Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 508/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 399/2012 de 12 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 508/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100407

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00508/2012 Rollo:399/2012 SENTENCIA NÚMERO QUINIENTOS OCHO Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: Presidente: Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados/a: Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz D. Jose Alberto Nicolás En Zaragoza, a doce de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 869/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 399/2012, en los que aparece como parte apelante D. Constantino , representado por el Procurador D. Jose Alberto Broceño Esponey y asistido por la letrada Dª Mª Cristina Charlez Aran como apelado AGRICOLA DEL JALON S.A, representado por el Procurador D. Fernando Gregorio Corbinos Cuartero y asistido por el Letrado D. Victor Colás Gil, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMANDO íntegramente la demanda instada por la mercantil AGRÍCOLA DEL JALÓN, S.A, frente a D. Constantino , condeno al demandado al pago a la actora de la cantidad de 15.378,00 euros e intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial; así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.' TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Constantino se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 20 de septiembre de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 30 de octubre de 2012, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Reitera la parte la excepción de prescripción que invocó en la instancia al amparo del art. 1967.4 C.Civil , de suerte que siendo la compra de junio de 2004 y no siendo la venta mercantil habrían transcurrido los 3 años que marca aquél precepto como plazo de prescripción de la acción para reclamar el juicio.

Dejando al margen la aplicación de tal precepto, de las propias alegaciones del recurrente al contestar la demanda resulta que hubo una sucesión de tratos y entregas de maquinaria que desembocaron en el reconocimiento de deuda aportado como documento nº 4, fechado el 15 de enero de 2010, en el que también se funda la demanda, de suerte que aparte que no se pueda considerar aceptable que el recurrente no sea comerciante, la fecha o díes a quo para el cómputo de cualquier plaza de prescripción es el citado 15 de enero de 2010.

SEGUNDO .- El motivo de fondo es que se entregó una máquina esparcidora de estiércol que se dice valorada en 40.859,84 euros; siquiera ahora con renuncia a la reconvención y que el pacto de entrega de la misma se realizó atendiendo al verdadero valor de la misma, el antes citado y no el de 17.000 euros, de suerte que la deuda que se reclama debe entenderse totalmente saldada.

Pero olvida la parte el reconocimiento de deuda. Aunque en su contestación no data el acuerdo, siquiera el préstamo de financiación para la compra del esparcidor de estiércol es de 8 de septiembre de 2008, mientras que el reconocimiento de deuda es de 15 de enero de 2010.

Olvida la parte la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda, el cual vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).

Siendo así, cualesquiera que fueran las relaciones y acuerdos entre las partes, es lo cierto que se fijó un saldo final y quien era su deudor, en términos que este no puede ahora desconocer. Razonamientos que fatalmente han de conducir a la desestimación del recurso.

TERCERO .- Que al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts 398 y 394 Lec ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza recaída en el juicio declarativo ordinario tramitado en dicho Juzgado con el nº 869/2011, sentencia que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino prevenido legalmente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.