Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 508/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 196/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 508/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100794
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑASENTENCIA: 00508/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 196 /2010
SENTENCIA
NÚM. 508/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a treinta de diciembre de 2010
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6º de la Audiencia Provincial de A Coruña, sede en Santiago, constituida como Tribunal unipersonal por D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, los autos de Juicio Verbal nº 979/2009 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 196/2010, en los que aparece como parte apelante EDITORIAL COMPOSTELA SA, representada por la Procuradora Dª RITA GOIMIL MARTÍNEZ y asistida por el Letrado D. ANTONIO GONZÁLEZ CID, y como parte apelada DESGUACES GIL SA, representada por la Procuradora Dª NATIVIDAD ALFONSÍN SOMOZA y asistida por la Letrada Dª. MARTA GREGORIO RODRÍGUEZ, procede formular los siguientes Hechos, Razonamientos Jurídicos y Parte Dispositiva.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30.11.2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rita Goimil Martínez en nombre y representación de la entidad EDITORIAL COMPOSTELA SA contra la entidad DESGUACES GIL SL debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de EDITORIAL COMPOSTELA, SA se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, entregándose al Magistrado Ponente el día 25 de noviembre de 2010 para dictar la resolución que proceda.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que difieran de lo que se expresará.
PRIMERO- A- Para precisar los términos del debate ha de partirse de que se ejercita una acción por responsabilidad derivada del contrato consistente en el acuerdo entre la sociedad demandada (DESGUACES GIL S.L.) y la editorial demandante cuyo objeto era la publicación de un anuncio en la "Guía Cidadá", relativo a dicha empresa, y de otro en la revista "5000 Empresas Gallegas", relativo a "HERMANOS GREGORIO GIL S.L." y a "NEUMÁTICOS GIL S.L.", quedando fuera del litigio -como se aclara en el recurso, pues hasta entonces parecía que se reclamaba por todos los anuncios- otro publicado en la "Guía Cidadá", relativo a "NEUMÁTICOS GIL S.L." y a "ACCESORIOS GIL S.L.".
En consecuencia, no se ejercita una acción por enriquecimiento injusto -sería, además, contradictoria con el inicio del proceso por el trámite monitorio-, lo que hace que las alegaciones relativas al hecho de la obtención de beneficio por la parte demandada no puedan fundar, sólo con base en tal título jurídico, la condena patrimonial solicitada. Por otra parte, dado que la actora reconoce que ha planteado otra reclamación relativa al anuncio que queda fuera del presente proceso y que la dirige frente a otra de las sociedades implicadas, queda fuera también del proceso la imputación de responsabilidad a la sociedad demandada por razón de la unidad empresarial y de dirección que pudiera existir.
B- No se coincide con el criterio de la sentencia de instancia sobre la falta de prueba por la actora de dos datos de índole indiciaria que pudieran reafirmar sus tesis, puesto que en el interrogatorio del representante de la demandada se reconocieron tanto la existencia de una reclamación extrajudicial -constituida por la remisión de las facturas, que no otro sentido puede tener- previa al proceso monitorio, como la existencia de varios contratos publicitarios anteriores entre las partes, por lo que su falta de constatación documental (de su pretendida concertación escrita o de su ejecución y pago) deviene intrascendente.
No obstante, ni un dato ni otro resultan de particular interés, pues estando acreditado que la prestación en la que se basa la demanda se cumplió -con independencia de que se base o no en un contrato que vincule a la demandada-, que se reclame su pago es lo normal, sin que ante ello la actuación de la parte demandada de oponerse telefónicamente al pago -lo que no se ha controvertido por otra prueba, debiendo tenerse en cuenta que si se admite por la declaración del representante de la demandada esta previa reclamación, habrá de admitirse también su versión sobre su reacción ante la misma- o incluso de mantener pasividad, tenga mayor interés, pues ambas partes estarían manteniendo una postura coherente con la que ahora mantienen.
En cuanto a las relaciones contractuales previas, es cierto que hacen verosímil que no existiera contrato escrito por razón de la confianza derivada del cumplimiento de estos negocios anteriores, pero ello nada permite deducir sobre lo que constituye el núcleo del litigio, consistente en que en este caso concreto se haya contratado o no la inserción de los anuncios.
C- El recurso insiste sobre el valor probatorio que ha de atribuirse a las facturas aportadas. Debe confirmarse el criterio de la sentencia de instancia sobre su falta de trascendencia probatoria dado su carácter de documentos elaborados unilateralmente por la actora, que reflejan que para ella existe una deuda derivada de una determinada prestación, pero no pueden demostrar la existencia de un contrato previo. En todo caso, como se ha referido, que ante el hecho -objetivamente demostrado en el litigio- de la realización de una prestación se emita una factura, documentando la misma y haciendo constar el importe de la deuda y sus condiciones de pago, nada aporta como dato probatorio a tal hecho objetivo.
