Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 508/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 343/2012 de 06 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 508/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100636
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoprimeraC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 914933873,387237007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0005860
Recurso de Apelación 343/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2299/2010
APELANTE:LIGNEVERT S.L.
PROCURADOR D./Dña. LUIS GARCIA BARRENECHEA
APELADO:CONSTRUCCIONES VILLAR CONLUR S.A.
PROCURADOR D./Dña. GLORIA RINCON MAYORAL
MB
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil trece. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 2299/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandante: LIGNEVERT SL, y de otra, como Apelado-Demandado: CONSTRUCCIONES VILLAR CONIUR SA
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Madrid, en fecha 30 de enero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada por LIGNEVERT S.L.representada por el Procurador de los Tribunales don Luis José García y Barrenechea, contra CONSTRUCCIONESVILLAR CONIUR SA, representada por el Procurador doña Gloria Rincón Mayoral, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones planteadas por la actora en su escrito de Demanda, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 1 de julio de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes.
PRIMERO.-La entidad Lignevert S.L formuló demanda de juicio ordinario contra Construcciones Villar Coniur S.A interesando se condenara a la misma a que le abonara la suma de 41.800 € que le adeudaba, como consecuencia de la instalación de una pérgola, consistente en una estructura acristalada para el cerramiento de una terraza, cuyo coste total ascendía a 63.620,69 € más IVA, esto es un total de 73.800 €, habiéndole abonado tan solo a cuenta de este precio la cantidad de 32.000 €, reclamando la diferencia entre la cantidad que se le había satisfecho y el precio total de la obra convenida.
Construcciones Villar Coniur S.A reconociendo la certeza del encargo de las obras a que se refería la parte actora en su demanda, y el cierto precio pactado por las mismas, sin embargo negó viniera obligada al pago de la cantidad que se le reclamaba, y ello en tanto que mantuvo que los trabajos realizados por la parte actora eran inadecuados y de deficiente calidad, entendiendo que no le era exigible el pago de cantidad alguna ante la deficiente ejecución de los trabajos de cerramiento de la pérgola litigiosa, acompañando en apoyo de sus pretensiones sendos informes periciales.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a desestimar las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, al entender que de la prueba practicada había quedado acreditado que el cerramiento horizontal de la pérgola exterior ejecutada por la parte actora no había sido concluido de manera adecuada y conforme a las expectativas y finalidad perseguida por la parte demandada con su instalación, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su disconformidad la representación de la mercantil Lignevert S.L por considerar esencialmente que la Juzgadora de instancia no había valorado correctamente la prueba en las actuaciones practicada, de la que entendía se desprendía la correcta ejecución de las obras por ella realizadas sin que pudiera darse al informe pericial a que se refería la Juzgadora en su sentencia el alcance pretendido.
SEGUNDO.-No se discute por las partes en litigio el que le fuera encargado a la entidad actora en la litis, Lignevert S.L, por la mercantil demandada, Construcciones Villar Coniur S.A, el cerramiento de la terraza o porche exterior de la vivienda sita en el PASEO000 número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , consistiendo este cerramiento en una pérgola cubierta de vidrio laminar de seguridad, quedando el frente de esta terraza o porche abierto.
Es un hecho cierto el que la mercantil en la litis actora, y ahora apelante, procedió a ejecutar las obras que le fueron encomendadas, realizando la instalación de la pérgola en cuestión, habiendo recibido del total precio convenido por tales obras y a cuenta de aquél la suma de 32.000 €.
No se ha planteado tampoco entre los litigantes discusión alguna en cuanto a que fue la entidad demandada la encargada de proceder a la retirada de las piedras existentes en la terraza para que pudiera realizar Lignevert S.A el anclaje de la pérgola en cuestión, encargándose una vez finalizada la instalación de esta pérgola la mercantil Construcciones Villar Coniur S.A de la colocación de nuevo de tales piedras, lo que además se vino a ratificar por lo manifestado en el acto del juicio por D. Samuel y por el Sr Carlos Manuel al contestar a las preguntas que al efecto se les formularon en el acto del juicio.
TERCERO.-Partiendo de los hechos relatados justifica la mercantil Construcciones Villar Coniur S.A su no obligación de pago de la parte del precio pendiente, conforme ya hemos indicado, en la defectuosa ejecución por parte de la mercantil actora de los trabajos a la misma encomendados, y ello en tanto que por la cubierta instalada se dice que se producen filtraciones de agua, lo que suponía que no había cumplido correctamente Lignevert S.L. con las obligaciones por ella asumidas.
Nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 27 de Diciembre de 2011 (recurso de casación 856/08 ) ha venido señalando que' . . . la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación ( Sentencias de 12 de febrero de 2002 , 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005 )'.
Ya en sentencia de 20 de Diciembre de 2005 (recurso de casación 420/00) nuestro Tribunal Supremo indicó que '... la 'excepción de incumplimiento contractual' que es un remedio basado en el carácter sinalagmático (se distingue entre sinalagma genético y sinalagma funcional) de las obligaciones que surgen de determinadas relaciones contractuales... justifica la posición del contratante que suspende o paraliza la ejecución de la prestación a su cargo cuando la otra parte no está cumpliendo la que le corresponde.
La jurisprudencia ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, para señalar si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de la subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ). La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, ... La excepción, pues, enerva la reclamación temporalmente, y tiene sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en ese estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprenden la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio, la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1124 CC a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de resolución y de indemnización. No parece, en tal caso, de utilidad el recurso a la exceptio, que en todo caso sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para obtener la resolución, que en todo caso ha de solicitarse por vía de acción, en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una resolución convencional o que ya haya sido declarada judicialmente ... .
Por otra parte, la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica ...y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias... pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad... .De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia' . Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución... La cuestión, a partir de la constatación de este tipo de deficiencias, carencias o imperfecciones de la prestación, consiste en saber si tales defectos, o el incumplimiento de deberes accesorios, instrumentales o complementarios, puede justificar que el otro contratante, acreedor de la prestación de que se trate, puede suspender la que le corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación (acepte la reducción de precio, o se avenga a realizar la conducta apropiada para llevar a efecto la reparación o reposición, etc.). Solo la distinción entre una excepción que faculte para suspender la propia prestación y otra que no alcance este efecto justifica, a criterio de esta Sala, la diferencia entre las llamadas exceptio non adimpleti y exceptio non rite adimpleti contractus. Ambas tendrían, así, el efecto común de producir la valoración de la gravedad del incumplimiento, y en ambos casos no estaríamos ante un efecto resolutorio, con los consiguientes efectos sobre la mora debitoris de las obligaciones sinalagmáticas, de cuyo régimen se ocupa el párrafo final del artículo 1100 CC .'
Igualmente en sentencia de 19 de Abril de 2013 (recurso de casación 2083/10 ), o en la de 26 de febrero de 2013 (recurso de casación 1082/10 ) nuestro Alto Tribunal ha señalado en relación con la excepción de contrato no cumplido que 'dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 , y 12 de julio de 1991 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 )'.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra en el que, como ya hemos indicado, el contratista ha ejecutado la obra convenida, sirviéndose y beneficiándose el comitente de aquélla de la misma, pretendiendo aquél se le abone la parte del precio no satisfecho por los trabajos por él ejecutados.
Como ya hemos indicado, como en principio ninguna de las partes contratantes puede exigir el cumplimiento de las obligaciones del contratante contrario si previamente no hubiera cumplido con las obligaciones que le fueran propias, cabe que frente a la reclamación que del precio no satisfecho el contratista le efectúe a su comitente éste alegue la excepción de contrato no cumplido -exceptio non adimpleti contractus-, y ello al amparo de las previsiones contenidas en los arts. 1124 y 1100 del Código Civil , de forma que si de la prueba practicada en el procedimiento se desprende un total incumplimiento por parte del contratista con sus obligaciones no procedería sino acoger la excepción de contrato no cumplido desestimando la demanda en la que el contratista reclamara el precio que decía adeudado.
Ahora bien, puede ser que frente a la reclamación que el contratista realice al comitente del precio que le adeudara por las obras contratadas, como en el concreto supuesto que nos ocupa, este comitente denuncie que aquél ha cumplido con su obligación de ejecutar las obras contratadas pero de forma parcial o defectuosa, alegando así la excepción de contrato no cumplido adecuadamente o exceptio non rite adimpleti contractus, excepción ésta que si bien tampoco aparece consagrada expresamente en nuestro Código Civil, tiene plena cabida en el art 1124 del Código Civil .
