Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 508/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 933/2011 de 04 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 508/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100477


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00508/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 933 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a cuatro de octubre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 854 /2010 del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.2 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 sita en la CALLE000 , NUM000 A NUM001 DE MOSTOLES , representado por el Procurador Sr. García De La Noceda De Las Pumariño, Alvaro y de otra, como apelados D. Damaso y Doña Rosana , representados por la Procuradora Sra. Aragón Segura, Virginia y RESTAURANTES LUJAMAR, S.L ., representado por la Procuradora Sra. Torres Ruiz, María Isabel, sobre acción por alteración de elementos comunes.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE 1ª INSTANCIA N.2 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SR. PERDIGUERO MARTÍN en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de MÓSTOLES contra Damaso y Rosana y RESTAURANTE LUJAMAR S.L. debo absolver y absuelvo a Damaso y Rosana y RESTAURANTE LUJAMAR S.L. de todos sus pedimentos. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 A NUM001 DE MOSTOLES, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Todos los demandados formularon oposición al referido recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 3 de octubre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO. -La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en la CALLE000 NUM000 a NUM001 de Móstoles ejercita una acción por alteración de elementos comunes contra D. Damaso , Dª Rosana y Restaurante Lujamar S.L., los primeros como propietarios y la sociedad como arrendataria del local comercial sito en el bajo del edificio que explotaría bajo el nombre comercial de Telepizza; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual se habría instalado un gran letrero publicitario con el rótulo de "Telepizza" sobre el friso superior de la marquesina o voladizo del local que sería un elemento de la comunidad, reseñando que ya en otro procedimiento contra otro propietario se habría declarado en sentencia la obligación de retirar los carteles anunciadores del voladizo, habiendo suscrito la comunidad con otros responsables de locales comerciales contratos de alquiler del elemento común, no así en el presente caso en el que se actuaría por los demandados a conciencia de la oposición de la comunidad, por lo que se solicita la condena a dejar libre el friso o voladizo de la terraza propiedad de la comunidad, con retirada de los carteles anunciadores.

La entidad Restaurantes Lujamar S.L. se opuso a la demanda reseñando una cuantía del procedimiento de 601,50 euros, y señalando que la actividad se desarrollaría desde el año 1997 momento en que se sustituyó el rótulo antiguo de Pizzaword por el actual, sin oposición ninguna hasta el burofax del año 2008 por mero interés económico y contra la autorización tácita concedida durante más de trece años, lo que supone ir contra los propios actos.

Los propietarios codemandados se opusieron también a la demanda manteniendo que la cuantía no sería indeterminada sino de 601,50 euros según la pericial de la otra codemandada; en cuanto al fondo se expresa que el local se alquiló a la sociedad Circol en el año 1989, cediéndose el arrendamiento en el año 1997, llevando el cartel instalado durante 21 años, sin afectarse en nada los derechos de la actora.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la doctrina existente sobre carteles e instalaciones de publicidad en elementos comunes aborda la prueba practicada y concluye que en el supuesto el uso que el local hace del peto de la terraza no es ilícito por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, desestima la demanda sin imposición de costas dadas las serias dudas de derecho que aprecia en el supuesto.

Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta en la alegación de error en la valoración de la prueba en cuanto el cartel discutido sí excedería del perímetro del local y perjudicaría el interés general o particular de algún comunero, contra lo que expresaría la sentencia, al situarse no en el local sino en el saliente superior o friso comunitario que sería un elemento común del inmueble, incidiendo en que otros locales que tienen este tipo de carteles pagan por ello; se alega así que la jurisprudencia reseñada se refiere a la publicidad en la fachada, que también tiene la demandada, pero no a la publicidad en un elemento común como es el voladizo que nos ocupa y cuyo uso solo permite la comunidad mediante la fijación de un precio.

Los demandados en sus respectivos escritos se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Lo primero que ha de indicarse es que examinadas las actuaciones y la grabación del acto del juicio la Sala no observa en modo alguno el error denunciado en la valoración que de la prueba hace la juzgadora de instancia, pues pese a la textual cita que hace la parte lo cierto es que en la sentencia resulta palmario que la juez no confunde los límites del local de negocio de la demandada con el lugar en el que se sitúa el rótulo objeto del proceso, señalando expresamente cual sea este lugar en el friso o voladizo a que se refiere la demanda, no propiamente en la fachada del propio local sino en tal elemento común, lo que no evita que la colocación del referido rótulo anunciador no exceda de la fachada que es propia al local, sin que en ello haya contradicción alguna.

En realidad lo que se plantea es el derecho a la utilización de dicho elemento común que la actora pretende solo posible previo acuerdo con la comunidad y pago del precio que para ello se determine, siendo el elemento común referido el muro voladizo que se asienta en la misma fachada de la planta baja del edificio sobresaliendo de la misma por su propia estructura de cerramiento de la planta superior.

