Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2012

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 508/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 402/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 508/2012

Núm. Cendoj: 01059370012012100607


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.01.2-11/000956

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 402/2012 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio / Amurrioko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 295/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001 NUM001 LAUDIO

Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: ROBERTO MASA SILVA

Recurrido/a / Errekurritua: Carlos Francisco

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR ELORZA BARRERA

Abogado/a/ Abokatua: DELIA DELGADO ALONSO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día ocho de octubre de dos mil doce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 508/12

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 402/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio, Autos de Juicio Ordinario nº 295/11, promovido por COMUNIDAD PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001 NUM001 de Llodio representada por la Procuradora Dª Pilar Elorza Barrera y dirigido por el Letrado D. Roberto Masa Silva Luis Madrid Corrales, frente a la sentencia dictada en fecha 08.02.12 , siendo partes apeladas D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes y dirigidos por la letrada Dª Delia Delgado Alonso. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amurrio se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra la Comunidad de Propietarios del edificio integrado por la casa de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y la Avd. DIRECCION001 nº NUM001 de Llodio y declaro la nulidad de los acuerdos alcanzados en la Junta General Extraordinaria de 7/6/2011 así como la de los demás acuerdos que puedan ser causa de estos últimos.

Con imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 Y DIRECCION001 NUM001 de Llodio, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 24.04.12, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Carlos Francisco escrito de oposición al recurso al recurso presentado de contario; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 28.05.12 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 18.07.12 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora solicita en su escrito de demanda la nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de las casas nº NUM000 de la calle DIRECCION000 y número NUM001 de la Avda. DIRECCION001 de Llodio (Álava), adoptados en la Junta extraordinaria celebrada el 7 de junio de 2.011, y todos aquellos de los que pudieran traer causa. Los acuerdos adoptados en dicha reunión tienen su causa en otros tomados con carácter previo de los que los actores dicen no tuvieron ningún conocimiento, no fueron convocados a la reunión, ni tampoco se les dio traslado de las actas de las juntas en calidad de propietarios ausentes.

La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 7 de junio de 2.011 así como de los acuerdos que puedan traer causa de ésta. El primero de los acuerdos adoptados en la Junta de 7 de junio fue la distribución de gastos por la constitución de una comunidad general o mancomunidad y el nombramiento de presidentes de la mancomunidad. El segundo se refiere a la distribución de gastos por la instalación de un ascensor en cada portal de cada una de las casas que conforman la comunidad.

La parte demandada impugna la resolución por considerar que se ha valorado erróneamente la prueba practicada y que los fundamentos expuestos en la resolución no son ajustados a derecho. La apelante manifiesta que todos los copropietarios fueron debidamente convocados a la Junta, en consecuencia, los acuerdos adoptados en la Junta, aprobados por unanimidad son válidos y deben cumplirse por todos los copropietarios. Además, afirma que en la Junta celebrada el 26 de octubre de 2.011 los copropietarios, debidamente convocados, ratifican los acuerdos de adaptación de los ascensores a la normativa de industria y todos los acordados en las juntas de 25 de junio de 2.010, y 7 de junio de 2.011, no habiendo sido impugnados, habiendo quedado convalidados los que la sentencia de instancia declara nulos. La apelante no impugna el fundamento que se estima la legitimación de la parte actora para interponer la demanda.

Con carácter previo a conocer del fondo de los asuntos tratados, la Comunidad afirma que convocó a todos los propietarios, y todos tuvieron conocimiento de la celebración de la junta, cuestión que vuelve a reiterar en el apartado segundo de su escrito de recurso. Reitera que no disponía del domicilio de uno de los actores, el local de su propiedad está cerrado, por lo que colgó la convocatoria en el tablón de anuncios de la Comunidad. Cuando se contrató una administración externa se notificó la convocatoria en el despacho profesional de uno de los actores, la Comunidad considera que cumplió este requisito. La falta de citación para asistir a la Junta no es motivo de impugnación por los actores, en el escrito de oposición a la apelación expresamente se dice (folio nº 6 último párrafo) que no se impugna la defectuosa convocatoria, que fue correcta, sino que la causa de impugnación se debe a la cuestión de fondo, el origen de los acuerdos adoptados el día 7 de junio de 2.011.

En cuanto a las obras de adaptación del ascensor, acuerdo expresamente impugnado y adoptado en la Junta de 7 de junio, afirma la Comunidad que el Departamento de Industria del Gobierno Vasco les exigió la adaptación a la normativa de Industria, no es una simple mejora sino una obra necesaria y requerida para el uso del inmueble. Era una obra de envergadura que necesariamente se conocía por todos los copropietarios, sin embargo, en ningún momento mostraron su oposición.

La Comunidad de garajes también conocía las obras, la mayoría de los propietarios de garajes también lo son de viviendas, estaban perfectamente informados, sin embargo, no impugnaron los acuerdos. La apelante afirma que fue en el acto de juicio oral cuando la presidenta de esta Comunidad alega la falta de convocatoria de los garajes, provocando una clara indefensión. La convocatoria se realizó a la comunidad, dado que no conocen a cada uno de los copropietarios, la presidenta de la comunidad compareció en nombre de todos los copropietarios y en representación de los mismos.

