Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2008

Última revisión
17/11/2008

Sentencia Civil Nº 508/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 656/2007 de 17 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 508/2008

Núm. Cendoj: 28079370082008100045

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00508/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7037204 /2007

RECURSO DE APELACION 656 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 733 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

Demanda: EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS_

Procurador: EL ABOGADO DEL ESTADO

Contra: D. Ángel

Procurador: D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº508

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSEFA RUÍZ MARÍN

En Madrid a diecisiete de noviembre de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.46 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante: D. Ángel , y de otra, como demandado-apelado: CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 5 de junio de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado por EL ABOGADO DEL ESTADO condeno a D. Ángel representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, a pagar la cantidad de 8.232,80 euros, más los intereses legales desde la demanda, y al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros ejercita en la demanda su acción de repetición contra el causante del accidente de tráfico litigioso por tratarse de un vehículo matriculado y con estacionamiento habitual en España, que circulaba sin seguro obligatorio al producirse la colisión objeto de autos el 12 de septiembre de 2002, después de haber indemnizado a la víctima del mismo, cumpliendo así los requisitos legales según se precisó en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, por lo que la sentencia de instancia es de signo estimatorio de aquella pretensión.

SEGUNDO.- Se alza la parte demandada por entender, en resumen, que no debió aceptarse la tesis actora, motivando su apelación en que no existe responsabilidad del demandado al tener seguro suscrito, no acreditarse la realidad indemnizatoria, la responsabilidad del accidente fue de la actora y se han privado al demandado de demostrar los hechos por incomparecencia del denunciante. La parte apelada ha rebatido puntualmente los motivos del recurso.

TERCERO.- Entiende la Sala que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no incurren la falta de congruencia ni en las contradicciones pretendidas por la parte apelante, habiendo quedado neutralizadas tales alegaciones interesadas por las acertadas argumentaciones de la Abogacía del Estado, no pudiendo la parte recurrente a su antojo modificar los hechos básicos en que se fundó la demanda y que han sido ratificados en la sentencia apelada.

El supuesto defecto de incongruencia debe rechazarse por las siguientes razones: 1) Siendo la incongruencia omisiva un vicio de naturaleza procesal de la sentencia que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto deja de dispensarse por el órgano judicial, no se dan en este caso tales circunstancias; porque en la sentencia de instancia se ha apreciado la fuerza probatoria dela declaración en juicio del demandado y de cada uno de los documentos públicos y privados, como medios probatorios aportados, delimitando motivadamente cuáles reunían los requisitos mínimos de convicción judicial con arreglo a la naturaleza jurídica de los documentos privados, y cuáles no. Las razones expuestas por la juez "a quo" han sido reforzadas por las alegaciones esgrimidas por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, y en cambio, no han sido eficazmente desvirtuadas mediante los argumentos de la parte recurrente. Y, al haber sido impugnados dichos documentos privados por la parte demandada, en todo o en parte, según cada supuesto concreto, y no habiéndose propuesto prueba desvirtuatoria alguna por la parte apelante que fue quien objetó los hechos de la demanda y los fundamentos de la sentencia recurrida, tales documentos no quedan privados automáticamente de toda eficacia probatoria sino que el Tribunal puede valorarlos poniéndolos en relación a los demás conforme a las reglas de la sana crítica. Así lo ha hecho la juzgadora de instancia, compartiendo la Sala su criterio por estar debidamente motivado, con arreglo al art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como sostiene la doctrina jurisprudencial, la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva del valor probatorio de forma automática que le reconoce el art. 1225 del Código Civil , pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate o complementado con otros elementos de prueba, pues la opción contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SSTS de 23 de noviembre de 1990 EDJ1990/10675 , 15 de marzo EDJ1991/2851 y 18 de noviembre de 1991 EDJ1991/10920 , entre otras). Lo que ocurre en el presente supuesto es que no obran en autos más medios probatorios que la documental aportada con la demanda de la parte actora, la complementaria incorporada con posterioridad, la declaración del demandado y las grabaciones adjuntas al procedimiento, por lo que no habiendo resultado adversas, en su apreciación conjunta a las conclusiones de la sentencia recurrida debe tenerse por desestimado el recurso interpuesto.

2) La sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) de 16 de junio de 2.003 afirma que: "Hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3 ). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ). Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000 , de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE EDL1978/3879 o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1 ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 )".

3) Por otra parte, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de diciembre de 2.004 , señaló que "por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 )".

