Última revisión
22/10/2009
Sentencia Civil Nº 508/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 445/2009 de 22 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 508/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009100796
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00508/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 445/09
Asunto: ORDINARIO 501/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.508
En Pontevedra a veintidós de octubre de dos mil nueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 501/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 445/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Olegario , representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. EVARISTO GALIANO MUIÑOS, y como parte apelado-demandante: REYDE JOMA, representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. DARIO RODRÍGUEZ PALOMARES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 2 marzo 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO LÓPEZ LÓPEZ, en nombre y representación de REYDE JOMA SA contra el demandado D. Olegario , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la demandante la cantidad de 4.664 euros y el interés legal desde la reclamación judicial con imposición al demandado de las costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Olegario se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de octubre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, en que por la entidad actora se reclama la cantidad de 4664 euros en concepto de importe del precio pendiente de abono por el suministro al demandado de determinada mercancía, concretamente muñecas de madera y toallas de baño, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación el demandado condenado en pro de su absolución.
En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia, en atención a la alegación esgrimida por el demandado en su escrito de contestación de presentar parte de la mercancía servida un estado defectuoso, funda su pronunciamiento estimatorio en la inacreditación por el demandado de haber procedido a la denuncia de las deficiencias en los breves plazos señalados en los arts. 336 y 342 del Código de comercio, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una compraventa mercantil.
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el demandado recurrente aduce que existió denuncia de los vicios de la mercancía (consistentes en muñecas con el pelo despegado y toallas de color negro, de imposible o cuando menos difícil comercialización) vía telefónica y dentro de los plazos previstos. Siéndole indicado por el comercial y el propietario de la entidad actora que vendiera lo que pudiera y que el resto le sería recogido y compensado con ocasión de la emisión del segundo recibo.
Por lo que hace a las alegaciones referidas a la denuncia de los vicios de la mercancía en los plazos marcados por los arts. 336 y 342 del Código de comercio (cuatro y treinta días siguientes al de su recibo o entrega) como también al compromiso por la vendedora de proceder a la recogida de la mercancía que finalmente no consiguiere vender el comprador obviamente sin facturación de su importe, el apelante, en su escrito de recurso, se limita a su mera afirmación, sin exponer argumentos tendentes a desvirtuar los razonamientos adversos al respecto del Juzgador, sobre la base de una apreciación objetiva, racional y coherente de la prueba practicada en los autos, que, por lo tanto, no es dable de rectificación.
En otro orden de cosas, conviene señalar que ciertamente es reiterada la jurisprudencia en el sentido de negar la aplicación de los breves plazos establecidos para el ejercicio de las acciones edilicias, en aquellos casos en que el vendedor entrega al comprador una cosa que no sea la identificada, específica o genéricamente, en la reglamentación contractual, de conformidad con la regla clásica según la que no cumple ni se libera el deudor que entrega cosa distinta de la debida, a no ser que lo haga con el consentimiento del acreedor, tanto si la venta es civil como si es mercantil.
De tal forma que la entrega de una cosa por otra o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil .
Siendo así que para distinguir correctamente entre vicios ocultos y prestación distinta se puede partir de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador; concurriendo el primer supuesto cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; mientras que para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento (en tal sentido cabe citar las SSTS, de fechas 5-11-1993 y 15-11-2005 ).
Pues bien, tampoco desde esta perspectiva puede tener acogida el recurso entablado por el demandado, al no haber propuesto prueba oportuna (como podía ser una pericial) tendente a la acreditación de la inhabilidad de la mercancía para ser comercializada. Con lo cual sigue en pie la conclusión valorativa del Juzgador cuando resalta y deja muy claro en su sentencia "... que la mercancía que el demandado refiere con deficiencias en ningún caso esas deficiencias la convierten en inservible para la comercialización desde el punto en que el propio demandado reconoció que vendió parte de esa mercancía y además sin rebaja de precio, lo que implica que las muñecas o no tenían los defectos denunciados o si los tenían no eran perceptibles para los compradores y respecto de las toallas, la adquisición de las mismas de uno u otro color, depende del gusto del comprador y, por tanto, el color, por sí solo, no las convierte en inservibles para la comercialización".
Ello en cuenta, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada por sus propios y atinados fundamentos.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen al demandado recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición al demandado recurrente de las costas procesales de la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
