más diversos delitos supuestamente cometidos por los distintos jueces que no le han dado la razón, lo que obliga a este Tribunal a dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal a los efectos que entienda oportunos.
CUARTO.- Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Dese traslado del escrito de formalización del recurso de apelación al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