La cuestión relativa a la posibilidad de que los dueños de los locales de negocio puedan utilizar las fachadas de los inmuebles, elementos comunes por antonomasia, para la colocación de rótulos o carteles anunciadores de su actividad ha encontrado respuesta en la doctrina de los tribunales que no siempre se ha manifestado en la misma dirección, siendo bastante casuística la materia pero con algunas cuestiones que pueden encuadrar desde una perspectiva general la problemática.

Esta Sala, en sentencia de 5-5-2010 ha señalado:

"Con indicación a los números 2 º, 3 º y 4º del artículo 11de los Estatutos, esta Sala entiende que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iníciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros.

Por otra parte, es lógica la pretensión de que los locales guarden relación con el edificio en que se ubican, pero no es posible impedir sin más por la comunidad que los dueños coloquen letreros o carteles en su propio negocio.

Es evidente la necesidad de emplazar letreros en los establecimientos comerciales; si se instalan en la parte del propio local, en los huecos de los escaparates, en las ventanas, etc., no cabe la prohibición, pues la explotación comercial, con el consiguiente reclamo, llamamiento al público y publicidad, es inherente al propio negocio; la salvedad a esta posición puede tener lugar cuando los letreros atenten contra la estética del edificio o perjudiquen a otro propietario, así sucede, por ejemplo, en el supuesto de que en un inmueble clásico se coloque un letrero voluminoso con signos orientales u otros similares, lo que, en definitiva, supondría un cambio significativo."

Por citar solo algunas resoluciones muy recientes, la AP A Coruña, sec. 5ª, en sentencia de 23-12-2011 :

"En relación con la colocación de rótulos o carteles de locales comerciales en la fachada del edificio, la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales pone de relieve que en el régimen de propiedad horizontal las fachadas son elementos comunes por naturaleza, como resulta de lo normado en el artículo 396 del Código Civil , y, que, por consiguiente, en principio, toda afectación relevante de las mismas exige la unanimidad de los propietarios en atención a tal condición jurídica ( artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ). En dicha doctrina se destaca también que los locales sitos normalmente en los bajos de los inmuebles y previstos con fines comerciales requieren la existencia de carteles anunciadores de su actividad, como elementos inherentes a su explotación a través de los cuales publiciten su actividad. En este sentido se expresa la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 señalando que "la instalación de anuncios o carteles es inherente a cualquier actividad negocial y constituye un uso lícito de los elementos comunes en cuanto no se perjudiquen los derechos de los demás propietarios ni alteren el decoro arquitectónico del inmueble; en tanto no se produzca ese perjuicio a los demás copropietarios o se altere el aspecto arquitectónico del edificio, no se puede prohibir a los propietarios de los locales de negocio, bien sea a ellos mismos o a sus arrendatarios, el uso de los elementos comunes, siempre que la colocación de rótulos o carteles no exceda de los parámetros exteriores del local.

Se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª) de 19 de junio de 2006 : "En lo concerniente al rótulo ha de partirse de que la jurisprudencia ( SSTS de 4 de julio de 1980 y 20 de febrero de 2000 , entre otras) que considera que la fachada de un inmueble es elemento común cuya alteración requiere autorización del resto de comuneros y que en casos concretos ha considerado incorrecta la colocación de letreros de dimensiones relativamente grandes, y que la doctrina de la jurisprudencia menor ha considerado que tratándose de la fachada de locales de negocio en planta baja, los Tribunales consideran con mucho menor rigor este tipo de infracciones apreciando cada caso concreto y teniendo en cuenta que si no ha habido inconveniente en la instalación de un negocio determinado, tampoco debe haberlo para que éste utilice en la fachada del local donde se ubica los signos distintivos y de atracción de clientela que sean consustanciales con la propia naturaleza del negocio, siempre que no supongan una grave alteración de la configuración exterior del edificio, ya que, a diferencia de los pisos, que guardan en su exterior una misma fisonomía, que fácilmente se puede ver alterada con cualquier obra, los locales comerciales carecen de ella normalmente". En estos términos se expresa la sentencia de AP de Madrid (Sección 18ª) de 8 de julio de 1998 . En el mismo sentido, se dice en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 5ª), de 31 de diciembre de 1998 , "la escasa jurisprudencia del Tribunal Supremo y la no muy abundante doctrina de las Audiencias Provinciales sobre el tema que nos ocupa, se caracteriza principalmente por su casuismo, por ponderar en cada supuesto concreto las diversas circunstancias concurrentes. Parten, en principio, de la regla general de calificar la fachada o muro exterior del edificio como elemento común, de acuerdo con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y de estimar que, de conformidad con las normas de los artículos 7 , 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal art.7 art.11 art.16 art.7 art.11 art.16, la colocación de carteles o rótulos sobre dicho elemento común implica una alteración de su fisonomía o, en cualquier caso, un uso exclusivo del mismo en beneficio del anunciante, que requiere una previa aprobación unánime de la Comunidad ( STS de 28 abril de 1997 ). Pero esta aludida regla general admite diversas excepciones. Así por ejemplo, cuando los Estatutos por los que se rige la Comunidad permitan expresamente la colocación de carteles en determinados espacios; cuando exista una autorización ulterior expresa o tácita de la comunidad de propietarios, esta última inferida de su tolerancia por un largo espacio de tiempo o desde el inicio de la comunidad; cuando, habida cuenta las dimensiones del cartel anunciador y el lugar en que está ubicado, se estime que no altera de forma importante la configuración exterior del edificio y que no perjudica el interés general de la comunidad o el particular de algún comunero, como en el caso de que obstaculice las vistas de determinados pisos (en este sentido, SAP de Cuenca de 25 marzo 1995 , de León de 28 septiembre de 1997 , de la Sección 5ª de Alicante de 22 octubre de 1997 y de la Sección 18ª de Madrid de 28 enero 1998 )"

