Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 508/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 594/2011 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: DIAZ MARTINEZ, ANA
Nº de sentencia: 508/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100536
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00508/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 594/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario 521/10
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos
Deliberación el día: 11 de septiembre de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 508/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
ANA DÍAZ MARTÍNEZ
En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 594/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Ordinario 521/10, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 6.075,10 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Vicenta , representada por la Procuradora Sra. Martínez Uzal; como APELADO: DON Victoriano .- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 8 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Couceiro Cagiao, en nombre y representación de Dña. Vicenta , y en consecuencia se condena a D. Victoriano al pago a la actora de la cuantía de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CENTIMOS (4.129,24 €), más los intereses legales pertinentes, sin hacer expresa imposición sin costas. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Vicenta que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero . La controversia de que hoy conoce la Sala en apelación tiene como origen un pago realizado en su día por la demandante, doña Vicenta , para saldar la deuda que su primo y el demandado, don Victoriano , tenían con una tercera persona, tras haber sido condenados solidariamente ambos como consecuencia de un procedimiento judicial de reclamación de daños y perjuicios por tala errónea de arbolado en un monte. A la vista de que en ejecución de la mencionada sentencia condenatoria se acordó el embargo de bienes titularidad del primo de la actora, ella llegó a un acuerdo extrajudicial con la ejecutante, en virtud del cual extinguía la deuda con el pago de lo que se debía en concepto de principal, intereses y costas, por importe total de 13.097,79 euros.
En este proceso judicial se ejercita, pues, al amparo del art. 1158 CC , acción de reembolso de la parte que al demandado correspondía en lo que la demandante pagó al tercero, descontando la actora las costas de segunda instancia, pues dice que el demandado no apeló la resolución judicial condenatoria. Ello asciende, según la demanda, a 6.075,10 euros. El demandado alega, en su escrito de contestación a ésta, que tenía frente a la actora las mismas excepciones que frente al otro deudor solidario, por aplicación de lo previsto en los arts. 1209 y 1210.2º CC , por lo que puede oponer ahora que aquél fue la persona que le indicó qué finca debía talar y le indujo a error. Además, expone que la sentencia sólo condenó a ambos deudores a pagar solidariamente 6.352,68 euros, por lo que el acuerdo a que llegara la actora con la acreedora ejecutante de pagar también intereses y costas no le vincula.
La sentencia apelada, dictada el 8 de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos , estima parcialmente la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora 4.129,24 euros más los intereses legales. Interponen recurso de apelación las dos partes, pero el interpuesto por D. Victoriano es declarado desierto por Decreto de 10 de febrero de 2012, ante su falta de comparecencia en la Audiencia Provincial.
Segundo . El recurso de doña Vicenta se articula en torno a la falta de motivación de la sentencia acerca de por qué la estimación de la demanda es sólo parcial. Considera la apelante que el demandado no discutió en ningún momento las cantidades abonadas ni el concepto del pago, por lo que, al pronunciarse la resolución sobre una cuestión no discutida por las partes, se ha infringido el art. 218 LEC , pues, atendiendo a la fijación de hechos controvertidos en el acto de la audiencia previa, el único motivo de oposición fue negar la responsabilidad del demandado en la causación de los daños. Solicita, por tanto, que se estime su recurso, condenando al demando al pago de la cantidad íntegramente reclamada en la demanda, ya que se ejercitó la acción del art. 1158 CC , que permite reclamar del deudor todo lo que el tercero pagó.
En efecto, la acción ejercitada en el proceso judicial de que hoy conocemos en alzada no es sino la de reembolso que el art. 1158 CC reconoce, en su párrafo 2º, en conexión con el primero, que centra el ámbito de aplicación del precepto en el pago hecho por un tercero por cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe el deudor, ya lo ignore, a quien realizara dicho pago sin haber actuado contra la expresa voluntad del deudor. Como afirman las SSTS de 29 septiembre 2005 (RJ 2005, 8803 ) y 21 marzo 2007 (RJ 2007, 2355), entre otras muchas, el art. 1158 CC permite a cualquier persona efectuar el pago de la obligación, con independencia de cuál sea la actitud del deudor, que sólo afectará a las acciones que quien paga por otro tendrá contra el auténtico deudor. El pago efectuado por el tercero es un modo satisfactorio del acreedor, pero no liberatorio del deudor, puesto que se mantienen las relaciones entre éste y quien ha pagado, que podrá ejercer las acciones que le otorga la Ley y lo único que cambia es la naturaleza de éstas.
Si la negativa del deudor a que el tercero realizara el pago se hubiera expresado y constara prueba de tal extremo, que en el presente proceso no se ha aportado, el tercero sólo podría reclamar del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago, no la cantidad íntegramente pagada al acreedor, si ésta fuera de importe superior. Fuera de este caso el tercero que pagó puede reclamar del deudor, cuya obligación con el primitivo acreedor ha quedado extinguida, el integrum de lo pagado.
