Sentencia Civil Nº 508/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 508/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 523/2010 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERNANDEZ GOMEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 508/2012

Núm. Cendoj: 35016370032012100121


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. RICARDO MOYANO GARCIA

Magistrados

D./Da. FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT

D./Da. ISABEL HERNANDEZ GOMEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 8 de marzo de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Justo

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 8 de marzo de 2010 , seguidos a instancia de SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. representados por el Procurador D. /Dna. ACACIA TEIXEIRA CRUZ y dirigidos por el Letrado D. /Dna. ANTONIO CARLOS SANTANA CRUZ, contra D. /Dna. Justo representados por el Procurador D. /Dna. CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dna. SERGIO JOSE ARMARIO HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SA condeno a don Justo a abonar a la actora la suma de veinte mil setecientos cincuenta y nueve euros con cinco céntimos (20.759,05 €), más los intereses pactados y las costas del juicio.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 12 DE MARZO DEL 2012.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dna. ISABEL HERNANDEZ GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Justo contra la Sentencia dictada en el proceso promovido en su contra por la Entidad SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA, por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por la Entidad citada, condenándole al pago de la cantidad de 20.759,05 Euros, más los intereses pactados en el Contrato de Préstamo, así como al pago de las costas procesales.

La parte recurrente alega, en síntesis, como Motivos de impugnación, en primer lugar su desacuerdo con la valoración de la prueba documental, pues entiende que la deuda no está acreditada, toda vez que los documentos aportados con la Demanda fueron debidamente impugnados en el acto de la Audiencia Previa, y, concretamente, respecto del Documento no 2, se impugnó, no en base a su autenticidad sino por su cualidad de documento válido para acreditar las cantidades que la actora dice adeuda el apelante, pues no es sino la Póliza de Crédito que se firma cuando se formaliza un crédito, al que acompana un Anexo con el "Plan de amortización del Préstamo", sin que ello sirva para acreditar la existencia de la deuda. Respecto del documento no 3, igualmente acompanado a la Demanda se alega que fue impugnado porque contiene unos supuestos intereses de la Deuda reclamada, pues se trata de una hoja en blanco, que recoge una serie de cifras que no hacen referencia al préstamo, cliente o cuenta bancaria alguna, y que no se encuentra firmado o certificado ni por persona física, ni por fedatario público. En segundo lugar, alega que los medios de prueba que han llevado al juzgador a la estimación íntegra de la demanda, se basa en los citados documentos debidamente impugnados, con conculcación de las normas que rigen la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y su interpretación jurisprudencial.

Por su parte, la parte apelada se opone al recurso, y a su vez manifiesta su absoluta conformidad con la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Los hechos que, sucintamente expresados, originaron esta litis son los siguientes: El día 8/3/2006, la Entidad actora suscribió con el demandado un Contrato modelo K en el que éste último reconoció deber a aquella la cantidad de 23.477,52 Euros. En el referido contrato, además del reconocimiento de la deuda aludido, se convinieron otros pactos, tales como el aplazamiento de la Deuda en 84 plazos, cuyos importes y vencimientos se concretaron en 12 cuotas desde el 15/4/2006 al 15/3/2007, a razón de 100 Euros cada una, y 72 cuotas desde el 15/4/2007 hasta el 15/3/2007 de 309,41 Euros cada una; así como los intereses moratorios establecidos en un 2% mensual de recargo en caso de incumplimiento. Asimismo, se pactó que la falta de cumplimiento de los plazos previstos facultaría al financiador para exigir, además de los plazos vencidos, el total del capital pendiente, teniendo dicha cantidad resultante el carácter de deuda líquida y exigible, devengando el interés de demora previsto.

A la fecha de la interposición de la Demanda, el deudor había dejado de pagar 18 de los plazos senalados en el Contrato, desde el 15/5/2007 y 15/6/2007; y 15/10/2007 a 15/1/2009, inclusive. Como consecuencia de ello, la actora procedió a reclamar la cantidad de 20.759,05 Euros, que se corresponde con 5.569,38 Euros de los plazos vencidos y no satisfechos; 13.670,65 Euros de capital pendiente de amortizar; 1.087,02 Euros de intereses de demora, devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, y 432,00 Euros en concepto de comisión de devolución, todo ello de acuerdo con lo expresamente pactado.

El demandado en su contestación reconoce como cierto la existencia del Contrato de Préstamo, así como el reconocimiento de la deuda allí contenido y el Plan de amortización del Préstamo descrito en el hecho tercero de la demanda, relativo a la cuantía de los plazos, las fechas de vencimiento, los intereses moratorios pactados y las consecuencias del incumplimiento de los mismos; aunque se opone a la misma respecto al incumplimiento del contrato y las cantidades reclamadas, alegando, además, que el art. 10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , sólo faculta al vendedor a optar entre el pago de los plazos pendientes o la resolución contractual, pero no a exigir la totalidad del capital pendiente.

