Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 508/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 192/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 508/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100484
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0001032
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000192/2011- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000441/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PUERTO DE SAGUNTO.
Procurador.- VICENTE CLAVIJO GIL.
Apelado: Dª Camino .
Procurador.- MARIA PILAR MASIP LARRABEITI.
SENTENCIA Nº 508/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintinueve de julio de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 441/2008, promovidos por Dª Camino contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PUERTO DE SAGUNTO sobre "impugnación de acuerdos de Junta de Comunidad de Propietarios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PUERTO DE SAGUNTO, representado por el Procurador D. VICENTE CLAVIJO GIL y asistido del Letrado D. RAMON SAEZ MARTINEZ contra Dª Camino , representado por el Procurador Dña. MARIA PILAR MASIP LARRABEITI y asistido del Letrado Dña. PILAR GONZALVO NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, en fecha 16-7-10 en el Juicio Ordinario nº 441/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Pilar Masip Larrabeiti, en nombre y representación de Dª Camino contra la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Puerto de Sagunto, y en su mérito: 1.- Declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios en fechas 1 de septiembre de 2.007, 16 de noviembre de 2.007 y 11 de abril de 2.008. 2.- Declaro la obligación de la CP DIRECCION000 NUM000 de cumplir el acuerdo firme adoptado en el punto 1 adoptado el 5 de abril de 2.007. 3.- Condeno a la CP DIRECCION000 NUM000 a pagar la cantidad de 14.414'92 euros en concepto de obras efectuadas, correspondientes 13.971'34 euros al refuerzo de la estructura del edificio y 443'58 euros por arreglo de bajante, e intereses legales devengados. 4.- Condeno a la CP DIRECCION000 NUM000 al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PUERTO DE SAGUNTO, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Camino . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Julio de 2.011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala comparte y completa como a continuación expone. Y
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada, estimatoria de la demanda formulada en petición de nulidad de acuerdos adoptados por la Junta de propietarios de la Comunidad demandada y de condena al abono de determinada cantidad, se alza ésta sosteniendo de nuevo ante esta instancia, en síntesis, que la actora sí fue citada a la Junta de 1 de septiembre de 2007, pues la Comunidad ignoraba otro domicilio de la misma diverso a la propia vivienda, al haber requerido al administrador y haber obviado éste facilitárselo, por lo que no siendo hallada en el propio inmueble que titula en la Comunidad, se procedió a notificarle a través del tablón de anuncios de la vivienda; que el abono de la tasa por licencia de obras lo realizó sin consentimiento de la Comunidad el Administrador; que el Administrador conocía la convocatoria de la Junta que se celebró el 16 de noviembre de 2007; que éste se negó a convocar las Juntas; que el Administrador ya no era Secretario y, por tanto, ya no tenía que firmar las actas; que a la Junta de 11 de abril de 2008 sí compareció la actora, por lo que en todo caso no adolece de defecto de convocatoria; y, finalmente, que no se ha probado el valor real de la obra de rehabilitación ejecutada por la actora, por haber sido reestructurada en la obra que ha afectado también a aspecto estéticos; que era más ajustado a la realidad el presupuesto de rehabilitación aprobado por la demandada en las Juntas cuya nulidad se pretende, habiendo la actora vulnerado el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos.
SEGUNDO.-
Y procede la desestimación del recurso interpuesto, considerando los acertados razonamientos que llevan al Juzgador de Primera Instancia al fallo estimatorio de la demanda formulada, que la Sala hace propios y da por reproducidos sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones y habida cuenta:
En primer lugar, que la actora no fue debidamente citada a las Juntas celebradas el 1º de septiembre y el 16 de noviembre de 2007. Y no lo fue por cuanto, según alega el ahora apelante, carecía de la lista de vecinos y domicilios a efectos de notificaciones, por lo que procedió a citar a la demandada en el propio domicilio y a convocar mediante publicidad en el tablón de anuncios. Y dicha forma de notificación vulnera abiertamente lo dispuesto en el artículo 9.1 h), en relación con el 16.2 de la Ley 49/1960, de 21 de junio, de Propiedad Horizontal , considerando que la demandante es ajena a las relaciones que vinculan a la propia Comunidad de propietarios con el Secretario-administrador, siendo éste el que debió notificar a los propietarios la convocatoria acordada por el Presidente, y si prefirió notificar por sí la futura sesión de la Junta debió proveerse de los conocimientos necesarios para evitar el grave defecto de convocatoria que acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados en ambas Juntas. Y sin que a ello sea obstáculo que el Secretario-administrador firme o no las actas levantadas ni, desde luego, si asiste o no está presente en las mismas y, en su caso, la causa de su ausencia.
En segundo lugar, que es irrelevante a los efectos pretendidos que Administrador abonara o no la tasa por obtención de licencia de obras, amén de que tal pago obedecía a la ejecución de un acuerdo adoptado por la Junta en su sesión de 5 de abril de 2007 (artículo 20 de la Ley especial).
En tercer lugar, que la nulidad del acuerdo adoptado en el primer punto del orden del día de la Junta celebrada el 11 de abril de 2008 es consecuencia del propio pronunciamiento respecto de las decisiones recaídas en las dos Juntas anteriores, pues el objeto de aquél es la lectura y aprobación del acta anterior, esto es de la levantada con ocasión de la sesión de 16 de noviembre de 2007, sin que la aprobación de la documentación de una Junta afecte a los acuerdos adoptados en ella, ni, desde luego, a su contenido, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en torno a lo dispuesto en el artículo 19 de la propia Ley .
Que resultó plenamente acreditado (documental a los folios 100 a 110 y pericial practicada) el importe de las obras satisfecho por la parte actora para rehabilitación de los elementos comunes con acceso desde su vivienda y que su cuantía lo es exclusivamente para reparación y, en absoluto, para la habilitación estética de la vivienda.
Que declarada la nulidad de acuerdos adoptados en las Juntas de 1º de septiembre y 16 de noviembre por defecto de convocatoria, no procede resolver sobre la oportunidad del presupuesto de obras que obtuvo en las mismas el beneplácito de la Comunidad.
Y, finalmente, que la actora en su actuar a lo largo del tiempo ha sido coherente con la postura adoptada desde el acuerdo recaído en la Junta de propietarios de 5 de abril de 2007, contratando la subsanación de defectos y reforma de su vivienda con aquél que resultó elegido por la Comunidad, ejecutando lo decidido por la misma, siendo, en definitiva esta última la que adoptando un acuerdo en la dicha Junta y uno contradictorio con él en las Juntas ulteriores cuya nulidad se ha declarado, ha vulnerado el principio general del derecho que veda ir contra los propios actos ("nemo potest contra proprium actum venire"), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del CC , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base al cual se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, y que precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
TERCERO.-
Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Vicente Clavijo Gil, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios de la finca sita en el Puerto de Sagunto, calle de DIRECCION000 , NUM000 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sagunto el 16 de julio de 2010 en el Juicio ordinario 441/08.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán interponer recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a formular este último únicamente acumulado con el anterior, a preparar en ambos casos ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

