Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 508/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 376/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 508/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100517
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00508/2012
Rollo núm.: 376/2012
S E N T E N C I A Nº 508
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a seis de noviembre de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, bajo el número 1685/2010 , Rollo de Sala número 376/2012, entre partes, de una como demandante-apelante D. Casiano , representado por la procuradora Dª. Monserrat Montané Ponce, y dirigida por el letrado D. Mateo Cañellas Crespí, de otra, como demandada-apelada la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS, S.A., representada por el procurador D. Antonio J. Ramón Roig, y dirigida por el letrado D. José Carlos Leal Feito.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Gabriel Oliver Koppen .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Se DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por DON Casiano , representado por la Procuradora Doña Monserrat Montané Poce, contra la entidad de seguros LIBERTY SEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Ramón Roig y, en su virtud, se adoptan los siguientes pronunciamientos:
a) Se ABSUELVE a la entidad de seguros LIBERTY SEGUROS, S.A. de todos los pedimentos solicitados en su contra, con expresa condena en costas al actor.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 5 de noviembre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Casiano , interpuso, interpuso demanda en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente acaecido en fecha 8 de junio de 2010.
En su escrito de demanda señala que ese día circulaba conduciendo su motocicleta Suzuki GSF650A, matrícula ....-TRF , por la calle Eusebio Estada de Palma, en el mismo sentido de circulación que el vehículo conducido por la demandada, Dª. Florinda , matrícula UN....NN . Al llegar al cruce con la calle Bunyola la señora Florinda inició un movimiento de giro a la derecha y el actor continuó su circulación por la calle Eusebio Estada. En ese momento la señora Florinda efectuó un giro a la izquierda con intención de realizar un cambio de sentido por el paso a nivel, golpeando con su vehículo la parte izquierda de la motocicleta.
La parte demandada no contestó a la demanda, si bien compareció en el procedimiento.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al alcanzar la conclusión, tras la valoración de la prueba practicada, de que el accidente se produjo por culpa exclusiva del demandante, que infringió con su actuación los artículos 45 , 46 y 54 del Reglamento General de Circulación .
La parte actora interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al entender que de la declaración del testigo que presenció los hechos y que compareció a declarar al acto de la vista se desprende la responsabilidad de la conductora asegurada en la entidad actora, frente a la declaración interesada de la señora Florinda y a la de los policías locales, cuya actuación considera que no ha sido imparcial y veraz.
SEGUNDO.- Dispone el disponer en su artículo 456 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque en auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que supone tener por objeto comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen íntegro de la cuestión litigiosa y decidiéndola, generalmente, sobre la base del mismo material instructorio, con la facultad para valorar de nuevo los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas en la instancia que sean objeto de impugnación.
En un supuesto como el de autos en que se reclama una indemnización por lesiones causadas en un hecho de la circulación es de aplicación el sistema de responsabilidad cuasiobjetiva establecido en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que dispone: "El conductor de un vehículo de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos". Añade el artículo 7 de la misma norma que "el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona o en sus bienes, el cual o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley ".
La excepción de culpa exclusiva de la víctima ha de ser de estimación restrictiva pues en caso contrario quedarían frustrados los principios de protección de la víctima y de socialización del riesgo y no se cumpliría la función social del seguro de automóviles que inspira la regulación legal de esta materia. Por ello, para el éxito de la excepción de culpa exclusiva de la víctima se exige la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a) que la única conducta culpable sea la de la víctima; b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiera incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima; c) que hubiere realizado una maniobra de evasión o fortuna para evitar o aminorar el daño, o que ésta se hubiera omitido por resultar imposible; y d) su demostración clara y perfecta de modo que se acredite, sin resquicio de duda, que la culpa corresponde al perjudicado de forma exclusiva.
