Última revisión
03/11/2008
Sentencia Civil Nº 508/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 650/2008 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 508/2008
Núm. Cendoj: 28079370182008100486
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00508/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 650 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de COSLADA
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: DERMOLASE CENTRO DE MEDICINA ESTETICA UNIPESSOAL, LDA, Felix ,
Marta , CANDELA IBERICA, S.A.
PROCURADOR: M. DEL MAR RODRIGUEZ GIL, M. DEL MAR RODRIGUEZ GIL, M. DEL MAR RODRIGUEZ GIL, IGNACIO
CUADRADO RUESCAS
APELADO:
PROCURADOR:
En MADRID, a tres de noviembre de dos mil ocho.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ Mª SALCEDO GENER
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DERMOLASE CENTRO DE MEDICINA ESTETICA UNIPESSOAL, LDA, DON Felix y DOÑA Marta representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil y de otra, como apelante demandada CANDELA IBÉRICA, S.A. representada por el Procurador Sr. Cuadrado Ruescas, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Coslada, en fecha 13 de marzo de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Isabel Martín Antón, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DERMOLASER, CENTRO DE MEDICINA ESTETICA, UNIPERSONAL Y POR DON Felix , y la demanda reconvencional interpuesta por Don José Ignacio Osset Rambaud, en nombre y representación de CANDELA IBERICA S.A.; debo; tras declarar la existencia de un incumplimiento contractual por parte de CANDELA IBERICA, condenar y condeno a CANDELA IBERICA a cumplir con sus obligaciones contractuales de suministrar consumibles y prestar asistencia técnica respecto al equipo láser con nº de serie 2831 adquirido por CENTRO ESTETICO SOUSA Y A indemnizar a DERMOLASER en la cantidad de 3577,56 euros. Asimismo y debido a la compensación de deudas existente entre CANDELA IBERICA Y CENTRO ESTETICO SOUSA originadas por indemnización de perjuicios derivados de su incumplimiento contractual (10.732,68 euros) y por impago de la compra del equipo con nº de serie 2831 (18.000 euros), debo condenar y condeno a CENTRO ESTETICO SOUSA A PAGAR AL DEMANDADO LA DIFERENCIA QUE ASCIENDE A 7.268,68 EUROS. Las cantidades de condena se verán incrementadas en los intereses legales. NO se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en el procedimiento".
SEGUNDO.- Por la parte demandante y demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de octubre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal declarativa de incumplimiento contractual por la demandada y de condena a la misma al cumplimiento de sendos contratos de compraventa y asistencia técnica, así como al pago de la suma que fija en concepto indemnizatorio con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos civiles y mercantiles y especialmente en los arts. 1124, 1101, 1107 y 1106 C.c ., y opuesta la demandada a tales pretensiones alegando la excepción de previo incumplimiento contractual, formuló a su vez demanda reconvencional en exigencia del pago de 22.131,14.- euros importe de determinadas facturas de asistencia y suministro de consumibles y de parte del precio de una de las máquinas vendidas, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaban parcialmente ambas demandas e interponiéndose por actora y reconviniente los recursos que son ahora objeto de consideración por esta Sala, fundamentándose el de la demandante principal en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuad por el Juzgador a quo tanto en relación con la cuantificación del perjuicio económico causado como en la valoración del daño emergente, y fundándose el de la reconviniente en la, también a su juicio, errónea valoración de la prueba en relación con la aplicación del artº. 1124 C.c . y la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus y la infracción del artº. 1106 C.c . al entender excesiva la cuantificación de los perjuicios efectuada en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el examen del recurso formulado por la parte demandante principal, es evidente que las alegaciones vertidas por tal parte en relación con la valoración de la prueba pericial judicial obrante en autos en relación con el informe de parte no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juzgador por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, toda vez que únicamente se han fundamentado en la consideración de que ambos informes parten de premisas diversas, lo cual pudiendo ser cierto en nada afecta a la valoración efectuada, no pudiendo obviarse que, como está reiteradamente manifestado la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".