D- Son precisamente las características de este hecho objetivo de la realización de la prestación por parte de la demandante las que han de llevar a modificar la valoración probatoria a la que llegó la sentencia de instancia. Ha de partirse del propio criterio expresado en la resolución sobre que "no es normal que una empresa haga publicidad de otra sin previo encargo", lo cual no debe considerarse como una mera sospecha, sino una presunción, correspondiente con los usos sociales -reguladores del contenido contractual según el art. 1258 CC y 2 CCo.- imperantes en este ámbito empresarial, por los cuales ha de rechazarse, a falta de otra prueba, que actuaciones prestadas por una empresa en provecho de otra, relativos al giro empresarial de ambas, se realicen a título gratuito y no generen un derecho a la remuneración del servicio prestado. El art. 217.2 LEC perfila la atribución al demandante de la carga de la prueba, fijándola en la demostración de los hechos de los que "ordinariamente" surge, en derecho, el efecto pretendido, y ha de estimarse que en esa situación de normalidad la realización por una empresa de una prestación a favor de otra corresponde a un previo encargo y genera el derecho al cobro de su importe.
No obstante, el respaldo de este criterio genérico a las tesis de la actora se ve empañado -como resalta la sentencia y tiene su fundamento en el criterio de disponibilidad y facilidad probatoria del art. 217.7 LEC - por su falta de diligencia en la aportación de medios probatorios concretos -como serían la declaración testifical del comercial que intervino en la contratación o los correos electrónicos a través de los cuales se habrían remitido los archivos con el contenido de los anuncios- que ha de entenderse que podía haber aportado, siendo indiferente a tal efecto si ello deriva de las razones personales relativas al testigo que se aluden en el recurso -que no impiden legalmente su presentación como tal- o a la gestión interna de la documentación comercial aludida por el representante de la demandante.
Sin embargo -y ello es lo decisivo- la prueba, y en particular las características de los anuncios, revela que nos hallamos ante anuncios que son objeto de un trabajo de creación publicitaria -además de los simples datos, hay eslóganes, información sobre el tráfico de la sociedad, expresión de signos identificativos y un trabajo plástico- que no ha sido llevado a cabo por la demandante, que se limita a publicarlos previos los ajustes precisos, y por tanto la conclusión necesaria es que sólo desde la empresa se ha podido facilitar el contenido de estos anuncios a la entidad demandante para su publicación. No es racional otra tesis alternativa, pues aunque en la declaración del representante de la demandada se dijo que los anuncios de la "Guía Cidadá" -por contraste con el anuncio "grande", que es el de la otra revista- habían sido ya publicados en las "páginas amarillas", resulta un sinsentido pensar que la demandante hubiera aprovechado este previo anuncio publicado en una revista ajena para, previas las manipulaciones precisas, insertar otro igual en su revista.
Si a ello añadimos que según las propias manifestaciones del representante de la demandada sólo él y nadie más en su empresa es el encargado de las decisiones relativas a la publicidad, sólo hipótesis ajenas a la lógica de los comportamientos - personas ajenas a la empresa o de la misma y sin autorización del encargado de tal materia, contaban con el material publicitario necesario y pactaron con la demandante la publicación de los anuncios- y por ello rechazables podrían eludir la consecuencia lógica de que si la demandante realizó una prestación a favor de la demandada y para ello hubo de contar con la colaboración de ésta, existía un pacto entre ambas para que el servicio se llevara a cabo, de lo que deriva el derecho de la actora al pago del precio, de conformidad con el art. 1588 CC . y siguientes.
SEGUNDO- No obstante, la aplicabilidad de estos razonamientos se ha de ceñir al anuncio relativo a la sociedad demandada, pues -como se ha dicho- en el presente juicio se reclama también el anuncio publicado en la revista "5000 Empresas Gallegas" relativo a "HERMANOS GREGORIO GIL S.L." y "NEUMÁTICOS GIL S.L." Respecto de este otro anuncio, ni el servicio se prestó a favor de la sociedad demandada -por lo que no cabe presumir la existencia de un contrato oneroso con ella del que pudiera derivar la prestación-, ni por tanto cabe establecer la presunción de que fue la concreta sociedad demandada, a través de sus responsables, quien facilitó a la demandante el material preciso para la publicación del anuncio, sin que quepa deducir de la identidad alegada de representantes de las distintas sociedades que se actuase, en cuanto a este anuncio, en nombre de la demandada y no de la empresa o empresas anunciadas.
La parte demandante basa la legitimación pasiva de la accionada, respecto de este anuncio, en que el representante de la demandada dijo que se le facturase su publicación a aquélla, pero ausente del litigio prueba que pudiera acreditarlo no cabe construir respecto de la concreta sociedad demandada los vínculos de imputación que la relacionasen con actos relativos a otros sujetos de derecho, por lo que ha de desestimarse la demanda en lo que se refiere a este segundo anuncio.
TERCERO- En el acto de la vista la parte actora matizó que su reclamación se ceñía al principal y que deberían liquidarse en su caso los intereses en ejecución de sentencia, precisándose en el recurso que se solicitan los intereses legales desde la interposición del proceso monitorio -que son procedentes al amparo de los arts. 1100 y 1108 CC .-, por lo que en virtud del principio dispositivo no procede analizar la procedencia de los intereses o indemnización previstos en la Ley 3/04 aludidos en la petición inicial de proceso monitorio.
TERCERO- El criterio ya expuesto en la resolución de instancia y la parcial estimación de la demanda y recurso determinan, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , que no se haga imposición de las costas.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de EDITORIAL COMPOSTELA S.A., se revoca parcialmente la sentencia de 30/11/2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago en el juicio verbal nº 979/2009 , de forma que definitivamente se estima parcialmente la demanda y se condena a DESGUACES GIL S.L. a que abone a la demandante la suma de 928 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda y los del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución, sin hacerse imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
