Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Civil Nº 508/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 272/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 508/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100563

Resumen:
SUSPENSION OBRA NUEVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00508/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2008 0100678

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2008 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.9 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000141 /2008

RECURRENTE : PRODUCTOS Y SERVICIOS BASE, S.L.

Procurador/a : MARIANO MUÑIZ SANCHEZ

Letrado/a : EMILIO GUEREÑU CARNEVALI

RECURRIDO/A : Jesús , Carlos María , Aurelio ,

María

Procurador/a : FRANCISCO SARMIENTO RAMOS, FRANCISCO SARMIENTO RAMOS , FRANCISCO SARMIENTO RAMOS ,

FRANCISCO SARMIENTO RAMOS

Letrado/a : ANGEL LUIS ALVAREZ FERNÁNDEZ, ANGEL LUIS ALVAREZ FERNÁNDEZ , ANGEL LUIS ALVAREZ

FERNÁNDEZ , ANGEL LUIS ALVAREZ FERNÁNDEZ

SENTENCIA NUM. 508/08

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª.Ana Del Ser López.- Magistrada

En León a treinta de diciembre de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes como apelante PRODUCTOS Y SERVICIOS BASE S.L. representado por el Procurador Mariano Muñiz Sánchez y asistido del Letrado Emilio Guereñu Carnevali y como apelados Aurelio , Carlos María , Dª María Y Ariadna representados por el Procurador Francisco Sarmiento Ramos y asistidos del Letrado Ángel Luis Álvarez Fernández, actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia num. 9 de León, se dictó Sentencia en fecha 9 de mayo de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Sr. Francisco Sarmiento Ramos, en nombre y representación de D. Aurelio , D. Carlos María , Dº. María Y Dº Ariadna , debo declarar y declaro que ha lugar a ratificar la suspensión de la obra realizada por la entidad mercantil demandada, PRODUCTOS Y SERVICIOS BASE S.L., en la Calle La Uva nº 45 de la localidad de La Virgen del Camino (león), acordada por auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho , condenando a la demandada al abono de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la relacionada Sentencia, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y, seguidos los demás trámites, se señaló día para deliberación el 2 de diciembre de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Error en la valoración de la prueba: los demandantes no identifican sus fincas y de su concreta configuración no se infiere invasión alguna con las obras ejecutadas por la demandada en terrenos propios.

SEGUNDO.- En el artículo 250.1, apartado 5º, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , se establece el procedimiento especial para resolver, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

Dada su naturaleza sumaria, su carácter especial y que su ámbito de protección no se limita estrictamente al derecho de propiedad, su naturaleza jurídica y su alcance no difieren del que doctrinalmente se otorgó al interdicto de obra nueva previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Este procedimiento otorga protección cautelar tanto al derecho de propiedad como a cualquier otro derecho real o, incluso, a la posesión legítima que pueda verse perturbada por la obra nueva. Y, por lo tanto, le es de aplicación toda la doctrina anterior sobre el interdicto de obra nueva.

La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 1995 , dijo: "Corroboran el criterio expuesto, a mayor abundamiento, las siguientes razones: a) La naturaleza jurídica del interdicto de obra nueva, que aunque se le asigna una finalidad cautelar y precautoria a diferencia de los de recobrar y retener la posesión, no tiene un carácter de juicio petitorio de propiedad, sino como se ha declarado persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o reivindicación de los mismos".

Destacamos la naturaleza jurídica del juicio promovido para la suspensión de una obra porque, como indica la STS de fecha 14 de junio de 1985 , este proceso «tiene una finalidad meramente precautoria y busca tan sólo la suspensión de una obra no concluida, al margen de toda definición de los posibles derechos, incompatible con su naturaleza, todo lo cual dota a la resolución recaída en el interdicto un carácter provisional, circunstancia que incluso ha llevado a algún sector doctrinal a incluir entre los procesos cautelares conservativos esta modalidad de juicio especial». Este procedimiento tiene una clara finalidad cautelar cuya finalidad es mantener un estado de hecho que resulta alterado por una obra, con riesgo inminente y probable de lesión jurídica inminente, dejando imprejuzgados los derechos de las partes cuyas controversias han de hacerse valer a través del juicio declarativo correspondiente.

Por lo tanto, la protección ofrecida no se extiende estrictamente al derecho que se pueda ver perturbado (propiedad u otro derecho real) sino a cualquier apariencia jurídica de la que pueda derivarse un interés legítimo merecedor del amparo cautelar que resulta del procedimiento sumario previsto en el artículo 250.1, apartado 5º, de la LEC . En este sentido nos hemos pronunciado en sentencia de esta misma Sección y Tribunal, de fecha 12 de julio de 2007 , y se manifiestan otras de diferentes Audiencias Provinciales, como las de la Sección 3ª de la AP de Gran Canaria de fecha 25 de junio de 2008, de la Sección 6ª de la AP de La Coruña de fecha 25 de enero de 2008 , o la de la Sección 4ª de la AP de Granada de fecha 13 de julio de 2007 .