Y ciertamente que nada de ello se da en el presente caso en que es difícil formular reproche alguno a la muy fundamentada y acertada sentencia recurrida y menos a la valoración que en ella se efectúa del dictamen pericia judicial, que obviamente es criticado por la recurrente al ser plenamente contrario a sus intereses. Fue la propia parte quien ya en su escrito de demanda y por otrosí instó la práctica de prueba pericial judicial por la que se determinase las ganancias dejadas de percibir, y para que diera su opinión sobre el informe presentado junto a la demanda. Pues bien basta la lectura de ese llamado informe folios 131 y ss de los autos, para observar que carece de valor acreditativo alguno, es un mero presupuesto en el que no se efectúa la menor referencia a las bases para el análisis o la documentación examinadas, es una mera relación de cifras sin explicación alguna ni de su origen ni de sus conclusiones, no es un informe pericial, carece de valor probatorio alguno. Ante ello todas las explicaciones que ahora se vierten sobre las distintas premisas de las que se afirma parten los distintos informes carecen de trascendencia alguna desde el momento en que ni tan siquiera en la demanda se explicaban cuales eran esa premisas. Pero es que además la propia parte actora instó como uno de los extremos a informar por el perito judicial cual era su opinión sobre el documento o sedicente dictamen aportado con la demanda, y el perito afirmó expresamente en su informe que tal documento no era objetivo, pero no por una cuestión baladí, sino nada menos que por no partir de los datos económicos que tuvo la compañía demandante Dermolaser, de lo que se deriva que ese documento carece de valor probatorio alguno, y desde luego carece de trascendencia alguna a efectos de sustentar la pretensión revocatoria instada en el recurso y de desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia recurrida, puesto que con independencia de la subjetiva opinión de la parte actora recurrente es de una evidencia palmaria que el dictamen pericial judicial es claro y rotundo y esencialmente parte de una metodología correcta a los efectos a que está destinado y que no es otra que aportar los elementos de juicio precisos, sin que pueda obviar la recurrente que siendo al pretensión indemnizatoria y su cuantificación el hecho constitutivo de su demanda, es a ella a quien incumbe, ex art. 217 LEC la carga de su acreditación y para ello se propusieron y practicaron dos pruebas; a saber: la documental aportada con la demanda, plenamente inútil a los fines perseguidos, y la pericial judicial que ha arrojado un resultado diametralmente opuesto al pretendido, es decir, simplemente, que la actora no ha probado en su cuantificación el hecho constitutivo de su acción; probó la realidad de un perjuicio, y sólo parcialmente cual fuera su cuantía.
Y si ello es así en cuanto al lucro cesante, poco más puede decirse en cuanto al daño emergente, resultando difícil de sostener que el Juzgador haya errado en la valoración de la prueba sobre un hecho que ni fue alegado en la instancia ni por lo tanto podía ser objeto de prueba alguna que valorar. Por lo tanto, tratándose ello de un hecho nuevo no planteado en la instancia en la que ninguna referencia se efectuó a la necesidad de vender las máquinas y al precio que se percibieron por ellas, tal alegación no puede ser objeto de tratamiento por esta Sala.
Procede, pues, la desestimación del recurso formulado por la actora.
TERCERO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr el formulado por la reconviniente. Efectivamente no se ha acreditado la realidad de un incumplimiento previo por los adquirentes de las máquinas que puedan justificar el incumplimiento de las obligaciones distintas a las de entrega del objeto vendido por la reconviniente, reiterándose por esta Sala en su integridad el contenido de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida. No consta la base fáctica que autorizase al libramiento de las facturas a que se refiere como impagadas y determinantes de su incumplimiento de la obligación de asistencia técnica, ciertamente esencial en el contrato y a la que expresamente se obligaba; no consta reclamación alguna previa que justificase su propio incumplimiento, no costa requerimiento de pago anterior, no consta actuación alguna enmarcada en la buena fe del tráfico mercantil por la que se preavisara del no cumplimiento de su obligación de asistencia en base a un previo incumplimiento de determinadas obligaciones de pago; no existe prueba de un incumplimiento anterior, grave y bastante que justifique el propio, y no existiendo pues una errónea valoración de al prueba en ese extremo no puede prosperar la pretensión revocatoria, y ello porque no pueden entenderse prestados los servicios que se citan en relación con determinadas facturas que no se reconocieron ni compareció testigo alguno que como técnico adverara la realización de esos supuestos trabajos contenidos en esos partes y cuya prueba como hecho también constitutivo corresponde a la reconviniente, sin que como bien se afirma en la resolución de instancia conste que antes de la cesación en la asistencia y suministro se efectuara reclamación alguna o preaviso de interrupción de esa asistencia, limitándose la recurrente a acudir a la vía de hecho consciente de su posición de fuerza.
En relación con la alegación tercera del recurso no puede limitarse la parte a una lectura sesgada y parcial del informe pericial; el apartado 7 B del mismo dice efectivamente lo que se manifiesta por la recurrente, pero el punto 6º de su página 6, folio 625 de los autos, manifiesta que la cuantificación de las ganancias "?se debe basar en los ingresos que ha dejado de percibir desde el momento en que se han paralizado los cuatro equipos láser en función de los ingresos medios mensuales que estaba obteniendo cada máquina en el año 2006?", siendo tal criterio el asumido por el Juzgador y que no modo alguno es erróneo o ilógico.
En su consecuencia procede la desestimación del recurso formulado y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada al desestimarse ambos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dermolaser Centro de Medicina Estética Unipessoal LDA, Felix y Dª. Marta representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Gil así como el formulado por Candela Ibérica S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuadrado Ruescas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Coslada de fecha 13 de marzo de 2008 en autos de juicio ordinario nº 1/07 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

