Última revisión
14/06/2012
Sentencia Civil Nº 508/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 6060/2011 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 508/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100499
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1664
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00508/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
S40020
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0017341
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0006060 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001235 /2010
Apelante: Alejandra
Procurador: MARIA JOSE CARRAZONI
Abogado: JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO
Apelado: LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, Prudencio
Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
Abogado: PILAR PEREIRA LAMEIRA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida en Tribunal Unipersonal por al Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.508/2012
En Vigo, a catorce de junio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Verbal número 135/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. TRECE DE VIGO , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 6060/2011, en los que es parte apelante - demandante Dña Alejandra , representado por el Procurador D./ Mª José Carrazoni Fuertes y asistido del letrado D./ José Manuel Pérez Caamaño; y, apelada - demandado LINEA DIRECTA ASEGURADORA representado por el procurador D./ José Fernández Gonzalez y asistido del letrado Dª Lourdes Villaronga Alonso y como apelado- demandado D. Prudencio , representado por el Procurador D. José Francisco Vaquero Alonso y asistido del letrado Dña Pilar Pereira Lameiro.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 17/1/2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña María José Carrazoni Fuertes en nombre y representación de Dña Alejandra contra D. Prudencio representado por el procurador D. José Francisco Vaquero Alonso y contra la entidad aseguradora Linea Directa representada por el Procurador D. José Fernández González.
Se condena a los demandados a que de forma solidaria abonen la suma de 400,38 euros en concepto de indemnización, cantidad a la que habrán de añadirse los intereses legales, que respecto de la Compañía Aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro y hasta el completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dña María José Carrazoni Fuertes, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestión que está en disputa en el recurso es la valoración de la conducta del demandado como causa única o concurrente en la producción del accidente. La sentencia de instancia estima que hay concurrencia de culpas y considera que es la conducción del demandado de menor envergadura causal y culpabilista que la del conductor del camión Nissan, juicio que no podemos compartir.
No puede decirse que el adelantamiento realizado por el demandado sea una maniobra "incorrecta", como en la sentencia se dice; es algo más; es una maniobra prohibida por la señalización - línea continua- y tal prohibición fue vulnerada abierta y conscientemente ( art. 167-a del Reglamento General de Circulación ). El indudable y absorbente aporte causal de este conductor, por consiguiente, descansa sobre una maniobra de todo punto antirreglamentaria.
La cuestión está ahora en decidir si el vehículo que gira a la izquierda merece algún reproche culpabilista. Por de pronto, su maniobra no está prohibida puesto que en aquel punto la línea se vuelve discontinua y permite el giro. Ocurre, por otra parte, que el conductor del camión se encuentra asistido del principio de confianza; no puede esperar, no puede prever que vaya a ser adelantado por donde está prohibido hacerlo. Ha de cuidar que en sentido contrario no venga turismo alguno que impida la maniobra; no venía obligado a asegurarse de que no iba a ser adelantado por donde, según las normas de tráfico, no podía circular vehículo alguno.
El demandado dice que el conductor que le precedía no activó el intermitente para avisar anticipadamente de su giro a la izquierda, pero esa eventual, que no probada, omisión, no autorizaba en modo alguno a hacer un adelantamiento prohibido en todo caso; la maniobra de adelantamiento no se legitima, ni en parte siquiera, porque no se hubiera señalizado anticipadamente; estaba prohibida en todo caso, se anunciase o no un giro a la izquierda. Esa eventual falta de señalización anticipada de la maniobra de giro a la izquierda que el demandado reprocha podría ser relevante si el tipo de colisión hubiera sido otro y en el mismo carril de circulación de ambos vehículos, de mido que la omisión pudiera tener alguna influencia en la causación del accidente, pero no cuando este se produce porque el demandado ha llevado a cabo una maniobra que nunca podía haber realizado y ha circulado por un espacio por donde nunca podía circular. Ello supone que todo el aporte causal del accidente, y desde luego el verdaderamente relevante, es atribuible a la imprudente y antirreglamentaria acción del demandado. Añádase a ello que todo lleva a pensar que la maniobra de adelantamiento se ejecutó de forma apresurada.
El recurso, y por ende, la demanda deben ser estimados, condenando a los demandados al pago de la cantidad recamada y a la aseguradora el interés del art. 20 de la LCS .
SEGUNDO. - Dada la estimación plena de la demanda, las costas de la primera instancia deben imponerse a los demandados.
El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
TERCERO.- Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , "si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito." Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
Fallo
Que al acoger el recurso de apelación interpuesto por doña Alejandra debo revocar y revoco la sentencia dictada en autos DE Juicio Verbal 1235/2010 del Juzgado de Primera Instancia 13 de Vigo y, en consecuencia, al estimar la demanda formulada por aquella debo condenar y condeno a don Prudencio y a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA a abonar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de 1.334,60 euros y a la aseguradora el interés del art. 20 de la LCS .
Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia. No se hace condena en cuanto a las del recuso.
Devuélvase el depósito a la parte recurrente.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Asi por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el mismo en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