Así, pues, la controversia se centra en determinar, de una parte, si existió o no incumplimiento por parte del demandado, es decir, si debe o no las cantidades reclamadas, y si esto se ha acreditado debidamente por la actora, y si existe o no error en las cuantías de aquella en cuanto al cálculo de los intereses.

TERCERO.- En relación al primer motivo de Impugnación se plantea por la parte apelante la falta de prueba de los hechos constitutivos de la Demanda, en tanto la estimación de la pretensión actora se dedujo directamente de la prueba documental obrante en las actuaciones (única practicada en el presente procedimiento), oportunamente impugnada, por faltar prueba en relación a que se tratara de Deuda líquida, exigible y vencida (según se infiere de su escrito de recurso), y que los intereses que se reclaman no están certificados por persona física o fedatario público.

A este respecto conviene manifestar, tal y como oportunamente ha deducido la actora en su escrito de oposición, que una cosa es el Contrato de Crédito, y otra muy distinta el de Préstamo. La distinción entre uno y otro tipo contractual se ha consolidado en la jurisprudencia, senalando la STS de 25/2/2009 (RJ 2009/1256), además de las oportunamente citadas en la misma, que define la Póliza (rectius, el contrato) de préstamo como aquel contrato real que ha tenido por objeto la entrega de una cantidad dineraria por el prestamista y se constituye la obligación del prestatario de devolver dicha cantidad con los intereses convencionales y moratorios pactados en una fecha concreta y cuya sola cita, que recogen entre otras las SSTS de 2/11/2002 ( RJ 2002/9738); 23/12/2002 (RJ 2003/65 ),; 4/11/2005 (RJ 2005/7714), hace innecesario extendernos en nuevas consideraciones al respecto que solamente supondrían una inútil y farragosa reiteración de lo recogido y mejor expuesto en la Jurisprudencia citada.

A tenor de esta Jurisprudencia, es evidente que la Póliza de préstamo refleja una indiscutible realidad crediticia que representa una deuda exigible, aunque el préstamo se haya pactado con intereses, ya que el cálculo de éstos no afecta a la liquidez de la deuda ( STS de 7/5/2003 (RJ 2003/3750).

Así, mientras es indiscutible que las pólizas de apertura de crédito en cuenta corriente, o las de apertura de crédito para la negociación de efectos mercantiles, contienen contratos que, recogidos en aquel instrumento, se constituyen en títulos ejecutivos siempre que hayan sido intervenidos por Corredor Colegiado de Comercio y además se acompane el certificado en que tal fedatario acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos, la tendencia jurisprudencial cuando se trata de pólizas en las que se recoge un simple contrato de préstamo de dinero es la de considerar que estas, no necesitan del documento fehaciente, por tratarse de deudas líquidas desde un principio, pues bastan simples cálculos para conocer lo que en cada momento se debe.

La interpretación que a lo largo de su recurso ha hecho la parte recurrente debe considerarse subjetiva y a favor de sus intereses "pro domo sua" y debe decaer ante la calificación de la naturaleza del Contrato de Préstamo ratificado por esta Sala en base a lo expuesto y por los propios argumentos contenidos en la sentencia de instancia que se comparten y hacen nuestros, sin que, en definitiva, puedan prosperar alegaciones, como las sostenidas en el Hecho Segundo de la Contestación a la Demanda, en la que la parte demandada dice que respecto del incumplimiento contractual y las cantidades reclamadas se probará su inexistencia en el momento procesal oportuno (cosa que no ha hecho), basadas en una pretendida falta de prueba porque dice, no se han acreditado las cantidades que se deben y las que no se deben (Conclusiones del Letrado de la parte demandada en el acto de la vista).

Por tanto, ciertamente, de la propia contestación a la demanda se infiere la admisión de la Deuda, alegando simplemente que la parte actora no dice que cantidades se debe y no se deben, cuando esta meridanamente clara en la Demanda la cantidad reclamada, porqué período y en que concepto, de tal manera que, si realmente el demandado ha pagado todo o parte de lo reclamado, basta con que acompane el documento que acredita el pago.

Por tanto, respecto del primer Motivo de Apelación interpuesto por el demandado, contratante con la actora, el mismo debe ser desestimado, toda vez que, su legitimación pasiva ad causan, resulta incuestionable, como suscriptor que fue del contrato de referencia, que resulta plenamente eficaz, que incurrió en impago, por las razones que fueran, de una parte importante de cuotas de las pactadas, luego resultan de aplicación para con los mismos, las previsiones contractuales, que son las reclamadas, por lo que sólo cabe anadir que no son de recibo los motivos alegados en defensa del insostenible recurso, habida cuenta las anteriores conclusiones establecidas.