En el presente supuesto, de la prueba practicada en el acto de la vista, debe destacarse la declaración del testigo que dijo haber presenciado el accidente, Sr. Sebastián . Es cierto que cierta vinculación puede establecerse con el actor, pues es también agente de la Policía Nacional. Ahora bien, los dos policías locales que acudieron al lugar del accidente reconocieron que al lugar acudieron agentes de la Policía Nacional, si bien no recordaban si ya estaban allí cuando llegaron o llegaron con posterioridad. El testigo manifestó que vio como el accidente se produjo al iniciar el turismo una maniobra de giro a la izquierda.
Esta declaración viene a ser coincidente con la que se recoge en el atestado de la Policía Local, prestada por Dª. Berta , en la que se indica que "el citado turismo empezó a realizar la maniobra colisionó con la motocicleta". En las manifestaciones que se reflejan en el atestado indica que tenía el intermitente anunciando su intención de girar a la izquierda, hecho que el testigo Don. Sebastián no ha corroborado, no lo recordaba, aunque creía que no.
En su declaración, la Sra. Florinda ha venido a reconocer que la colisión se produjo cuando iniciaba la maniobra de giro hacia la izquierda.
Del conjunto de las declaraciones aprecia la Sala la concurrencia de responsabilidades. Por un lado, la de la conductora del turismo, que iba a realizar una maniobra peligrosa, de cambio de sentido. Hay que tener en consideración que en ese punto de la calle Eusebio Estada y en el sentido hacia la Plaza de España no existe una calle para girar a la izquierda, sino que lo único posible es un cambio de sentido, maniobra peligrosa y no habitual, lo que conduce a extremar las medidas precautorias para evitar accidentes. No se trataba, sin embargo de una maniobra prohibida, como sostiene la parte actora, pues el cambio de sentido no es en un paso a nivel, lo que proscribe el artículo 79 del Reglamento General de Circulación , sino que se produce cruzando el paso a nivel, tal y como declaró uno de los policías locales que acudieron al acto de la vista. Tal y como dispone el artículo 74 del Reglamento General de la Circulación , la maniobra debe realizarse ciñéndose todo lo posible a la izquierda, lo que no se cumplió, pues en caso contrario no habría habido espacio suficiente para que se introdujera la motocicleta. No se extremó la precaución necesaria para poder advertir la maniobra que había iniciado la motocicleta antes de iniciar el giro a la izquierda.
Por su parte, con conductor de la motocicleta, el actor, infringió lo dispuesto en el artículo 84.2 del Reglamento General de la Circulación , que le obligaba a "cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado". Debió adoptar las precauciones necesarias para poder advertir cuál era la intención de la conductora del turismo al reducir la marcha antes de proceder a adelantarla.
Nos encontramos ante un supuesto de concurrencia de culpas. El artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que "si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes". Se estima que la concurrencia de responsabilidades debe estimarse en un 50%, al tener similar entidad.
TERCERO.- No ha sido discutido el importe de la indemnización por los daños personales, que se corresponde a los días de baja, 107 días impeditivos que, a razón de 53'66 euros diarios suponen una indemnización de 5.741'62 euros.
Los daños materiales quedan justificados con las facturas que se acompañan. Los gastos farmacéuticos se corresponden con los medicamentos que le fueron prescritos tras la asistencia en urgencias. La rotura de las prendas de vestir, así como del casco, que se reclaman queda justificada a través del propio informe de asistencia, en el que se aprecian dermoabrasiones en cara, rodilla izquierda y palmas de mano.
El total a que ascienden los daños, 6.130'71 euros, debe reducirse en un 50%, atendiendo a la responsabilidad apreciada del propio actor en la producción del siniestro, de manera que la indemnización que le corresponde debe fijarse en la suma de 3.065'36 euros.
Esa suma se debe incrementar con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , a los que remite el artículo 9 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , intereses que se devengan desde la fecha del siniestro.
CUARTO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede hacer mención a las costas causadas en primera instancia ( art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no se hace mención a las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2012 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana, que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar:
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Casiano contra la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A..
Se condena a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 3.065'36 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sin hacer especial mención a las costas causadas en primera instancia.
No se hace mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