TERCERO.- Las cuestiones jurídicas anteriormente expuestas tienen gran relevancia, porque el fundamento de la confirmación de la sentencia es la existencia de esa apariencia jurídica de posible perturbación o despojo de fincas propiedad de los demandantes.

Aunque la parte recurrente ha impugnado los títulos de los demandantes, lo ha hecho sobre la base de la inexactitud de sus superficies. En cualquier caso, recordamos que la impugnación de unos documentos no les priva de eficacia probatoria. Es más, en el recurso de apelación ni siquiera se alega falta de legitimación activa de los demandantes, sino una incorrecta identificación de sus fincas y de las superficies que les asignan.

En el recurso se efectúa un análisis de superficies de las fincas de los demandantes y se ponen de manifiesto las diferencias que aprecian entre las indicadas en la demanda y las indicadas en los títulos. Pero las superficies de las fincas no son las que fundan la sentencia recurrida y tampoco serán el fundamento de esta resolución. Y la razón es muy sencilla: ni siquiera los peritos designados por las partes, incluido el designado por la parte actora, se han fundado en las mediciones de superficies para emitir sus dictámenes. Por otra parte, el objeto de este procedimiento no es el deslinde o la determinación de las superficies de las fincas, sino la existencia de una apariencia jurídica que razonablemente sea merecedora de protección cautelar para evitar la consumación irremediable de un despojo posesorio. Tampoco tiene por objeto efectuar mediciones de una zona determinada asignando superficies a cada una de las fincas que la integran, por lo que su mayor o menor extensión no sería relevante. Sí es relevante, o al menos de ello debemos de partir, la descripción perimetral de los terrenos. Y así lo indicamos porque los resultados a los que llegan los informes periciales y los hechos sobre los que los testigos prestan declaración no guardan relación con las superficies de las fincas sino con su configuración perimetral y con los signos de identificación física de los linderos (mojones).

El perito autor del informe presentado con la demanda, D. Jose Pablo , dijo muy claramente que habían medido las fincas (minuto 55:00 de la grabación digital), en tanto que el perito autor del informe presentado por la parte demandada dijo que no había efectuado mediciones: "Más que la superficie lo que comprobé fue las dimensiones de los lados del solar... Comprobé que el lado lateral posterior, el lateral izquierdo y el frente de fachada, lo que son los más conflictivos coinciden con lo indicado en ... documento catastral que me facilitó" (a partir del momento 1:00:19 de la grabación digital). Pero, al margen de las mediciones que pudo haber hecho el perito designado por la demandante, ni siquiera él funda su informe en tales mediciones, sino en el plano del Ayuntamiento (momento 55:44 de la grabación digital, entre otros).

La discrepancia entre los peritos radica en que mientras uno de ellos (D. Jose Pablo ) se funda en el plano parcelario de la zona, existente en el Ayuntamiento de Valverde la Virgen, el otro (D. Ramón) se funda en el plano catastral actual. Ninguno de los dos planos es merecedor de mejor consideración que el otro. Al parecer, y como se indica en el informe de D. Jose Pablo , el plano del Ayuntamiento es coincidente con la configuración ofrecida en un más antiguo plano catastral obtenido del Archivo Histórico Catastral.

Conforme reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo "...la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho registro y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos..." (STS 26 de mayo de 2000 ).

Los planos más actualizados del Catastro tampoco son de mejor condición probatoria que los más antiguos. Por el contrario, cuando existe alguna discrepancia entre los planos antiguos y los actualizados, sobre todo si se alteran los perfiles perimetrales, el cambio introducido se antoja injustificado salvo alguna explicación plausible. En este caso se observa cómo en los planos del Ayuntamiento la colindancia con las fincas de los demandantes se define por una línea que mantiene una trayectoria continua en relación con la que delimita por el mismo punto cardinal la colindancia de la finca situada a continuación de ella en la misma calle. Este plano del Ayuntamiento, además, coincide con los antiguos planos catastrales y con lo indicado por el testigo D. Luis Antonio que dijo que la línea de los chalets hasta estas parcelas iba en pico y no en recto como ahora. En el recurso la parte impugnante se sorprende de que el testigo tuviera esto tan claro y desconociera si el vértice estaba donde acaban las casas o donde acababa la valla. Pero aunque ignore este dato, su información viene a corroborar esa descripción perimetral que coincide con el plano del Ayuntamiento, y ofrece un refuerzo probatorio al informe elaborado por D. Jose Pablo .

