Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 508/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 681/2010 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 508/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100484


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00508/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7011129 /2010

RECURSO DE APELACION 681 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1632 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID

De: Melisa

Procurador: JOSÉ ENRIQUE RÍOS FERNÁNDEZ

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIO CALLE000 Nº NUM000 , DE MADRID

Procurador: JESÚS VERDASCO TRIGUERO

Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 508

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1632/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 81 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, Dª Melisa , representada por el Procurador D. José Enrique Ríos Fernández y, de otra, como demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 22 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" ACUERDO: DESESTIMAR íntegramente la demanda promovida por Dª Melisa contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta primera instancia."

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. - No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de diciembre de 2011.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de Dña. Melisa interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, interesando se dictase sentencia en la que, en esencia, se declarase: a) que el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios el 21 de diciembre de 1999, concedió a su fallecido esposo y a ella misma, propietarios del local sótano del inmueble, la posibilidad de dotarse de suministro de agua, siempre que la instalación fuera costeada por ellos, abonaran las cantidades que se pactaron, y no se vendiera ni rentara a terceros el local; b) que el fallecimiento del esposo de la demandante no supuso variación alguna en las condiciones del acuerdo; c) que como consecuencia de lo anterior, se declare ilegítima la interrupción del suministro de agua realizado por la comunidad de propietarios; d) se declare el derecho de la demandante a disponer de suministro de agua en su local; y e) se declarase la nulidad del acuerdo 4º de la Junta General de Propietarios celebrada el 29 abril 2009 que rechazó la reanudación del suministro.

Con fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda rectora de las actuaciones. La referida sentencia, entendiendo que al fallecimiento del esposo de la actora, acaecido en el año 2003, se procedió al corte del suministro de agua al sótano propiedad de la demandante, -suministro que, en efecto, se había reconocido en anterior junta de 1999 sólo en atención a los que eran propietarios y mientras no cediesen el uso del sótano-, y que tal situación se ha mantenido incluso con el visto bueno de la demandante que asistió a la Junta celebrada el 3 de octubre 2006 en la que se acuerda instalar contadores de agua individuales sin imputar gasto al sótano por el coste de esos trabajos, concluyó con que la decisión adoptada por la demandada de no acceder a reponer el suministro no constituía un abuso de derecho respecto de un local, el de la actora, que no cuenta con servicio de agua y alcantarillado.

Frente a esta resolución se formaliza el presente recurso de apelación por la demandante articulando cuatro motivos, todos ellos destinados a denunciar el error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO. - Formula la recurrente una alegación previa en la que reitera las razones de su pretensión concluyendo con la ilegalidad del acuerdo de la junta de propietarios que impugna, -la decisión de no reponer el servicio de agua al sótano de su propiedad-, por entender que no habían variado las condiciones que fueron tenidas en cuenta para la concesión del agua en el año 1999; que el corte del suministro, realizado unilateralmente por la comunidad en el año 2007, constituye una actuación por vías de hecho ilegítimas; que el corte del suministro constituye un agravio comparativo en relación con el otro local sótano, idéntico al de la demandante, que cuenta con todos los servicios; que es además una actuación abusiva por parte de la comunidad de propietarios que sigue repercutiendo el concepto de consumo de agua, además de cobrar, igualmente, las 2.000 pesetas mensuales que se reflejaron en la concesión inicial, y que, finalmente, el suministro de agua es una dotación esencial de la finca, debiendo, conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, disponer de ese abastecimiento, constituyendo una infracción administrativa la supresión del servicio.

Partiendo de esas alegaciones, argumenta la apelante, en primer lugar, que la resolución combatida infringe el contenido de las sentencias que cita, ya que a su entender, la actuación unilateral realizada por la demandada le causa un grave perjuicio, sin que se le pueda reprochar que no impugnara la junta celebrada el 3 octubre 2006, en la que se acordó la instalación de contadores individuales, ya que dichos acuerdos no le eran perjudiciales y además mantenía el régimen especial concedido expresamente; alega, en segundo lugar, que la sentencia concluye erróneamente al entender que el derecho al suministro del agua fue exclusivamente concedido a su esposo; mantiene, en tercer lugar, que yerra al calificar al sótano propiedad de la demandante como un trastero, ya que es una vivienda, tal y como se desprende de la nota simple del Registro de la Propiedad, de los propios Estatutos de la Comunidad de Propietarios y de los recibos de IBI emitidos por el Ayuntamiento de Madrid, tenidos en consideración a los efectos de emitir el dictamen aportado junto con la demanda, al igual que yerra al entender que el corte del suministro de agua se produjo en el año 2003 cuando, tanto del documento número 16 del escrito de demanda, de las comunicaciones dirigidas a la comunidad de propietarios en reclamación de la reanudación del suministro, como de la testifical practicada en el acto del juicio en la persona del administrador de la comunidad, debe desprenderse necesariamente que los cortes se efectúan en febrero de año 2007; mantiene, en último lugar la apelante, que se produce también un error en la valoración de la prueba al considerar que no existe discriminación del inmueble de la actora respecto del situado en el mismo rellano, antigua portería, que cuenta con todos los servicios y suministros.