CUARTO.- En una situación como la que nos ocupa, nos hallamos ante un supuesto de obligación de responsabilidad del Consorcio conforme al artículo 11. 1. b) del RDL 8/2.004 de 29 de octubre de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, por daños en los bienes, "ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado." Incluso, aunque el aludido RDL no efectúa referencia alguna a supuestos de vehículos dados de baja, pero que, no obstante tal situación, circulan y provocan daños a terceros, y en tal supuesto se estima que es incardinable en la obligación legal del Consorcio antes referida, y que no cesa por tales motivos la cobertura como fondo de garantía del Consorcio, pues no deja de tratarse de un vehículo matriculado y con estacionamiento habitual en España, que circulaba sin seguro obligatorio al producirse el accidente de tráfico origen de las actuaciones. En parecido sentido se pronuncian las SAP de Barcelona de 3 de octubre de 2.005 y de Valencia de 3 de febrero de 2.006, citadas en la SAP Baleares, sec. 5ª, de 14-1-2008, nº 9/2008 , rec. 614/2007.

La hora en que se suscribió el contrato de seguro es un elemento decisivo para considerar si en el momento del accidente se encontraba en vigor el seguro o no lo estaba, en este caso, concurre la segunda posibilidad porque la colisión sucedió a las 10.05 horas del día 12 de septiembre de 2002 y la póliza de seguro por accidentes del vehículo M-2613-UF se suscribió a las 11,45 horas del mismo día. No constando mala fé alguna en los contratantes, por lo que el vehículo carecía de seguro en el momento del accidente estando ajustada a Derecho la sentencia recurrida.

La retirada de la denuncia penal por la persona damnificada fue causada por el pago de la indemnización ofrecida por el Consorcio apelado, lo que determinó la sentencia absolutoria por falta de denuncia, pero no por inexistencia de los hechos causantes de la indemnización pagada por el Consorcio a la víctima del accidente. En consecuencia la sentencia penal no puede tener efectos exculpatorios en la vía civil, porque esta cuestión de responsabilidad quedó imprejuzgada en aquella sentencia, pues como señala la STS 1ª de 29-05-2001 ; "sabido es que las sentencias absolutorias dictadas en la jurisdicción penal, salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado, no vinculan a los tribunales de la Jurisdicción Civil, ni prejuzgan la valoración que de los hechos pudieran hacer éstos" (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1990 , entre otras muchas); o como se recoge en la STS 1ª, de 28-11-1992 : "Por constituir la piedra angular del tema litigioso debatido, la primera cuestión que ha de plantearse esta Sala, aunque ninguno de los motivos del recurso de la entidad aseguradora se refieran a la misma, es la atinente a la vinculación que para esta jurisdicción civil pueda tener la sentencia absolutoria recaída en la penal. En plena concordancia con lo preceptuado en el art. 116 LECr . la jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarad: SSTS 4 febrero 1976, 3 febrero 1981, 15 febrero 1982, 13 mayo 1985, 4 noviembre y 22 diciembre 1986, 19 octubre 1990 , entre otras, que las sentencias penales absolutorias solamente vinculan a la Jurisdicción civil cuando declaren que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer. Dentro de la expresada doctrina jurisprudencial, con el referido efecto vinculante, ha de entenderse comprendido no sólo el claro supuesto de la inexistencia del hecho en la vida real o física (no acaecimiento del mismo), así declarado expresamente por la sentencia penal absolutoria, sino también cuando ésta declara categóricamente probado que una persona determinada no ha sido el autor del mismo, pues respecto de ésta (desde el punto de vista de su autoría) ha de entenderse también, a los efectos que aquí nos ocupan, que el hecho no ha existido, pero la expresada doctrina no es aplicable cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio ""in dubio pro reo"", hoy constitucionalizado por el de "presunción de inocencia " (art. 24 CE EDL1978/3879 ), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta Jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física".

QUINTO.- La valoración de la prueba practicada en la primera instancia fue correcta en la sentencia recurrida nº 665 de 5 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid en el juicio ordinario nº 733/05, concurriendo suficientes elementos de juicio, en especial el atestado y el dictamen del médico forense actuante, así como el pago de la indemnización cuyo reintegro se repite del responsable directo: D. Ángel , para que procediera la estimación de la demanda del Consorcio, según se encargó de matizar motivadamente la juez "a quo" en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, tesis reforzada por las acertadas alegaciones del Abogado del Estado. Así mismo, el art. 8.2 LRCSCVM EDL2004/152063 no limita el derecho de repetición del Consorcio contra el causante del daño a la suma pagada a los perjudicados, como hace el art. 43 LCS EDL1980/4219 , pero el art. 32.3 puesto en relación con el 32.2 del RD 7/2001 EDL2001/16362 que aprueba el reglamento del seguro obligatorio no deja lugar a dudas que ese es el límite de dicho abono, según la SAP Barcelona, sec. 11ª, 29-6-2006, nº 410/2006, rec. 939/2005 .En consecuencia, al no prospera alguno de los motivos del recurso, procede desestimar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra la sentencia recurrida nº 665 de 5 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid en el juicio ordinario nº 733/05, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución judicial, imponiendo al apelante las costas de la presente alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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