Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 508/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 333/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 508/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100506
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 333/2011.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Elda.
Procedimiento Juicio Verbal nº 1.115/2009.-
S E N T E N C I A Nº 508/11
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diez de Noviembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 333/11 los autos de Juicio Verbal nº 1.115/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Jacobo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María Asunción Pérez Antón y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Silvia Guirao Martínez y siendo apelada la parte demandada DOÑA Modesta representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Isabel Galiana Durá y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Sara María Fernández Timor; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio Verbal nº 1.115/09 en fecha 20 de octubre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- La desestimación parcial de la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez Antón, en nombre y representación de Don Jacobo , frente a Doña. Modesta , y, en consecuencia, no ha lugar a modificar la pensión de alimentos fijada en sentencia 14/2004 dictada en autos tramitados con el número 394/03, de fecha 4 de Febrero de 2004, manteniéndose la misma así como la obligación del actor de abonar la mitad de los gastos extraordinarios generados por la menor. Todo ello sin pronunciamiento respecto a las costas."
Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada y al Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 333/11.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la modificación de las medidas definitivas, ya adoptadas en anterior sentencia, en los supuestos matrimoniales, pero también de aplicación a los procesos sobre guarda y alimentos de menores, esto es, en las situaciones de las uniones de hecho. Dice el precepto: El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. La referencia al Ministerio Fiscal y a los cónyuges es evidente que puede trasladarse a los padres de los menores en cuyo favor se hubieran adoptado las medidas, cuando hablamos de los procedimientos sobre guarda y custodia de menores.
Como ha dicho esta Sala en sentencias de 26 de noviembre de 2010 y 26 de septiembre de 2011 , la modificación será admisible cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o adoptarlas, siendo ello a lo que responde también el contenido de los artículos 90 y 91 del Código Civil en los que se habla del cambio sustancial de circunstancias. Pero conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas ya adoptadas de forma definitiva es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) que se produzcan variaciones sustanciales en las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas, es decir, que tengan una importante incidencia; b) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo; c) que cuando versen sobre pretensiones patrimoniales para su fijación o corrección debe siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro de los interesados.
En el mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero , 5 de julio , 4 de octubre y 22 de noviembre de 1999 , y 14 y 21 de febrero de 2000 , y de Alicante, Sección Séptima, de 13 de junio de 2003 ).
Segundo. - En el presente procedimiento el demandante Don Jacobo interesó la modificación de las medidas que ya habían sido adoptadas con anterioridad en autos sobre guarda y custodia y alimentos nº 394/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Elda a instancias de Doña Modesta , en los que se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2004 que contenía concretamente el particular referido a la pensión de alimentos a favor de la hija menor Modesta en la cuantía de 260 euros mensuales, con los incrementos pertinentes y el abono del 50% de los gastos extraordinarios, interesando la modificación precisamente por este particular de la pensión, ofreciendo el pago de 100 euros debido a sus condiciones laborales. La sentencia dictada en la instancia desestimó las pretensiones deducidas.
El artículo 146 del Código Civil señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Como tiene dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo y es de ver en las sentencias de 20 de abril de 1967 , 2 de diciembre de 1970 , 9 de junio de 1971 , 16 de noviembre de 1978 y 19 de abril de 1994 , lo que este precepto tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente la necesidad del alimentista, pero puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador de instancia. Y abundando en este arbitrio judicial, esta misma Sala ya ha tenido ocasión de manifestar que si bien es cierto que las cantidades señaladas en concepto de pensiones alimenticias son en principio aleatorias, deben enmarcarse, no obstante, dentro de los conceptos que se señalan en el artículo 146 del Código Civil , siendo además reiterado el criterio que señala que la cuantía de los alimentos ha de fijarse a la vista de la prueba practicada, en su examen conjunto, mediante apreciación objetiva, siendo esa apreciación de puro hecho y cuya facultad está reservada al juzgador de instancia, o a la Sala, siendo que su pronunciamiento sólo puede ser atacado por vía del error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.
En el supuesto concreto de que tratamos es claro cómo la única prueba objetiva practicada en los autos lo fue la comprobación de la situación de desempleo en que se encuentra el demandante, reconociéndosele en fecha 1 de agosto de 2009, como así se desprende del documento dos acompañado a la demanda, una prestación por dicha situación de 14,05 euros diarios, esto es, 421,50 euros mensuales, desde el 18 de julio de 2009 al 16 de mayo de 2010, y ello lo tiene admitido la propia parte demandada en su contestación a la demanda. Todo lo cuál conduce a estimar la rebaja de la pensión en la cuantía de 200 euros, como lo había interesado el Ministerio Fiscal, cuantía que se sitúa en los límites del mínimo vital, sin perjuicio de mantener el 50% de los gastos extraordinarios que ya lo hacía la primera sentencia de la instancia de la que se pretende su modificación, gastos extraordinarios que englobarán las necesidades de la menor en su situación de enfermedad o deficiencia. Por lo que se hace precisa la estimación en parte del recurso de apelación, siendo innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre los documentos que pretende hacer valer la parte apelada ya que los mismos, como se ha dicho, pueden estar dentro del concepto de gastos extraordinarios.
Tercero. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María Asunción Pérez Antón en representación de Don/ña Jacobo contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de Elda en fecha 20 de octubre de 2010 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de señalar como cuantía de pensión de alimentos la de 200 euros mensuales, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; y todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