El error en la valoración de la prueba que se denuncia, y consiguientemente, los motivos que en tal sentido se articulan, deben de ser desestimados, al no haberse desvirtuado las conclusiones establecidas por el Juzgador "a quo".

Según se desprende de lo actuado, la demandante adquirió junto con su fallecido esposo el sótano del inmueble, el cual, como dice la sentencia, es un local destinado a trastero que no cuenta entre sus servicios con los de agua y alcantarillado, tal y como se desprende de la propia admisión de ese extremo que realiza la demandante en la carta remitida a la comunidad el 14 marzo 2007 (folio 88), -en cuyo tercer párrafo, sólo califica como inexacta la apreciación de la comunidad en relación con las obras para la acometida del suministro discutido, no así el conocimiento que tuvieron de las circunstancias de tal sótano cuando procedieron a su adquisición-, y de la nota simple del Registro de la Propiedad (folio 11) que al describir el inmueble no hace referencia alguna a los servicios, sin que esos extremos hayan quedado desvirtuados por el informe catastral al que se refiere la recurrente (folio 96), toda vez que el hecho de que el sótano cuente con referencia catastral no supone alteración de su destino. En Junta celebrada el 21 octubre 1999, se concedió al esposo de la demandante, y por supuesto, como dice la sentencia, a la actora en tanto en cuanto eran propietarios del local, el derecho, en atención a sus personas, a realizar obras para poder dotar al sótano de suministro de agua, comprometiéndose los repetidos propietarios a sufragar el costo de la instalación y a abonar a la comunidad la cantidad de 2000 pts. mensuales por la cesión. Ese suministro, en contra de lo que se alega por la recurrente, se interrumpió con el fallecimiento del esposo, en el año 2003, tal y como la propia demandante admitió en la carta que remitió la comunidad propietarios el 13 febrero 2007 (folios 82 y 83), siendo que desde entonces no se ha pagado el precio que se pactó (ninguna prueba se ha practicado que así lo acredite), limitándose a abonar, en función de su cuota de participación, el porcentaje correspondiente al agua que abastece los elementos comunes. Desde el año 2003, la falta de suministro no solo ha sido aceptada y consentida por la demandante, sino que, además, ha sido expresamente ratificada con su participación en junta celebrada el 3 octubre 2006, en la que se acordó la instalación de contadores individuales para cada una de las viviendas, excluyendo tanto de la instalación como de su participación económica en los costes, al sótano de la demandante, sin que por la misma se realizará manifestación alguna en contra, a pesar de que, desde luego, le perjudicaba ya que definitivamente le privaba de poder continuar con la utilización del agua que excepcionalmente se le concedió.

Consecuentemente, siendo que el local sótano propiedad de la demandante no está destinado a vivienda y no cuenta, por tanto, con suministro de agua y alcantarillado, -habiéndose suprimido en el año 2003 el suministro excepcionalmente concedido por la comunidad de propietarios-, que esa situación y carencia de suministro, además, se aceptó por la recurrente que no ha participado en los gastos de la instalación de contadores individuales, y que, además, en contra de lo que se alega, no se produce situación alguna de agravio comparativo respecto del otro sótano, que destinado originariamente a vivienda de portero, y por tanto contando con todos los suministros, ha sido arrendado por la comunidad de propietarios conforme al acuerdo válidamente adoptado en su momento, la desestimación de la demanda debe ser ratificada en tanto en cuanto el acuerdo que se impugna, ni es contrario a la ley ni a los estatutos, y además debe ser legalmente soportado por la apelante habida cuenta el destino y carácter del sótano que constituye el objeto de su propiedad.

TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Enrique Ríos Fernández, en representación de Dª Melisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid con fecha 22 de junio de 2010, en su procedimiento ordinario nº 1632/2009 , que se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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