Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 508/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 545/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 508/2011

Núm. Cendoj: 18087370032011100418


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 545/2011 - AUTOS Nº 558/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

S E N T E N C I A N º 508

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 2 de diciembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 545/2011- los autos de Juicio ordinario nº 558/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de EVISAN, S.L,. representada por el procurador D. Antonio Jesus Pascual León y defendido por el letrado D. Miguél Ángel Morales Moreno; contra D. Clemente , Dª María Angeles y D. Franco , representados por la procuradora Dª Mª Carmen Moya Marcos y defendido por el letrado D. Oscar Garrido Carretero.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por EVISAN S.L. representada por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León, sobre reclamación de honorarios profesionales, contra Dª María Angeles , D. Clemente y D. Franco , representados por la procuradora Dª Carmen Moya Marcos, debo condenar y condeno a dichos demandados de forma solidaria a que paguen a la actora la cantidad reclamada de 19.140,00 € mas sus intereses legales desde la fecha de la presente interpelación judicial, así como las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de septiembre 2011.

TERCERO: Formado el rollo se señaló el día 1 de diciembre de 2011 para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña María Angeles , don Clemente y don Franco , a través de su representación procesal, interponen recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia que les condena de manera solidaria a pagar a la mercantil Evisan, S.L., la suma de 19.140 euros en concepto de comisión por la venta de una finca, al considerar que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, pues en ningún momento contrataron los servicios de la entidad actora y por ello no estarían obligados a pagar los honorarios que les reclama.

SEGUNDO .- Por tanto, la cuestión controvertida en el presente procedimiento se centra en determinar si la familia Clemente María Angeles Franco contrató los servicios de la mercantil Evisan, S.L., para la venta de una finca de su propiedad sita en Santa Fe y para la resolución del litigio debemos partir de las reglas sobre la carga de la prueba recogidas en el art. 217 de la LEC , correspondiendo a la parte actora acreditar la realidad del contrato de mediación en virtud del cual solicita el pago de sus honorarios profesionales.

La prueba practicada en el procedimiento ha consistido en el contrato privado de compraventa suscrito el 17 de agosto de 2007 entre don Franco , como vendedor y la mercantil Inversión y Gestión Villallano, S.L., como parte compradora; la escritura pública otorgada el 30 de octubre de 2007; la carta que Evisan, S.L., le envía a don Clemente el 22 de septiembre de 2005; y las testificales de los administradores de Inversión y Gestión Villallano, S.L.

Realizando una nueva valorando de la prueba antes relacionada, el recurso debe ser estimado pues, por una parte, la entidad actora no acredita que los demandados le hicieran el encargo profesional de gestión para la venta de sus terrenos; y, por otro, sí está probado que Inversión y Gestión Villallano, S.L., contrató los servicios de Evisan, S.L., para que esta entidad a través de su titular, don Jose Pablo , llevara a cabo las actuaciones necesarias y le buscara terrenos en una determinada zona para realizar una promoción de viviendas y lógicamente, esta mercantil era la que estaba obligada a abonarle sus honorarios por los servicios prestados. El corredor para realizar el encargo debía ponerse en contacto con personas a las que les interesara la venta de terrenos, pero de ello no surgen, directamente obligaciones para los terceros ajenos a esta relación contractual y que no han hecho ningún encargo de venta.

Destacar que es cierto que no se practicó el interrogatorio de doña María Angeles y de don Clemente , pero esa prueba era irrelevante, desde el momento en que tanto la entidad actora como los testigos por ella propuestos reconocieron que todas las negociaciones para la celebración del contrato de venta las llevaron a cabo don Franco , que sí compareció al acto del juicio para la práctica de la prueba como persona conocedora de los hechos, pero la actora, de manera incomprensible, ni propuso la práctica de esa prueba ni aceptó la posibilidad que le brindó el tribunal.

TERCERO .- A la Audiencia Provincial, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011 que, a su vez, remite a las sentencias de 13 y 19 febrero y 3 noviembre 2009 , 4 y 5 noviembre y 16 diciembre 2010 , le corresponde en esta segunda instancia la obligación de valorar la totalidad de la prueba practicada en autos, gozando de total libertad a la hora de dicha valoración que puede ser distinta de la de primera instancia, aunque no sea considerada aquélla como absurda o irracional, pues tal consideración no exonera al tribunal de apelación de su función de revisión de la valoración probatoria según los términos en que venga formulado el recurso y en el presente procedimiento, como decimos, la nueva valoración de la prueba nos lleva a estimar el recurso y desestimar la demanda principal.

Se alega en el escrito de demanda que la mercantil Evisan, S.L., intervino como intermediaria en el contrato de compraventa que tenía por objeto la finca sita en Santa Fe, camino de Ullar, finca registral NUM000 duplicado, en virtud del encargo que le encomendó don Franco que actuaba como apoderado de sus padres, también demandados. Como las gestiones de intermediación dieron su resultado y se firmaron los contratos de compraventa, el corredor tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales que se pactaron verbalmente en el 2% del total de la operación.