En relación con la declaración prestada por el perito D. Jose Pablo , en el recurso se dice . La parte recurrente llega a decir que el perito no estuvo en el lugar donde se ubican las fincas, cuando el perito afirma en los antecedentes de su informe que "se han personado en la localidad de La Virgen del Camino... y examinando el terreno han procedido a efectuar un levantamiento topográfico. Y la parte recurrente se funda en su afirmación de que el camino de la Uva no discurre por la calle la Uva, cuando el perito informante se limitó a decir que la calle (no el camino de la Uva) no se había alterado, y que la calle (no el camino) tiene la configuración que en su informe indica. Además, refleja con todo lujo de detalles el material empleado para el levantamiento topográfico al que es consustancial la presencia física sobre el terreno de quien lo lleva a cabo.

En relación con el informe de D. Jose Pablo se invoca el artículo 335.2 de la LEC para proclamar su falta de idoneidad formal. En el ámbito de la jurisdicción civil, la doctrina de las Audiencias Provincial es variopinta, desde la más laxa que no otorga eficacia sustancial al juramento exigido en el precepto indicado (SAP Guipúzcoa, Secc. 2ª, 19.11.2007, SAP Valladolid, Secc. 1ª, 3-10-2002, SAP Gerona, Secc. 1ª, 16.02.2006 ) hasta otras que, con mayor o menor rigor, consideran que el juramento prestado en el acto del juicio por el perito es suficiente para entender cumplido el requisito formal del artículo 335.2 de la LEC (SAP Ma Incluso las que con más rigor se manifiestan dejan la vía abierta a la valoración del informe como prueba documental adverada y contrastada por su autor en el acto del juicio.

En este caso consta que D. Jose Pablo prestó juramento de decir verdad, como así se refleja en el acta del juicio, y que se ratificó en su informe, por lo que cualquier defecto de forma resultó subsanado.

CUARTO.- De lo anteriormente expuesto inferimos una apariencia jurídica fundada en la configuración de los linderos de las fincas en la forma expuesta en el informe de D. Jose Pablo , que es corroborada por la declaración prestada por los testigos. Uno de ellos, D. Alfredo , fue contundente al afirmar que se habían quitado por personal de la demandada mojones que delimitaban las fincas: a la hora 10 minutos y 42 segundos de la grabación digital, a la hora 10 minutos y 53 segundos de la grabación digital, a la hora 10 minutos y 56 segundos de la grabación digital.... Respecto de este testigo, en quien no se aprecia tacha alguna, la parte recurrente sólo trata de inferir alguna animosidad hacia la demandada porque dijo "ahora no se respeta nada". Este reproche no es tan ilógico si realmente pudo comprobar que los mojones eran retirados: los ve quitar e interioriza un recelo hacia quien actúa por vías de hecho. También se dice en el recurso que este testigo manifestó "no hay divisiones", y tal afirmación no contradice, en nada, lo relativo a la retirada de los mojones, porque una cosa es la divisoria y otra, diferente, las señales que se dejan para marcar linderos: no existen vallados, setos, muros u otras "divisiones" de los terrenos, pero eso no significa que no existieran mojones que, además, suelen estar enterrados o semienterrados y, por lo tanto, ni dividen ni separan, sólo son signos para marcar las líneas imaginarias de delimitación.

En cuanto al otro testigo, cierto es que dijo que no había visto arrancar los mojones, pero también dijo que fueron retirados porque sabía que existían: si sabe que había los mojones y ve que ya no están o que la obra se ejecuta invadiendo terreno que los mojones indicaban como perteneciente a otro; su conclusión puede ser igualmente correcta: se retiraron por quien realiza las obras que invaden el terreno ajeno que se delimitaba con los mojones.

No podemos acoger como eficaz la declaración prestada por D. Emilio por su interés indirecto en el resultado del procedimiento: es el autor del proyecto de la obra suspendida. Y, además, tampoco dijo que no hubiera mojones, sino que él no los había visto.

Todos los datos apuntados nos llevan a considerar que los demandantes acreditan una apariencia jurídica de dominio sobre terrenos ocupados con la obra, y de posesión sobre ellos que se revela por los mojones que fueron retirados para ejecutar la obra sin respetar los límites que marcaban. Y con carácter cautelar y sin prejuzgar el concreto alcance de los derechos de las partes, hemos de confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano Muñiz Sánchez, en representación de PRODUCTOS Y SERVICIOS BASE, S.L., contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, dictada en los autos nº 141/2008 del Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de LEÓN y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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