En la Junta extraordinaria celebrada por las mismas Comunidades el 26 de octubre de 2.011, se ratificaron todos los acuerdos adoptados en la junta de 7 de junio de 2.011 y en la de 25 de junio de 2.010, a la junta fue convocados todos los copropietarios, así queda acreditado con los documentos nº 2 y 3 anexos al escrito de contestación. El acta (doc. nº 4 ) muestra las mayorías por la que fueron aprobados los acuerdos.

La sentencia no analiza el contenido de esta Junta ni el acta que se aporta junto a la contestación a la demanda, de la que deducimos que todos los copropietarios fueron debidamente informados de los acuerdos a adoptar, fueron convocados a la Junta y pudieron votar los acuerdos de aprobación de las obras de instalación del ascensor y constitución de una comunidad general. Como decíamos en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2.010 'La nulidad de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios por incumplimiento de las formalidades afecta al acuerdo, pero no libera al deudor, quien una vez subsanado el defecto y cumplidas las formalidades debe asumir las obligaciones inherentes a su condición de propietario en el ámbito de Comunidad. En concreto las deducidas del art. 9.1 c) LPH .

El actor desconoce ampliamente el ámbito jurídico en el cual se desenvuelven las obligaciones objeto de autos, y con más concreción, no tiene en cuenta una de las singulares cualidades de la anulabilidad, cual es la posibilidad de convalidación o subsanación de los defectos causantes de esa posible nulidad. Por tanto si una convocatoria ofrece alguna duda, pese a que se celebró la Junta y se adoptó el correspondiente acuerdo, nada impide, al contrario es una buena praxis en orden a reconducir la situación, que se convoque nuevamente la junta, ahora sí cumpliendo con todas las formalidades. La nueva junta y el acuerdo así adoptado viene a sustituir y convalidar formalmente el acuerdo anterior idéntico, y una vez sea firme adquiere toda su virtualidad obligatoria por sí mismo, sin posible vinculación contaminante de las circunstancias formales del anterior acuerdo, que realmente debe entenderse ya inoperativo y sustituido por el nuevo.

El actor, por tanto no puede pretender que el acuerdo de 8 de enero de 2.009 sea nulo en función de irregularidades formales sobre la convocatoria y notificación de acuerdos anteriores. La eventual nulidad formal de ese acuerdo de deducirse, en su caso, de vicios propios del acuerdo y sus singular convocatoria. Otra cosa son las cuestiones de fondo tratadas en la junta.

A tal efecto, pese a las interesadas alegaciones difusas del actor, sobre una pretendida práctica abusiva de la Comunidad, parece que los defectos de convocatoria y notificación se imputan a ésta, cuando realmente el responsable de esas formalidades lo es el Presidente o Administrador, sin perjuicio, como se ha dicho de que deba subsanarse el defecto, incluso con una nueva convocatoria. Lo cierto, sin embargo, es que el actor no centra en la junta celebrada el 8 de enero de 2.008 las concretas infracciones formales. Y eso es así porque ningún reproche de tal naturaleza cabe en relación con la misma. El actor fue debidamente convocado e informado del asunto a tratar. El actor ahora si en su propio perjuicio y dejando de ejercitar voluntariamente su derecho, no acudió a la junta. Notificada puntualmente el acta de la referida junta es cuando se impugna y ello bajo la argumentación expresada. Ninguna razón permite deducir en esa junta defecto formal alguno que invalide la misma. Por tanto, depurando la debida resolución ordenada de las cuestiones objeto del juicio, debemos concluir en primer lugar que la mencionada junta se convocó regularmente, y asimismo el actor tuvo puntual conocimiento del contenido de lo acordado'.

El caso que nos ocupa es similar al analizado en la sentencia transcrita. No podemos obviar que a la junta extraordinaria de 26 de octubre de 2.011 habían sido convocados todos los copropietarios, conociendo el orden del día con anterioridad, fue voluntad de ellos no asistir. En la junta se ratifican todos los acuerdos adoptados en la junta de 7 de junio de 2.011 y 25 de junio de 2.010, la aprobación de las obras para la instalación del ascensor, la liquidación de los gastos entre todos los copropietarios, y también el acuerdo de constitución de una Junta General de la Comunidad que comprenda todas las Comunidades. Aunque los actores no han participado en el debate y deliberación de los acuerdos en el momento que se adoptaron, han tenido conocimiento de los mismos con posterioridad, se les dio la oportunidad de acudir a una nueva Junta para tratar los mismos asuntos pero decidieron no acudir, en la Junta de 26 de octubre se ratifican los mismos acuerdos por una mayoría mas que suficiente, por lo que la Sala entiende que la situación debe reconducirse con criterios de racionalidad y coherencia. De nada sirve declarar la nulidad de unos acuerdos que ya están ejecutados, las obras se habían realizado incluso antes de adoptar los acuerdos de 7 de junio, si acordamos la nulidad de los acuerdos lo que a continuación hará la Comunidad es convocar nueva junta con el mismo orden del día, aprobar el acuerdo de instalación de ascensor con el presupuesto correspondiente y liquidar la deuda. Por ello, aún reconociendo que la Comunidad no ha actuado de forma correcta, y que celebró Juntas a las que no convocó a todos los copropietarios afectados por los acuerdos adoptados, lo cierto es que de nada serviría declarar la nulidad de los acuerdos cuando las obras se han ejecutado, y la Comunidad cuenta con la mayoría suficiente para volver a adoptar los mismos acuerdos. De hecho, ratificó los mismos acuerdos adoptados en las juntas de 7 de junio de 2.011, y 25 de junio de 2.010 en la Junta de 26 de octubre de 2.011, el acta expresa que se ratifican todos los acuerdos anteriores, y podría volver a hacerlo caso de declarar de nuevo la nulidad.