O la AP Zamora, sec. 1ª, sentencia de 2-12-2011 :

"En efecto ha quedado probado en la litis, y con esto retomamos el motivo de recurso que el letrero está colocado en la fachada del edificio a la altura del piso primero del cual son propietarios los demandados, al haber adquirido las dos viviendas existentes en la planta, en cuya adquisición la precitada parte demandada hacía constar su destino no sólo de vivienda sino también de gabinete profesional, por lo que tal vocación de utilización para tal efecto y la necesidad de dirigirse a la obtención de una clientela era conocido por el enajenante, en este proceso demandante, ítem más la colocación del anterior rótulo durante 9 años no solo había sido tolerado por la comunidad de propietarios y por el concreto propietario, ahora recurrente, del local sito en el bajo del edificio, lo que implica una autorización ulterior expresa o tácita de la comunidad de propietarios, esta última inferida de su tolerancia por un largo espacio de tiempo o desde el inicio de la comunidad, como resulta del acuerdo adoptado por la junta de propietarios del día 19 de abril de 2010 (documento num. 13 de la oposición (folio 89)), acuerdo que se negó a firmar el actor recurrente, que ratifica lo contestado a la comunicación verbal hecha por los demandados y por la que se manifiesta que se tomó conocimiento de la misma sin resolver al respecto por entender que no era competente para su autorización dadas las circunstancias concurrentes en su instalación y "teniendo presente que el letrero no excede de la parte de fachada cuya propiedad corresponde a quien ha instalado el letrero" (sic).

En definitiva:

Los rótulos se instalaron sin contravención de normas comunitarias.

No afectan a la estética o configuración exterior del inmueble. Así es reconocido por la comunidad demandada, que admite en ese lugar el emplazamiento de publicidad del gabinete profesional de los demandados. Del mismo modo se ha autorizado por el Ayuntamiento la sustitución del cartel anterior, por lo que si no se adecua a lo autorizado su denuncia debe hacerse ante tal Corporación.

No perjudican a otros propietarios. En concreto, no se ha probado, ni se ha aportado prueba alguna al respecto, que invada el espacio del local inferior ni impiden la visión de los rótulos de este establecimiento, al haberse eliminado la banderola preexistencia y pese a que se haya aumentado su superficie respecto del preexistente.

En definitiva su colocación no supone, en el caso de litis, perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, al no ser la actuación de los propietarios demandados contraria a la ley ni a las normas de la comunidad, y quedar salvaguardados los derechos del propietario del local inferior pues no es constitutivo de alteración del elemento común de la "fachada", no atenta a la estructura, ni a su integridad, ni a la seguridad del edificio, pues la doctrina de las Audiencias, en línea con lo resuelto por el Tribunal Supremo, no sin ciertos vaivenes exegéticos, condicionados por la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tiene sentado que, cuando, habida cuenta las dimensiones del cartel anunciador y el lugar en que está ubicado, se estime que no altera de forma importante la configuración exterior del edificio y que no perjudica el interés general de la comunidad o el particular de algún comunero, como en el caso de que obstaculice las vistas de determinados pisos no puede cuestionarse la posibilidad del rotulo pues guardan armonía con la configuración y estética de la fachada, no entrañan molestias, ni suponen un ejercicio anormal de derechos, o utilización de derechos en perjuicio de terceros, o en forma contraria a la convivencia ( SSTS 14/abr/7 , 8/feb/93 ), y, dado que se han instalado en una planta destinada al ejercicio de actividad negocial, deben ser permitidos por cuanto, si se ha autorizado a la demandada la instalación de un negocio debe presumirse que se le autorizó para la colocación de distintivos, captadores de clientela, y en este sentido, aun a riesgo de ser redundantes, tratándose de carteles publicitarios instalados sobre la fachada del mismo, la jurisprudencia se muestra permisiva al respecto, al entender que dicha actuación es propia de la actividad comercial que desarrolla, siendo ( SSTS 31/ene/2000 , 29/feb/2.000 ) un derecho del comerciante a dar a conocer su establecimiento mediante el rótulo y signos distintivos del mismo, a fin de conseguir la captación de clientela, por lo que no se requiere autorización especial, siendo, además, de tener en cuenta que el letrero instalado no afecta sustancialmente a la estética del edificio ni provoca un grave quebranto a su configuración exterior y más concretamente la sentencia de dicho Tribunal de 6 de abril de 2006 ha declarado que la instalación de anuncios o carteles es inherente a cualquier actividad negocial y constituye un uso lícito de los elementos comunes en cuanto no se perjudiquen los derechos de los demás propietarios ni alteren el decoro arquitectónico del inmueble"

El Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-2-2011 aborda la posibilidad de alteración en la fachada del edificio por los titulares de locales comerciales, con las siguientes reflexiones:

"A) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 , de 15 de diciembre de 2008 y de 17 de febrero de 2010 ).

B) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Es muy frecuente que en el momento de construirse los edificios, sus locales se configuren con una pared de ladrillo para que el adquiriente adecue la fachada de acuerdo con las necesidades estéticas inherentes al negocio que se va a desarrollar. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada.

La STS de 11 de noviembre de 2009 , así como la STS de 30 de septiembre de 2010 , declaran que no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios.

C) La aplicación de la jurisprudencia indicada al caso objeto de debate conlleva la desestimación de los motivos del recurso que se examinan porque la Audiencia Provincial concluye que las obras realizadas no han alterado ni menoscabado la seguridad del edificio ni su estructura general ni ha perjudicado los derechos de otros propietarios. La única cuestión objeto de controversia se centró en si las obras realizadas pueden perjudicar a otros propietarios, tal y como mantiene la comunidad, al provocar un impacto estético y visual intolerable en la fachada. La sentencia valora, que con anterioridad a las obras ejecutadas en la fachada por los demandados, el anterior propietario del local ya había remodelado el bajo del edificio, y considera, tras comparar la situación ya creada y la actual, que la alteración no ha sido desmesurada ni excesiva, en relación a lo que viene siendo habitual en el acondicionamiento de fachadas para la realización de actividades comerciales. Razona que ante el volumen del edificio, el contraste ornamental con el resto de la fachada no hace que el edificio pierda su sustantividad, al ser la parte afectada mínima en relación a la totalidad de la fachada. Además, los paneles con los que ha sido forrada la fachada, y cuyos llamativos colores son objeto de rechazo por la comunidad, no se han colocado en la zona inmediata a la puerta de entrada al edificio, al situarse, a un lado de la fachada la puerta de acceso al público del local, ........y una vez que la Audiencia Provincial niega que la colocación en la fachada de los letreros identificadores de la actividad que se desarrolla en el local atenten contra la estética del edificio, hecho que no puede ser alterado a través del recurso de casación, los motivos deben desestimarse, al no existir interés casacional pues los argumentos de la Audiencia Provincial se ajustan plenamente a la jurisprudencia de esta Sala. "

TERCERO.- Desde la anterior doctrina sobre la alteración de elementos comunes en relación con la fachada, y muy especialmente en relación con la instalación de carteles o rótulos, hemos de convenir con la juzgadora de instancia que la instalación del cartel que nos ocupa no supone un uso ilícito de un elemento común, al no suponer una afectación estética relevante, que ni siquiera se alega, ni suponer perjuicio alguno para algún propietario o para la comunidad; en realidad lo que funda la acción no es la afectación estética o el perjuicio causado por la instalación, o su innecesariedad, o el uso abusivo de la misma, sino que se acciona por el derecho de la comunidad a percibir una remuneración por el uso de ese elemento de la fachada que es el peto o friso que se sobrepone a la propia fachada de los locales, pero en este punto ha de señalarse que se ha acreditado una tolerancia durante mucho tiempo, al menos desde que la demandada explota el local como Telepizza en el año 1997, y en este sentido tratándose de un uso no extralimitado ni generador de daño alguno el cambio de criterio de la comunidad a partir del pleito seguido contra otro propietario no puede justificar la pretensión de retirada del rótulo antes tolerado sin contraprestación alguna ni cambio de circunstancias, por todo lo cual la Sala estima correcta la sentencia de instancia que ha de mantenerse.

CUARTO.- La desestimación del recurso hace que se impongan a la recurrente las costas de la apelación, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , SITA EN LA CALLE000 , NUM000 a NUM001 DE MOSTOLES, contra la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, confirmamos dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.