Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 508/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1032/2012 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 508/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 1032/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1342/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SABADELL (ANT.CI-5)
S E N T E N C I A Nº 508
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a veintidos de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1342/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Sabadell (ant.CI-5), a instancia de Dña. Eulalia y D. Pedro Antonio contra D. Constantino y URBE SABADELL, S.L., a los que se acumularon los autos 1571/2008 seguidos a instancias de URBE SABADELL, S.L. contra Dña. Eulalia y D. Pedro Antonio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de octubre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. López, en representació dels Don. Pedro Antonio i Eulalia , contra Don. Constantino i contra l'entitat Urbe Sabadell SL. Decideixo estimar parcialment la demanda acumulada presentada per l'entitat Urbe Sabadell SL, i condemno els demandats Don. Pedro Antonio i Eulalia a pagar a l'actora la quantitat de 48.603,21 euros. No es fa imposició de les costes causades en aquest plet.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Eulalia y D. Pedro Antonio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Magistrado/a D./Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de los Srs. Eulalia y Pedro Antonio , actores y demandados en los procedimientos acumulados en el presente expediente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la estimación de su demanda, condenándose a la contraparte a abonar los daños y perjuicios ocasionados, revocándose la sentencia apelada, desestimando la demanda interpuesta de adverso con la condena en las costas que conforme a derecho corresponda.
Refiere la apelante que presentó el 1 de julio de 2009 escrito determinando los hechos nuevos ocurridos, especificando que desde que trasmitió el inmueble a un tercero el suplico de la demanda que había formulado, en el que solicitaba la condena a formalizar la compraventa, carece de sentido por lo que sus pretensiones quedan determinadas en dicho escrito.
En cuanto a su disconformidad con la resolución apelada, expone sucintamente que siempre entendieron los apelantes que el compromiso de compra era del Sr. Constantino , para sí, añadiendo que conforme al art. 1.285 del C.c . se considera que del conjunto del contrato se deduce que quien se compromete a adquirir la finca no fue la entidad Urbe Sabadell S.L., sino su administrador el Sr. Constantino , alegando que además éste se comportó como dueño de la misma a título personal. Además valora que aún de entenderse que la cláusula en que se pactó tal compromiso pudiera considerarse dudosa, la duda fue provocada por el propio Sr. Constantino , redactando un contrato engañoso en su propio beneficio.
En cuanto al compromiso de compra impugna la conclusión de la resolución apelada en cuanto a que nos hallamos ante una promesa de compra, añadiendo que transcurrido el tiempo en que los apelantes daban la oportunidad a la inmobiliaria de vender a terceros el inmueble, el Sr. Constantino debía adquirir el bien, existiendo acuerdo tanto en el precio como en el objeto, por lo que el contrato quedó perfeccionado, de modo que nos hallamos ante un contrato de compraventa perfeccionado, quedando únicamente pendiente la elevación a público del contrato, entregando el Sr. Constantino 18.000 euros como arras o paga y señal, actuando ambas partes como compradores y vendedores.
Sigue exponiendo que existía un compromiso de compra por parte del Sr. Constantino que debería haber cumplido con la formalización de la escritura pública de compraventa antes del 14/06/2008, lo que incumplió única y exclusivamente él, habiendo actuado los apelantes con toda diligencia.
En consecuencia valora que entendiendo que existió un contrato de compraventa perfeccionado y suscrito por el citado Sr. Constantino , refiere que lo único que pretende es que se le restituya en la situación en la que debería haber estado en caso de haberse cumplido el contrato.
Por todo ello solicita la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde estimar las peticiones especificadas en el escrito de 1 de julio de 2009, debiéndose desestimar la demanda interpuesta por la parte adversa, al carecer de sentido la restitución de las cantidades abonadas por la entidad inmobiliaria o su representante, añadiendo que además se basan en un documento unilateral, que fue impugnado.
Por último alega la existencia de indefensión al no oírse en las grabaciones el micrófono de la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO .-Alegada por la apelante meramente la existencia de indefensión debe expresarse inicialmente que pese a su alegación sí es audible la grabación y además que no procede pronunciamiento alguno al respecto al no venir tal manifestación acompañada de la pretensión de nulidad de actuaciones.
Ello no obstante no puede obviar que el Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 23 y 28 de octubre de 1986 y 8 de julio de 1987 , ha venido sosteniendo que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto, siendo también doctrina constitucional reiterada -SS.T.C. de 17 de junio de 1987 y 11 de julio de 1994- la de que la indefensión que prohíbe el art. 24 de la Constitución Española no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, requiriéndose que se haya producido una indefensión material y efectiva para que se declare la nulidad, pues en otro caso, rige el principio de conservación de los actos procesales recogido en los art.. 241 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión:
a) Que el vicio sea grave y esencial.
b) Que produzca una indefensión real y efectiva - o sea material, no solamente formal- , STS de 18 de julio de 2002 .
c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 .
En el supuesto de autos no consta la petición de subsanación de la falta que ahora simplemente se comunica, lo que determina que no se considere la existencia de indefensión alguna.