SEGUNDO.-En cuanto al abono de los gastos que supone la instalación del ascensor, decíamos en sentencia de 26 de noviembre de 2.011 citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.010 , que 'A tenor del apartado e) del art. 9 de la Ley Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, constituye una de las obligaciones de los propietarios sometidos al régimen de la propiedad horizontal de contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, lo que concuerda con la previsión contenida en el art. 3 a cuyo tenor 'a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor de inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad . Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.'

Los acuerdos adoptados regularmente y por las mayorías previstas por la norma vinculan a los disidentes ya que, como precisa la sentencia número 795/09, de 17 de diciembre 'El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta.

Es cierto que en caso de innovaciones innecesarias el artículo 11 de la propia Ley de propiedad Horizontal bajo ciertas condiciones exime a los disidentes de contribuir a los gastos, pese a que los acuerdos hayan sido válidamente adoptados, precisando la Sentencia número 1151/08, de 18 de diciembre , el carácter necesario o no de las innovaciones debe entenderse 'de acuerdo con la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada y las normas sobre la construcción exigen su existencia cuando en un edificio se elevan tres o más plantas, cuyo presupuesto viene también impuesto por el mercado inmobiliario, y con referencia a fincas antiguas, aparte de satisfacer las referidas necesidades de personas minusválidas, es un elemento esencial para la utilización de un edificio, que redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios de un inmueble, no solo a los efectos de las mentadas atenciones y del bienestar material, sino también porque incrementa el valor de los pisos o apartamentos y revaloriza la finca en su conjunto, y resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida pro todos los condueños'.

El principio de autonomía de la voluntad imperante en las relaciones privadas expresamente recogido en el artículo 396, último párrafo, del Código Civil autoriza las normas estatutarias que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución a algunos gastos comunitarios de forma diferente a la cuota de participación fijada en el título, pudiendo en determinadas circunstancias incluso eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales (en este sentido, sentencia número 720/09, de 18 de noviembre ).

Tratándose de acuerdos de instalación de un ascensor en el edificio comunitario, la sentencia nº 1.181/08 de 18 e diciembre fija la regla de que: 'el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto ya abonar los que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley'.

Finalmente, la sentencia nº 927/08, de 21 de octubre , reiterada en al 720/09, de 18 de noviembre , tras el análisis de la línea jurisprudencial mantenida en las sentencia 702/94, de 13 de julio , 695/95 de 5 de julio , 22 de septiembre de 1997 y 929/06 de 28 de septiembre de 2.006 , concluye que en aquellos casos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y que es necesario para la habitabilidad del inmueble, constituye un servicio o mejora exigible y que todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos, sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias correspondientes al portal, escalera y ascensor, permitan considerar a los propietarios de los locales afectados liberados también del deber de contribuir los gastos de la instalación de ascensor.

Haciendo aplicación de la doctrina expuesta, hay que concluir que las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras a los propietarios de locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble, ya que, como afirma la referida sentencia 1151/08 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños.'

Atendiendo a la doctrina expuesta, los actores no están exentos de contribuir a los gastos de instalación de un nuevo ascensor aún cuando sean propietarios de un local comercial y no tengan acceso a la escalera, ni utilicen el aparato como copropietarios de las viviendas. En consecuencia, deberán abonar las cantidades líquidas aprobadas en los acuerdos impugnados.

TERCERO.-Que las costas de la instancia se abonarán por los actores, sin que proceda especial pronunciamiento de las de este recurso, ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

ESTIMARel recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la plaza DIRECCION000 nº NUM000 y Avda. DIRECCION001 nº NUM001 de Llodio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio en el procedimiento Ordinario nº 295/11, REVOCANDOla misma, y, en consecuencia, que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Carlos Francisco , y tres más, representados por la procuradora Pilar Elorza, debemos absolver y absolvemos a las Comunidades de propietarios demandadas de los pedimentos de la demanda, sin que proceda declarar la nulidad de los acuerdos impugnados en la demanda; con expresa imposición de las costas de la instancia a los actores. Sin hacer especial pronunciamiento de las de este recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000.00.0402.12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial doy fe.


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