Como aclara perfectamente la STS 17 abril 2012 (RJ 2012, 5273), no todo pago de deuda ajena produce la subrogación del solvens . Antes bien, según el Código Civil, el pago por un tercero puede dar lugar a diversas consecuencias, como señalan, entre otras muchas, las sentencias 21 marzo 2007 (RJ 2007, 4704 ) y 26 mayo 2011 (RJ 2011, 3988). Puede producir la subrogación del solvens , con el alcance que establece el art. 1212, según el que se transfieren al subrogado el mismo crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas. A la subrogación se puede llegar por acuerdo entre el acreedor y el tercero (arts. 1209 y 1159) o por disposición legal, ya sea mediante una norma concreta que la establezca (art. 1209), ya por coincidir el caso con alguno de los supuestos previstos con carácter general (art 1210). Entre estos, el consistente en que el tercero esté interesado en la obligación, con independencia de que el deudor apruebe el pago, lo ignore o se oponga a él (apartado 3º). Fuera de esos casos, previstos en el art. 1210, el pago del tercero no interesado en la obligación tan sólo dará causa a un crédito nuevo a favor del solvens , que puede tener por objeto el reembolso de todo lo pagado o, exclusivamente, la repetición de la utilidad producida al deudor, esto último cuando hubiera pagado contra la expresa voluntad del mismo (art. 1158), circunstancia que, como ya hemos indicado, no consta en el presente caso.
Tercero . A la vista de lo expuesto, esta Sala no puede sino compartir los argumentos esgrimidos por la apelante en su recurso. En efecto, la sentencia recurrida, al condenar al demandado a abonar a la actora 4.129,24 euros más los intereses legales, suma que corresponde a la división entre dos de la cantidad que figuraba en el auto que despachaba ejecución (6.352,68 euros como principal y 1.905,80, en concepto de intereses y costas), explicación que muy sucintamente aporta en el Fundamento de Derecho Quinto, no argumenta, sin embargo, por qué no estima íntegramente la demanda, condenando al pago de la cantidad abonada por la actora, actuando como tercera, cuando el art. 1158.2º, precepto que ella misma dice aplicar, le reconoce tal derecho, salvo que actuara en contra de la voluntad del deudor, lo que éste ni siquiera alega. Falta, pues una argumentación convincente de por qué se condena al pago de la cantidad que figura en el auto ejecutivo y no la que consta en el acuerdo extrajudicial y en el cheque con el que se abonó el dinero, siendo, por lo demás, evidente que se trataba de la liquidación definitiva de las costas de la ejecución, comprensiva de los honorarios de letrado y procurador y honorarios de perito interviniente, puesto que el auto que despacha ejecución dispone con claridad que la cantidad estimada como costas es provisional, en espera de la definitiva liquidación, que supuso finalmente un incremento respecto de la previsión inicial. La parte demandante descartó proponer prueba sobre tales extremos a la vista de que en la audiencia previa la defensa de la parte demandada dijo centrar la cuestión controvertida en la inexistencia de responsabilidad de ésta en el origen de los daños, la tala errónea de un monte, a pesar de que en la demanda se ponía de manifiesto que, en todo caso, sólo se debería pagar la mitad de la cantidad a que los dos deudores solidarios fueron condenados.
El pago de una deuda ajena por un tercero, que voluntariamente decide hacerlo, sin estar interesado en el cumplimiento de la obligación, como es el caso de que conocemos en esta alzada, genera una acción de reembolso por el importe de lo pagado, si el deudor no dio su consentimiento, pues si lo prestara se produciría, ex lege , la subrogación prevista en el art. 1210.2º CC . El tercero no puede reclamar más de lo que pagó, aunque la obligación extinguida tuviera un importe superior, y sólo si pagó más de lo debido por su culpa podrá negársele el reembolso de la totalidad de lo pagado. No es éste último el supuesto que nos ocupa, pues pagar más de lo que aparecía en el auto que despachó la ejecución tiene una explicación razonable, pues se trataba de cantidades a las que también estaban obligados los deudores solidarios, tras la liquidación definitiva de las costas de la ejecución, por lo que ha de estimarse el recurso de doña Vicenta .
Cuarto . La estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, según dispone el art. 398.2º CC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Vicenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos de fecha 8 de abril de 2011 , revocando parcialmente dicha sentencia y estimando íntegramente la demanda interpuesta, por lo que se condena al demandado al pago de 6.075,10 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los procesales del art. 576 LEC .
2. Se imponen las costas de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1º LEC , al demandado, Don Victoriano , sin especial pronunciamiento sobre las de esta alzada ( art. 398.2º LEC ).
3. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por don Victoriano , tras declararse desierto el recurso interpuesto por él, y la devolución a doña Vicenta del que formalizó, como prevé la normativa legal aplicable.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, a interponer ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de esta resolución y, en tal caso, igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, ambos para su decisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