CUARTO.- En los Fundamentos Jurídicos de la contestación a la Demanda sugiere el apelante la existencia en el Contrato de Préstamo de Cláusulas Abusivas, contrarias al art. 10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles ; así como el art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , en relación a la Nulidad de dichas Cláusulas, y al art. 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU ).

A este respecto hay que senalar, tras la Ley 7/1998 de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y modificación parcial de la Ley 26/1984 General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, la posibilidad de analizar el carácter abusivo de las Cláusulas contractuales, aparece sin ningún problema, atendido el nuevo art. 10 bis) que establece que «se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato», anadiendo que «en todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la Disp. Adic. 1 de la presente Ley», y en este sentido, el ap. 1.3o de la referida Disp. Adic. 1. Cláusulas abusivas, considera abusivas las cláusulas que impliquen «la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones».

En este sentido, tampoco pueden prosperar los alegatos defensivos de la apelante relativos a la Cláusula del contrato que da la posibilidad al Financiador, en caso de incumplimiento de los plazos previstos en el Plan de Amortización Anexo al mismo, de reclamar la totalidad de la deuda pendiente, en el sentido de que no merecen la consideración de abusiva, o desproporcionada que haya de ser sancionada con la nulidad radical.

Dicha cláusula fue firmada libremente por el demandado ( art. 1255 del C. Civil ). De las 84 cuotas mensuales pactadas en pago de la devolución del préstamo se habían abonado, al momento de la interposición de la Demanda, 13 cuotas (desde el 15/4/2006 hasta el 15/42007, ambas inclusive), e impagadas18 cuotas. Por último el interés nominal aparece claramente fijado en el contrato, aplicable a cada una de las cuotas mensuales.

Partiendo de estos hechos probados, se ha de concluir en primer lugar que el interés nominal pactado es usual al momento de concertarse el contrato, y los intereses moratorios pactados (2% mensual) son consecuencia del incumplimiento del Contrato, de tal suerte que ningún interés moratorio hubiera tenido que satisfacer el deudor de haber cumplido con sus obligaciones de pago. En todo caso, tampoco cabe considerar abusiva la cláusula de los intereses moratorios pactada en el contrato litigioso y tal y como senala el art. 4.1 de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE del Consejo de 5/4/1993 sobre la materia, pues ha de estarse de modo importante a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales.

En este sentido, una parte muy importante de la doctrina ha considerando excluidas de la protección del art. 10.1 de la LGDCU (antes de su reforma) las cláusulas reguladoras de los elementos esenciales del contrato (prestación y precio) al no considerarlas condiciones generales en sentido legal al haber podido ser objeto de selección por los adherentes, lo que parecía aceptar el Anteproyecto de la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 1992, al explicar en su Exposición de Motivos la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de cláusulas sobre precios por estimar que no había razones para poner en entredicho el correcto funcionamiento de la autonomía privada, y, en definitiva, no parecía dable para los jueces modificar el contrato en sus prestaciones esenciales como las relativas al precio por falta de equivalencia, sin perjuicio en su caso de la Ley de Usura o de los límites de la voluntad contractual derivados del art. 1255 del C. Civil , lo que parecía venir avalado por el art. 4 núm. 2 de la Directiva anteriormente citada («la apreciación del carácter abusivo no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redactan de manera clara y comprensible») (Vid., por todas, SAP Tenerife de 26/4/2006 (AC 2006/860).

Es por ello que, sentadas las anteriores premisas, solo cabe anadir, que no se puede estimar el recurso en este punto, a lo que no se opone tampoco el hecho de que la cantidad solicitada en la demanda, resultante de la liquidación practicada en el momento de la resolución anticipada del contrato de préstamo, derivada del incumplimiento de los términos pactados en el mismo, incluya el total del capital pendiente y los intereses moratorios al tipo pactado y se haya mantenido en la sentencia dictada, como también en la presente alzada, teniendo en cuenta, por aplicación del art. 10.1 bis de la LGDCU , en relación con el art. 4.1 de la Directiva CEE/93/13 que, «el carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa», tratándose, como se trata en el presente supuesto, de un contrato de préstamo al consumo, concertado entre la entidad SANTANDER CONSUMER SA y el demandado, por un importe de 23.477,52 Euros para la adquisición de un vehículo, no siéndole de aplicación a este caso la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, sino las que aquí se han citado.