CUARTO.-En el concreto supuesto que nos ocupa, de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, valoradas las declaraciones de los testigos que comparecieron en el acto del juicio contestando a las preguntas que se les formularon conforme a las previsiones contenidas en el art 376 de la LECv, y a la vista de los informes periciales unidos a los autos a los folios 74 y 83, así como teniendo en cuenta las manifestaciones del Sr Andrés , autor del último de los informes a que nos hemos referido, conforme a las previsiones contenidas en el art 348 de la LECv, lo cierto es que de esta prueba a juicio de esta Sala no ha quedado acreditado en forma no ya plena sino al menos suficiente que las filtraciones de agua observadas en la terraza de la vivienda litigiosa tengan su causa en una incorrecta ejecución de las obras de instalación de la pérgola objeto del procedimiento a que nos venimos refiriendo.
En cualquier caso, y aún cuando a efectos meramente dialécticos admitiéramos que el diseño de la obra no garantiza la estanqueidad de la cubierta instalada, los posibles defectos en el sellado de la estructura instalada ni son de tal entidad que pudieran llevar a que el comitente de tales obras, la entidad en el procedimiento demandada, pudiera haber instado la resolución del contrato por ella convenido con el contratista, ahora apelante, lo que por otra parte no ha hecho, ni desde luego pueden justificar la no prestación del pago del precio pactado, y ello en tanto que como ya anteriormente hemos indicado, en aquellos supuesto en los que lo que se alega es un cumplimiento defectuoso del contrato hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en función de lograr la más justa equivalencia de las prestaciones tratando de evitar un enriquecimiento injusto, siendo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, para que se pueda apreciar la existencia de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente y que no pueda en este caso el contratista exigir el pago del precio por la obra ejecutada, que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente.
En el supuesto que nos ocupa desde luego lo que de la propia prueba pericial aportada por la parte demandada se desprende es la posibilidad de subsanación de los defectos a que se refiere la misma en apoyo de su pretensión de no pago de la parte del precio que se le reclama, sin que desde luego los posibles defectos en el sellado, sean de tal entidad que hagan la obra ejecutada inútil o impropia, bastando al efecto con observar que pese al tiempo transcurrido continúa instalada la pérgola litigiosa, sirviéndose y beneficiándose de la misma la parte demandada en la litis, manteniendo mobiliario bajo la misma que no parece dañado, ni nada se ha indicado sobre ello al efecto, pese al tiempo transcurrido desde la instalación de la pérgola litigiosa y hasta la fecha de la realización de los informes periciales acompañados con el escrito de contestación a la demanda en que constan varias fotografías del porche o terraza cubierta.
En general si se rechaza la excepción de contrato no cumplido, en tanto que se considere que no concurre la misma, debe estimarse la acción de cobro del precio que el comitente pretenda, si bien caso de existir defectos en la obra ejecutada procederá la reducción de la parte o cuantía del precio reclamado en la demanda en aquella parte a la que ascienda la reparación de la obra mal o defectuosamente ejecutada, y si el comitente hubiera procedido a la reparación de los desperfectos observados acudiendo a un tercero , puede reducir del precio que se le reclamara el importe de lo ya satisfecho por él a dicho tercero por las reparaciones efectuadas, pudiendo, si así se hubiera reclamado por vía reconvencional, el comitente pedir que el contratista demandante sea condenado a la reparación in natura de los defectos o desperfectos observados, y de no hacerlo él que se reparen aquéllos a su costas por un tercero.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado ni nos consta cual fuera el precio de reparación de los posibles defectos o desperfectos referidos en los informes periciales acompañados por la parte demandada con su demanda, ni nos consta que la parte demandada haya intentado la reparación de aquéllos satisfaciendo a un tercero cantidad alguna por su reparación, ni desde luego se ha interesado por Construcciones Villar Coniur S.A en modo alguno que se condenara a la mercantil Lignevert S.L a la reparación de aquéllos, de forma que teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas hasta el momento, entendemos que desde luego debió la Juzgadora de instancia dictar sentencia estimando las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, debiendo por ello estimar el recurso de apelación que nos ocupa, condenando a la entidad Construcciones Villar Coniur S.A a que abone a la mercantil Lignevert S.L la suma de 41.800 € con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (arts. 1101, 1100 y 1108 del CCv)
QUINTO.-Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte demandada en la litis, conforme a lo previsto en el art 394 de la LECv.
SEXTO.-No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales causadas en esta alzada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley Procesal .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de la entidad Lignevert S.L contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Madrid, con fecha treinta de Enero de dos mil doce , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar como estimamos la demanda formulada por la representación de Lignevert S.L, sobre reclamación de cantidad, contra Construcciones Villar Coniur S.A, condenando como condenamos a esta última entidad a que abone a la parte actora en la litis la suma de cuarenta y un mil ochocientos euros (41.800 €), con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, siendo e cuenta de la entidad demandada el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
