Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 508/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 546/2011 de 03 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 508/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100465


Encabezamiento

Rº 546/11

SENTENCIA Nº 000508/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de octubre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de QUART DE POBLET, con el nº 000337/2010, por D. Nicanor representado en esta alzada por la Procuradora Dª. LUISA MARIA TARIN MOMPO y dirigido por a Letrado Dª. LAURA ABIAN DAVIU contra Dª Gabriela representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª ANGELES ESTEBAN ALVAREZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LEIVA MUÑOZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Gabriela .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de QUART DE POBLET, en fecha 28 de Febrero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO:Que estimo la demanda instada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Maria Tarin Mompo en nombre y representación de D. Nicanor ,asistido de Letrado contra Dña. Gabriela representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Maria Angeles Esteban Alvarez; declarando haber lugar a la misma y debo condenar y condeno a la demandada a que satisfaga a la actora la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO(8.274,77euros ) mas los intereses legales establecidos en el fundamento tercero de la presente resolución , con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Gabriela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de Septiembre de 2011..

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se condene a Dª. Gabriela al pago de la cantidad de de 8.274,77 euros mas el interés legal del dinero desde el abono por el actor de la cantidad ahora reclamada, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que considero convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Quart de Poblet se dicto en fecha 28 de febrero de 2011 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO .- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- No corresponde a la recurrente el pago del impuesto que motiva esta litis por el mero hecho de que en la escritura de liberación del demandante se incluyese una cláusula genérica en relación a los gastos que indicaba que cuantos impuestos puedan derivarse del otorgamiento de la escritura serán de la exclusiva cuenta de la deudora prestataria, pues el sujeto pasivo de dicho impuesto es el demandante y por tanto solo a él corresponde su pago.

2.- La escritura de liberación del préstamo no se realizo unilateralmente y sin el consentimiento del actor como entiende la Juzgadora de Instancia, pues fue el propio Sr. Nicanor quien exigió ser liberado de dicho préstamo. Así fue reconocido por el propio demandante durante su interrogatorio y así se puso de manifiesto en el acto de conciliación celebrado en su día.

3.- La relación sentimental entre los litigantes no se rompió antes de que el dinero obtenido se invirtiese en la vivienda, sino después. Lo cierto es que la relación sentimental duro hasta mediados de 2007, momento en que las obras estaban finalizadas y el dinero gastado ya en la vivienda, lo que queda acreditado con el hecho de que la escritura de liberación del préstamo se firmase el 17 de diciembre de 2007 y no en el año 2006.

Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto, seguidamente.

La controversia que se plantea en esta ocasión a la Sala deriva en síntesis de la circunstancia de que la agencia tributaria ha exigido al demandante la liquidación del impuesto derivado de la escritura de liberación del codeudor otorgada por D. Gabriela entendiendo que la demandada le había hecho entrega por donación de la mitad de la cantidad percibida de la entidad bancaria en la fecha en que se realizo la liberación, ascendiendo la liquidación de dicho impuesto a 8.274,77 euros que habiendo satisfecho el Sr. Nicanor con la finalidad de evitar los intereses de demora, reclama ahora a la demandada apelante con fundamento en la estipulación cuarta de la escritura de liberación de 17 de diciembre de 2007 que establece literalmente que cuantos gastos e impuestos puedan derivarse del otorgamiento de la presente escritura serán de la exclusiva cuenta de la deudora prestataria.

Establecida la cuestión en estos términos puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, a los que bien poco cabe añadir, adicionando únicamente a los mismos a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

El argumento fundamental sobre el que descansa la impugnación de la recurrente consiste en señalar que en modo alguno corresponde a la Sra. Gabriela el abono del impuesto cuyo importe reclama el actor en esta litis por el mero hecho de que en la escritura de fecha 17 de diciembre de 2007 se incluyese la cláusula que denomina "genérica" anteriormente transcrita, pues el sujeto pasivo de dicho impuesto es el demandante y por tanto solo a él le corresponde su pago. Señala asimismo que en cualquier caso, los impuestos a que se refería dicho pacto eran todos los derivados directamente del otorgamiento de la escritura, pero nunca aquellos otros que pudieran provenir de la repercusión de la operación sobre el patrimonio del demandante como es el caso del impuesto de donaciones de la Agencia Tributaria le ha girado. Y aduce además, que la escritura de liberación se otorgo de mutuo acuerdo y no unilateralmente como pretende hacer ver la adversa, quien según argumenta asimismo, ha tergiversado en su propia conveniencia el momento en que se produjo la ruptura de la relación sentimental.

Pues bien como se ha anticipado, todos estos argumentos resultan incapaces de neutralizar el que la Sala considera definitivo a efectos de la estimación de la demanda formulada, y este no es otro que el propio tenor literal de la estipulación cuarta de la escritura de liberación de préstamo en el que la otorgante acepta hacerse cargo de "cuantos gastos e impuestos", - es decir, sin limitación ni condicionamiento alguno- puedan derivarse del otorgamiento de la misma, y resulta meridianamente claro que la contundencia de tal expresión, que además no es meramente genérica sino fruto de la voluntad expresa y concreta de la otorgante, no permite ahora a posteriori cobijar las excepciones y limitaciones que pretende imponer la recurrente, pues el importe del impuesto reclamado, deriva claramente y sin ninguna duda, del otorgamiento del citado instrumento publico, y si bien ciertamente en origen el sujeto pasivo del mismo habría de ser el demandado, del cumplimiento de tal obligación quedo relevado en virtud de la propia declaración de la Sra. Gabriela , siendo indiferente a los efectos de resolver la cuestión suscitada el momento de ruptura en la relación o el hecho de que la escritura se otorgara unilateralmente o de mutuo acuerdo, pues con mayor motivo, precisamente en esta segunda hipótesis patrocinada por la apelante, habría quedado esta obligada frente al actor en los términos establecidos en la escritura y acordados con él previamente. Y es que para finalizar debe recordarse la doctrina jurisprudencial que siguiendo las directrices de la normativa del Código Civil (artículos 1281 y sus concordantes) ha quedado establecida en relación a la labor hermenéutica a efectuar por los órganos jurisdiccionales, señalando entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2006 que en la tarea interpretativa, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el propio protagonismo que las partes voluntariamente adquieran (entre otras Sentencias la de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre de 2001 ; 10 de abril , 20 y 23 de julio de 1992 ; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 , 9 de abril de 1997 , 30 de mayo y 15 de diciembre de 1992 ) afirmando asimismo el Alto Tribunal que de conformidad con el articulo 1281 del código civil en la interpretación del contrato ha de prevalecer indiscutiblemente su propio tenor literal, siendo únicamente susceptible de otra interpretación cuando sea contrario a las reglas de la lógica o bien cuando la intención de los contratantes queda acreditado, lo cual aquí no acontece, que se contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero 2006 y 24 de junio de 2006 ) añadiendo las SSTS de 22 de enero de 2008 y 12 de diciembre de 2007 que si -como sucede en el caso presente- el texto o documento resulta evidente, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 , 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987 ). Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Gabriela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Quart de Poblet en fecha 28 de febrero de 2011 en Autos de Juicio Ordinario numero 337/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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