Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 508/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 873/2009 de 07 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 508/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100376


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 873/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 654/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MANRESA

S E N T E N C I A Nº 508

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 7 de octubre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 654/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, a instancia de D/Dª. Marino , contra D/Dª. Octavio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de mayo de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decido estimar la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales María Soletat Lopez, en nombre de Marino contra Octavio . Decido condenar Octavio al pago de la cantidad de 4.037,71 euros, más el interes de demora desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Decido imponer las costas en el presente procedimiento a Octavio ."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Primero.- La representación del demandado formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando la desestimación de la demanda , con imposición de las costas de ambas instancias a la actora y subsidiariamente se reduzcan los honorarios por la realización del informe médico .

La representación del actor se opuso al recurso de apelación , solicitando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de costas a la recurrente.

Segundo.- Siendo varios los motivos expuestos en el recurso de apelación , debe analizarse inicialmente el relativo a la falta de legitimación pasiva , pues la apreciación del mismo conllevaría la improcedencia de cualquier otra valoración sobre el resto. Así refiere al respecto el apelante que el actor mantuvo las relaciones contractuales y obligacionales con el despacho de abogados , existiendo para el apelante una única gestión con el letrado, quien se encargaría de liquidar con el resto, resultando además que aquel no satisfizo suma alguna a los profesiones intervinientes en el procedimiento sustanciado, al contar con póliza de defensa jurídica. Por ello sostiene que la relación contractual se mantuvo con el despacho de Abogados y nunca con el demandado.

La reclamación del actor radica en el abono de los honorarios del informe médico que elaboró del demandado y que no se han satisfecho , exponiendo en demanda que consintió y perfeccionó con él un contrato de arrendamiento de servicios profesionales , por virtud del cual debía emitir informe pericial médico sobre las lesiones y secuelas del apelante , consecuencia del accidente de circulación que sufrió, siendo el objeto final del Informe pericial Médico de valoración del daño corporal su utilización como elemento de prueba de en el Juicio de Faltas que se celebró en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, el 30 de julio de 2000 , aportándose el informe a tal proceso , si bien el apelado no compareció el día del juicio.

El apelante asumió en la vista que fue visitado por el apelado, si bien unas dos o tres veces, habiendo acudió el resto para facilitarle documentación médica . Asume la elaboración del informe y que éste se presentó al Juicio de Faltas y expresa que fue su Abogado quien le remitió a la consulta del Médico , dado que era el perito con el que trabajaba, y que éste no le hizo presupuesto de honorarios, ni comentaron tal cuestión. Además expuso que no había efectuado abono alguno a ninguno de los profesionales intervinientes dado que contaba con cobertura ilimitada con Winthertur.

Valorando tales hechos no puede apreciarse la pretendida falta de legitimación en el apelante, debiéndose considerar, con la resolución apelada, que entre las partes de estos autos existió la relación contractual propia del arrendamiento de servicios y a tal conclusión debe llegarse partiendo de la existencia del informe, de que el apelante fue visitado por el apelado en diferentes ocasiones para su confección , lo que denota la existencia del encargo y su asunción por ambas partes y que finalmente aquel se presentó a Juicio de Faltas, determinando , todo lo expuesto, que la relación jurídica contractual se constituya entre las partes de estos autos y no entre el apelado y el Abogado del apelante en aquel proceso penal , cuestión distinta de que la designación del profesional partiera de la consideración del Letrado, siendo finalmente asumida por el apelante . No ha probado el demandado , lo que a él incumbía , que la relación contractual hubiera existido entre el apelado y su Letrado , por lo que partiendo de los hechos acontecidos y probados ,no puede sino concluirse que aquella relación existió entre apelante y apelado .

En efecto , no acreditan fehacientemente la tesis el apelante, ni la documental obrante en autos, y en especial la carta de los Abogados del Sr. Díaz al Sr. López Herraiz , Letrado del Sr. Pallàs en el proceso penal, de la que únicamente resulta que aquellos notificaron al apelado la inmediata presentación de demanda contra el apelante , en reclamación de la suma objeto de los presentes autos y que además la demanda iría dirigida contra el Sr. López al alegar el Sr. Octavio que no debía nada y que era él el encargado de gestionar y pagar al apelado sus honorarios, ni los testimonios de los testigos que depusieron en la vista, pues si bien D. Juan Enrique , que depuso en la vista como testigo en la vista y que había trabajado en el despacho del Letrado encargado de asistir al apelante en el Juicio de Faltas, siendo además hermano de quien se halla en la misma situación que el apelante , refirió que éste trabajaba habitualmente con el apelado , como perito Médico , abonando él directamente los honorarios tanto de Médicos como de Procuradores y no el cliente, tal manifestación nada acredita en el supuesto de autos . El testimonio de D. Juan Enrique , que también resultó lesionado en el mismo accidente que el apelante , del que es amigo y que confirmó que fue el Abogado quien les envió al despacho del apelado y que sólo se abonó a aquel al acabar el juicio , creyendo que los honorarios del Médicos estaban incluidos, dada su relación indirecta con los hechos de autos , hallándose en situación similar y dada la amistad con el apelante , no puede alcanzar la eficacia probatoria pretendida por éste, ni servir como prueba cierta para confirmar su tesis.

