Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 508/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 535/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 508/2013

Núm. Cendoj: 46250370072013100502

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5963

Núm. Roj: SAP V 5963/2013


Encabezamiento


Rollo nº 000535/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 508
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a trece de noviembre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000059/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOAQUIN CALZADA REDONDO y
representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, y de otra como demandado/
s - apelado/s Indalecio -R- y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, incomparecidos
en la presente alzada.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE LLIRIA, con fecha quince de mayo de dos mil trece, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , contra Indalecio Y CAJA DE AHORROS MONTE PIEDAD MADRID, debo condenar y condeno a D. Teodosio a abonar a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 la cantidad de 1.692, 32 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago y debo absolver y absuelvo a CAJA DE AHORROS MONTE PIEDAD MADRID de todos los pedimentos formulados en su costa, y todo ello con expresa imposición de costas a Indalecio , con excepción de las causadas por el demandado absuelto, que serán abonadas por el actor'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de noviembre de dos mil trece, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de la Comunidad de Propietarios ubicada en la DIRECCION001 formuló demanda de juicio ordinario contra D. Indalecio reclamando el pago de 1692, 32 # correspondientes a gastos comunes, y contra la entidad Caja de Ahorros Monte de Piedad de Madrid para que se declare la preferencia del crédito de la comunidad de propietarios frente al que pueda ostentar la citada entidad bancaria.

El primer demandado fué declarado en rebeldía y la segunda demandada se allanó a la demanda .

La sentencia de instancia estima en parte la demanda, condena al demandado y desestima la pretensión formulada contra la entidad bancaria, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar relativos a la procedencia de la citada prelación en el presente proceso y a que no se le impongan las costas.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso hemos de partir de la resolución de este mismo supuesto objeto de recurso por la sentencia de 17-5-2013, dictada por este mismo Tribunal en el Rollo 26/2013 , unida a él lo que nos lleva a acogerlo, en su petición principal pero no en la relativa a las costas derivada de la estimación total de la demanda que ese acogimiento implica fuera de no hacer expresa imposición de las mismas dado el allanamiento de la citada entidad codemandada y como regula el art. 395 de la LEC , y todo ello en virtud de los mismos Fudamentos que en aquélla se recogen y que reproducimos: 'FUNDAMENTOS JURÍDICOS...

SEGUNDO .Para la resolución de esta apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

TERCERO. Como indica la parte apelante en su escrito de apelación, el presente recurso se ciñe a la declaración de preferencia del crédito que ostenta la comunidad de propietarios frente al que, por la garantía hipotecaria, ostenta la entidad bancaria como consta en la nota simple que se acompaña a la demanda. El recurso debe acogerse.Si bien se trata de una cuestión controvertida, sobre la que existen posiciones dispares en la doctrina, estimamos que dado que la posibilidad de realizar tal declaración viene regulada en artículo 9-e de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 1923 del CC , y dicha declaración de prelación puede instarse por la parte demandante cuando se formula la reclamación contra el comunero sin necesidad de que se halle sujeto a un proceso de ejecución particular o general, debemos acceder a ello.Se trata, como afirma la parte, de una obligación que vincula al bien frente a todos y, por tanto, la comunidad de propietarios puede solicitar que se realice tal declaración e incluso que se plasme en el Registro de la Propiedad, ya que, como destaca la parte, no nos hallamos ante una simple preferencia del crédito, sino ante una verdadera afección real del inmueble, como así reconoce el Tribunal Supremo, entre otras en las sentencias del 09 de Junio del 2010 ...al indicar: '2) No se ha cuestionado que el embargo fue trabado para la efectividad de una obligación propter rem -la naturaleza 'propter rem', que tienen todas las obligaciones del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal se reconoce, entre otras, en la sentencia número 832/2009, de 18 de diciembre -, precisamente sobre el bien con el que el adquirente debía responder del cumplimiento de la obligación determinante del apremio, a tenor de lo que dispone el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal "En el presente caso, presentada la demanda el día 30 de diciembre de 2011, la preferencia se ha de declarar respecto de las cantidades que adeuda el demandado correspondientes al año 2010 y 2011, y siendo las reclamadas relativas al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2010, todas ellas se hallan amparadas por la preferencia citada.La segunda cuestión que formula la parte apelante en su recurso es la referente a la condena en costas de la entidad bancaria, extremo que no podemos acoger dadas las características de la declaración que se pretende que no consta haya sido nunca controvertida o rechazada por la entidad bancaria...'.



TERCERO : Al estimarse el presente recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada como dispone el artículo 398 y 394 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 contra la Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2013 dictada en los autos número 45/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lliria , resolución que revocamos en parte y, en su lugar, estimando la demanda, declaramos la preferencia del crédito de la comunidad actora frente al que ostenta Caja de Ahorros Monte de Piedad de Madrid respecto de la suma de 1692, 32 euros correspondientes a gastos comunes.

No se ha hace expresa imposición de las costas de la instancia a la Caja de Ahorros Monte de Piedad de Madrid.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece e noviembre de dos mil trece.

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