QUINTO.- El segundo aspecto o cuestión planteada es si se puede considerar acreditado en autos la existencia de la deuda, según las reglas que determinan la carga de la prueba.

Estas normas, desarrolladas en el artículo 217 de la LEC establecen, respecto a la carga de la prueba que es una de las alegaciones principales de impugnación de la resolución a quo, que, en el análisis y valoración de la prueba practicada en los autos, nos hemos de someter a la normativa vigente tras la derogación por parte de la LEC del artículo 1.214 del Código Civil que recogía que "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone", que ha venido a ser más ampliamente desarrollado por el artículo 217 de la LEC , en especial a sus apartados 1o, 2o, 3o, 5o y 6o, que damos por reproducidos.

Según estos principios, el actor ha de probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho y el demandado la de los extintivos ( SSTS de 24/10/1994 (RJ 1994/7681 ) y 27/7/1995 (RJ 1995/5734). No altera el Juez el principio de distribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado ( STS 25/5/1983 (RJ 1983/2912). Las consecuencias perjudiciales de la falta de la prueba han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego sólo cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando hay existencia de la misma ( SSTS de 26/1 y 13/5/1996 (RJ 1996/3875) y, en virtud de las cuales no cabe atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que el onus probandi no le corresponda, ya que no pueden recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a la que no incumba la carga de la prueba (Ver, entre otras, SSTS 11 de Marzo , 17 y 27 de mayo , 4 y 18 de octubre y 5 de Noviembre de 2004 ; 3 de Noviembre y 16 de Diciembre de 2005 , 2 de marzo y 22 de diciembre de 2006 y 30 de Marzo de 2007 ).

Cierto es que, con base en tales principios, el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba tasada, debiendo atenderse a criterios flexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba, (ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega, analizando el juzgador toda y cada una de la prueba practicada, tal y como recoge la STS de 3/5/2004 (RJ 2004/2152) -como ejemplo de la consolidadísima doctrina jurisprudencial del principio de libre valoración de la prueba, rector en nuestro ordenamiento procesal-( SSTS de 11/4/1988 (RJ 1988/3119 ), 18/10/1989 (RJ 1989/6931 ), 8/7/1991 (RJ 1991/5535).

Así, aplicando esta Doctrina al caso que nos ocupa, del análisis de la prueba documental unida a las actuaciones, así como de lo recogido en la grabación de la vista, cuyo contenido ha examinado esta Sala detenidamente, cabe destacar que la parte actora ha probado los hechos constitutivos de su Demanda en forma suficiente, habiendo aportado a las actuaciones, no sólo el Contrato, reconocido además por el demandado, acreditativo de la existencia de la deuda, así como reconocido el plan de amortización de la misma, y las consecuencias que del incumplimiento de dicho contrato de Préstamo se derivan, limitándose en su contestación a decir que no ha existido incumplimiento y que no está de acuerdo con las cantidades reclamadas, sin precisar qué cantidades, a su juicio, son las correctas, o aportando algún elemento que fundamente su alegación.

Por tanto, es el demandado el que no ha probado que pagó el crédito reclamado habiéndose limitado a negar la existencia de la deuda y a agitar en este recurso uno de los documentos que ya la Sala ha tenido en cuenta (justo el explicativo de las cantidades reclamadas en concepto de intereses, conforme a lo pactado en el Contrato), sin alegar nada que se refiera a los hechos obstativos, extintivos o excluyentes de esta litis, que afecten a la inexistencia de la deuda o a su pago.

En el presente caso, el apelante se limita a discutir la valoración realizada por el juzgador a quo en la sentencia recurrida, sin aportar elemento alguno de juicio que no fuera considerado en la instancia. Muy al contrario de lo que se alega, el juez de instancia, a la luz de la prueba practicada por las partes, y en aras de los principios que rigen la carga de la prueba, no ha podido dar otra solución a la cuestión litigiosa que no fuera la estimación de la Demanda.

SEXTO.- En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia, y con confirmación de la misma, se estima íntegramente la demanda interpuesta, condenando al demandado a pagar a la Entidad actora la cantidad de 20.759,05 Euros, más los intereses pactados en el Contrato de Préstamo, así como al pago de las costas de la Primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 394.1 LEC , y también a las causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justo en contra de la sentencia de 8 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 10 de Las Palmas, en Autos de Juicio Ordinario no 400/2009, seguidos a instancia de la Entidad SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA, confirmamos lo en ella resuelto, y condenamos al demandado a pagar a la Entidad actora la cantidad de 20.759,05 Euros, más los intereses pactados en el Contrato de Préstamo, y hasta su completo pago, imponiéndole el pago de las costas causadas en ambas instancias.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

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