Tercero.- Alega también en su recurso que la resolución apelada se inventa el objeto del contrato , sumando dos causas de pedir, la realización del informe y de una pericial, cuando el objeto del contrato, según expone, era una verdadera pericial , cuyo objeto era la exposición del mismo y su ratificación en sede judicial .Tal alegación no puede ser atendida pues la cuestión trascendente en estos autos, no viene constituida por la denominación que se de al trabajo realizado por el apelado, sino por la falta de abono de mismo ,no existiendo controversia alguna en que el objeto del contrato abarcaba la emisión del informe y su presentación a Juicio de falta, donde obviamente debía ser ratificado por el apelado, habiéndose cumplido con el mismo, pues el informe fue emitido y se aportó al proceso penal, en donde surtió sus efectos, según resulta de la documental consistente en la sentencia recaída en el mismo y si bien no acudió al acto de la vista el apelado , ello no puede ser achacado a un incumplimiento del mismo, habiendo puesto de manifiesto al Abogado del apelante, previamente a su celebración, las fechas en las que era imposible su asistencia ,en actuación diligente y acorde con la relación contractual existente.

Cuarto.- A continuación alega el apelante el error en la valoración de las pruebas , expresando sucintamente ,la incorrección de la resolución apelada en cuanto considera que la existencia del encargo es una cuestión no controvertida, no reconociendo tal extremo el apelante y no existiendo tampoco un precio cierto , conforme al contenido del art. 1.544 del C.c .

Sobre esta cuestión cabe referir, en cuanto a la existencia del encargo, lo ya expuesto en el fundamento de derecho segundo al que se efectúa remisión expresa, siendo significable, en cuanto a la existencia de precio cierto, que según conocida y reiterada la jurisprudencia del T.S. el requisito del precio existe, aunque no se fije de antemano, respecto del arrendamiento de obras y de servicios , en cuanto hacerse por tasación pericial , lo que determina la desestimación, también, del presente motivo de apelación, no pudiéndose apreciar error alguno en la valoración de la prueba, atendiendo a que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio.

Por las mismas razones ya expuestas, debe desestimarse el siguiente de los motivos de apelación , relativo a que la realización del informe pericial y la relación contractual , lo era con el despacho de Abogados , pareciendo que pudo ser en realidad que el perito llegase a un acuerdo con el despacho de abogados , de una cuota litis ,no existiendo prueba alguna sobre tal extremo , que desvirtúe las obrantes en autos y que determinan la consideración de que la relación contractual existió entre apelante y apelado, naciendo entre éstos las obligaciones propias de la misma, que cumplió el apelado, al emitir el informe que se aportó a autos de juicio de faltas , a cuya vista no acudió si bien por circunstancia al mismo no imputable , al haber comunicado previamente al Abogado, en tanto que director de la defensa del cliente , las fechas en no podría comparecer en el Juzgado , quedando fuera de su responsabilidad el que finalmente no se intentara una modificación de la fecha de la vista que permitiera su comparecencia.

Quinto.- Por último aduce el apelante la existencia de pluspetición , considerando que las visitas efectuadas al facultativo no fueron más que 4, siendo el informe compendio de los restantes . Además refiere las manifestaciones del Dr. Calixto en la vista .

En primer término debe aducirse que en el informe médico consta que las visitas fueron 14 y que el apelante en la vista expuso que su fue explorado por el apelado 2 o 3 veces y que el resto de las que se encontró con el mismo , fue para entregarse documentación. Ahora bien, dado el contenido del informe al respecto y que el mismo fue aportado por el apelante al Juicio de Faltas , haciendo suyo su contenido, debe entenderse que fueron 14 las visitas al paciente y no 4 como ahora manifiesta la apelante. Además ha de señalarse que el hecho de que el informe valore el resto de pruebas o informes del apelante, no resta validez al mismo, resultado razonable que, por su propia finalidad, fuera necesario atender a las pruebas ya hechas al apelante y valorar su resultado en conjunto, en función de la pericia de su confeccionante y que el número de páginas de aquel, no puede ser la premisa que determine su importe, que dependerá del trabajo preciso para su confección , en fase previa a su redacción.

En segundo lugar debe aludirse a que de lo manifestado por Don. Calixto en la vista , es de destacar que según expuso lo destacable en un informe , en cuanto a su importe económico, es la información previa y el tiempo que comporte, debiéndose valorar su contenido y cómo si bien no pudo precisar el coste del de autos , el precio del de autos , sería razonable , constituyendo el límite de los horarios , que no sean abusivos, lo que hace procedente el precio reclamado en autos, pese a las consideraciones del apelante , que no se comparte, no habiendo éste desvirtuado su procedencia por ninguna de las pruebas practicadas en autos.

Sexto.- La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C . .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Octavio , contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas en ésta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.