Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 508/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 317/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 508/2013
Núm. Cendoj: 48020370042013100289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/013569
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 317/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo.1ª Inst. nº 5 Familia (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 5 zenbakia. Familia (Bilbo)
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 408/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Desiderio
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN ANGEL FERROS PRESA
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Cristina
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a/ Abokatua: ALICIA GLERA GARCIA
S E N T E N C I A Nº 508/2013
ILMOS. SRES.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas LEC 2000 408/2012, seguidos en el Jdo.1ª Inst. nº 5 Familia (Bilbao) a instancia de D. Desiderio apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. JUAN ÁNGEL FERROS PRESA y defendido por el Letrado Sr. JUAN CARLOS CELAYA ASTONDOA contra Dña. Cristina apelada - demandada, representada por el Procurador Sr. JUAN CARLOS RUIZ GUTIÉRREZ y defendida por la Letrada Sra. ALICIA GLERA GARCÍA y con la intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22 de enero de 2013.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 22 de enero de 2013 es del tenor literal siguiente:
'FALLO:
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Desiderio contra Dña. Cristina sobre modificación de medidas definitivas del procedimiento de divorcio, con expresa imposición al actor de las costas devengadas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 317/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-El único motivo de apelación es la desestimación de la reducción a 300 euros mensuales de la pensión de alimentos a cargo del demandante D. Desiderio y a favor de los hijos Jenaro e María , nacidos el NUM000 de 1.993 y el NUM001 de 1.995, respectivamente, acordada en la cuantía de 560 euros, hoy 647,33 euros tras actualización, y aprobada por sentencia de divorcio de 30 de enero de 2.006 tras convalidar el acuerdo de los cónyuges alcanzado en la vista del juicio. El Magistrado de familia no aprecia ninguna alteración sustancial, puesto que no ha variado la situación económica de la Sra. Cristina ni la de los hijos Jenaro e María , y tampoco se ha demostrado la reducción de los ingresos del actor derivados de su actividad comercial en el sector textil, que ejerce como autónomo, tal y como lo venía haciendo al tiempo de establecerse las pensiones de alimentos de los hijos. No bastan a tales efectos las meras de declaraciones fiscales para acreditar el descenso de su posición económica, y a tales efectos se razona que viene atendiendo a diversos gastos tales como pago de renta de vivienda que ocupa con su pareja (900 euros mensuales), mantenimiento propio, pensión de alimentos de los hijos y abono de gastos extraordinarios, pago de préstamo de 313,01 euros para adquisición de apartamento en Villajoyosa del que es propietario, viajes y vacaciones..., que no quedan cubiertos con los ingresos declarados de unos 600 euros netos mensuales, por lo que existen dudas razonables de que la situación económica del Sr. Desiderio coincida con la declarada a efectos fiscales.
Alega el recurrente D. Desiderio infracción de los arts. 90 , 91 , 93 y 146 del Código Civil y una errónea e ilógica valoración de la prueba con vulneración de los arts. 317 y ss y 324 y ss de la LEC . Mantiene que ha sufrido un progresivo y sustancial empeoramiento de sus recursos económicos desde su divorcio, efectuando apreciaciones sobre el material probatorio obrante en autos.
La modificación de las medidas derivadas de los procesos matrimoniales contemplada en los artículos 90 y 91 del CC , exige, en primer lugar, practicar un análisis comparativo de los factores que presidieron la adopción de las medidas cuya modificación se postula en relación con los existentes en el momento de instar su variación. En segundo lugar, si dicho juicio comparativo resulta positivo y se aprecia una alteración de tales factores, se debe examinar: a) Que los hechos en los que se base se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas; b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida; c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación transitoria; d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite en forma el cambio de circunstancias.
En este caso no concurre ninguna modificación sobrevenida ni sustancial de las circunstancias que se pactaron en el momento de divorcio, puesto que no se ha acreditado una alteración de la fortuna y medios económicos de los progenitores ni de las necesidades de los hijos en común, no teniendo razón la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En este sentido y en aras a la solución de la controversia generada en esta apelación, hemos de tener en cuenta que incumbe, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.
Y es lo cierto que el conjunto de la prueba practicada, valorada en los términos en que se pronuncia el Magistrado de familia, no permite sustentar con éxito ese cambio de circunstancias que se alega, máxime cuando esa alteración sustancial de las mismas, presupuesto básico de la acción ejercitada, ha de reunir como antes decíamos, las notas y exigencias que proclama la doctrina jurisprudencial, imponiéndose al respecto una aplicación e interpretación restrictiva por los Tribunales.
No es suficiente para la reducción de la pensión de alimentos a favor de los dos hijos del matrimonio, las declaraciones fiscales del apelante Sr. Desiderio aportadas para acreditar la evolución de sus ingresos desde 2.000 a 2011, puesto que son absurdas en relación con el nivel de vida que ha llevado el Sr. Desiderio y que se detalla en la sentencia de primera instancia. Añadamos que constan certificaciones de que un solo un cliente del apelante, Almunia Textil SA, le ha satisfecho comisiones por importes ascendentes desde el año 2008 a 2011 y en mayor cantidad que las declaradas, (además de los pagos recibidos por Exclusivas Oca) lo que deja en tela de juicio el alegado empeoramiento de la situación económica del Sr. Desiderio .
SEGUNDO.-Se confirma la imposición de las costas de la primera instancia al demandante que ha visto desestimada íntegramente su pretensión, en virtud del principio general del art. 394.1º de la LEC , sin que concurra duda de hecho o de derecho alguna, como pretende la parte apelante.
La desestimación del presente recurso de apelación, conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia, al apelante, en virtud del art. 398-1º de la LEC .
TERCERO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Desiderio , representado por el Procurador D. Juan Ángel Ferros Presa, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Bilbao , en los autos de Modificación de Medidas nº 408/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0317 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