De la existencia de este encargo no existe ni una sola prueba, carga que corresponde a la parte actora de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC . Del documento nº 8 aportado con el escrito de demanda (fol. 63) y del resultado de la declaración de los testigos, lo que sí resulta acreditado es que a la entidad actora quien le contrató fue Inversión y Gestión Villallano, S.L., con la finalidad de que llevara a cabo las gestiones necesarias para encontrar terrenos en un determinado Plan parcial donde iniciar una promoción inmobiliaria. En cumplimiento de este mandato de gestión, efectivamente, la entidad actora informó a su mandante de la existencia de la finca propiedad de la familia Clemente María Angeles Franco y directamente entre comprador y vendedor comenzaron las negociaciones para perfilar la posible compra, firmándose finalmente el contrato. Todo ello, con el conocimiento y consentimiento de Evisan, S.L.

No sólo no existe prueba de este encargo a favor de la entidad actora, es que del documento al que antes hemos hecho referencia aportado con la demanda como nº 8 (fol. 63), de forma expresa la entidad Evisan, S.L., reconoce que su cliente es una entidad mercantil que luego resultó ser Inversión y Gestión Villallano, S.L., quien le había encargado la gestión de búsqueda de terrenos para su posterior compra; los dos testigos propuestos por la entidad actora, don Moises y don Serafin , socios y administradores de Inversión y Gestión Villallano, S.L., reconocieron que las negociaciones se llevaron, directamente, entre el vendedor y el comprador, estando el Sr. Franco siempre acompañado por su asesor don Pedro Francisco ; admitieron también que fueron ellos los que le encargaron a Evisan, S.L., la búsqueda de solares con unas características concretas para iniciar una promoción inmobiliaria; tanta era la relación y la confusión de intereses entre Inversión y Gestión Villallano, S.L., y Evisan, S.L., que las reuniones se hacían en la oficina de esta última entidad, de hecho, como reconoce el testigo Sr. Moises "no había otro sitio" (minuto 12:25), pues la sociedad se acabada de constituir hacía un par de meses, precisamente, para organizar jurídicamente la compra de los terrenos entre los nueve socios; los dos testigos propuestos por la parte actora reconocieron que el Sr. Franco se negó a que en el contrato de compraventa se recogiera la comisión del mediador y resulta difícil pensar que en una operación de este tipo donde además la intervención del mediador muchas veces además de indefinida, no vincula a las dos partes contratantes, no se incluyera su comisión con el pueril argumento de que se trataba de "un pacto entre caballeros", cuando el contrato se recoge por escrito con todo tipo de detalles y las dos partes contratantes está perfectamente asesoradas jurídicamente en todo momento.

Finalmente, resulta muy llamativo el comentario de don Moises quien en el minuto 16:08 de la grabación al preguntarle el letrado de la parte actora si Evisan, S.L., estuvo el día en que se otorgó la escritura en la Notaría aclaró que "sí ese día Jose Pablo estuvo con nosotros", es decir con Inversión y Gestión Villallano, S.L., lo que confirma la relación contractual existente entre ellos al margen de la parte vendedora.

CUARTO.- Como indica la parte recurrente en su recurso, la sentencia del TS de 5 de noviembre de 2004 califica el corretaje como un contrato atípico, muy utilizado en el tráfico de la intermediación, con la característica principal de que el corredor no contrata con un tercero, sino que efectúa diligencias para encontrar a uno que cumpla con los requisitos precisados por el principal para ponerlo en contacto con éste a fin de que logren un acuerdo; en el ámbito legislativo, sólo aparece alguna regulación sectorial de este contrato sobre ciertas clases de corredores (como el Real Decreto 1613/1981, de 19 de junio, sobre agentes de la propiedad inmobiliaria; y los artículos 14 y siguientes de la Ley de Mediación en los Seguros Privados , con relación a los corredores de seguros).

Esta sentencia realiza un análisis de la doctrina jurisprudencial con referencia a las siguientes sentencias:

La STS de 30 de abril de 1998 declara lo siguiente: "En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo , ..., estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra ( SSTS de 26 de marzo 1991 , 10 de marzo , 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993 , 7 marzo de 1994 v 17 julio 1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor , concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992 , 4 de julio 1994 , 4 de noviembre y 5 febrero 1996 )".

... En otro espacio, un sector de la doctrina científica sostiene que cuando el principal y el tercero en un principio no contraten , para no pagar al corredor, y posteriormente llegan a un acuerdo, si así pudiera probarlo el corredor, le correspondería su retribución .

En el caso de autos, como en el enjuiciado en las sentencias antes mencionadas, los vendedores son terceros al contrato de gestión encomendado a Evisan, S.L., por Inversión y Gestión Villallano, S.L., lo que obligaba al mediador a llevar a cabo las gestiones necesarias para encontrar personas a las que le interesara la venta de sus parcelas, pero del cumplimiento de este encargo no surgen obligaciones para los terceros a ese contrato, en este caso, no surgen obligaciones frente a los vendedores aunque su intervención sea imprescindible para que el actor tenga derecho al cobro de sus honorarios pero, única y exclusivamente, frente a la persona que le encargó el servicio.

QUINTO.- Al estimar el recurso de apelación, no procede la condena en costas de la apelación, pero sí condenar a la actora al pago de las costas ocasionadas en primera instancia ( artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación, revocando la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada , en el juicio ordinario nº 558/2010 y absolvemos a doña María Angeles , don Clemente y don Franco , condenando a Evisan, S.L., al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena en costas de este recurso y con devolución del depósito a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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