TERCERO.-Por lo que respecta al fondo del objeto de la presente apelación, a la vista de lo actuado no se comparte la tesis de la apelante, de forma que no se considera que fuera el Sr. Constantino quien a título personal hubiera adquirido el inmueble, no entendiendo tampoco que en el supuesto de autos nos hallemos ante un contrato de compraventa, sino ante una promesa de compra sujeta además a condición, no existiendo incumplimiento alguno por parte de la apelada, habiendo la apelante resuelto el contrato sin que pudiera llevarse a cabo en su caso la promesa de compra.
El 21/06/2006 los apelantes y el Sr. Constantino en nombre y representación de la sociedad Urbe Sadadell, S.L., suscribieron contrato por virtud del cual aquellos pusieron de manifestó su voluntad de vender las fincas que se detallan en la manifestación primera, dándose mandato exclusivo a la mercantil para que procediera a hacer las gestiones y trámites necesarios para la realización de ventas, estableciéndose una comisión del 6.5 %, fijándose el mandato hasta el 10/12/2006. Además en la manifestación sexta se establecía que el Sr. Constantino se comprometía a comprar las fincas objeto del documento, dentro de los 21 días siguientes a la finalización del periodo de intermediación establecido en el propio contrato, siempre que no se hubiera vendido con anterioridad a esta fecha. El importe de la compraventa sería el fijado en la manifestación segunda, abonándose en ese acto 18.000 euros a cuenta, mediante cheque. Además en la manifestación séptima se pactó que si la parte mandante expresaba su voluntad de dejar de vender las fincas debería devolver a la sociedad mercantil el dinero recibido en concepto de compromiso de compraventa, fijándose también el abono de los daños causados. Obra al folio 21 el cheque de referencia, en el que bajo rúbrica ilegible figura el sello de la sociedad Urbe Sabadell S.L.
El 11 de enero de 2007 las mismas partes suscribieron nuevo contrato cuya finalidad, según la manifestación primera, era hacer ampliación de la manifestación cuarta del contrato anterior, (en el que se establecía el día límite) fijándose el día 30/12/2007. Además se pactó la obligación de la sociedad intermediaria Urbe Sabadell S.L. de hacer abono mensual, en la cuenta que los apelantes ostentaban, de la cuota resultante del crédito hipotecario que tenían con la entidad bancaria sobre las fincas, con un importe mensual de 1.192,30 euros, debiéndose hacer los abonos a partir del 30 de enero de 2007, dejando de tener lugar el día de la transmisión de la fincas a favor de tercera persona física o jurídica. En el pacto cuarto se fijó que los consumos de agua, luz y gas, a partir del día del contrato, incluido el IBI de 2007, irían contra Urbe Sabadell S.L., que así lo aceptaba. En el pacto quinto quedó establecida la obligación de la parte apelante de devolver a la sociedad los intereses devengados por el diferencial expuesto en el pacto tercero (relativo a la fijación del coste económico de la hipoteca) y del capital amortizado de todo el crédito, que serían devueltos por la propiedad el mismo día de la transmisión o vencimiento del contrato.
El 26 de marzo de 2007 las partes firmaron nuevos pactos, cuya finalidad fue dejar constancia de que el Sr. Constantino hacía ampliación del compromiso de compra, entregando 13.500 euros más en moneda de curso legal, añadiéndose que estaba derivado del importe de la venta de la plaza de parking objeto del compromiso de venta.
Por último el 19 de noviembre de 2007 las partes pactaron ampliar el pacto primero del documento de 11 de enero de 2007(que concretaba hasta el día 30/12/2007 la vigencia del contrato) fijándose el día 14/06/2008.
Partiendo de lo expuesto valora esta Sala que nos hallamos ante una promesa de venta o compromiso de compraventa y además sujeto a condición y no ante una compraventa perfeccionada por el concurso de la oferta y de la demanda, restando únicamente la consumación representada por la entrega del bien, pues no puede obviarse que de los contratos suscritos resulta que el compromiso a comprar quedaba condicionado a que las fincas no se hubieran vendido con anterioridad a la fecha límite del mandato, de modo que sí hubiera habido un tercero que hubiera adquirido los inmuebles nunca podría haber resultado operativo ese pacto, lo que impide que pueda catalogarse lo pactado como de una compraventa perfeccionada.
La consideración de que el titular del compromiso de compra no era el Sr. Constantino en nombre propio, sino la sociedad Urbe Sabadell S.L., resulta no solo de que en el propio contrato de 21/06/2006, en que se fija el referido compromiso, al referirse a los intervinientes se exprese que el Sr. Constantino lo hacía en nombre y representación de la sociedad, no añadiéndose que también lo hacía en nombre propio, sino además de que en el propio pacto séptimo del contrato, para el supuesto de devolución de la suma entregada, se estableció que los apelantes harían la devolución a la sociedad, lo que denota que era esta quien había hecho la entrega y por ende suscrito el compromiso de compra, lo que también deriva del propio cheque, emitido con el sello de la sociedad.
Abunda en la consideración expuesta el hecho de que en el contrato de 11/01/2007, al establecerse la obligación del abono mensual de la cuota resultante del crédito hipotecario, se fijó esta nuevamente para la sociedad y que según resulta del documento obrante al folio 29 de las actuaciones, en escrito del Sr. Constantino a los apelantes, al aludirse al compromiso de compra se utiliza el plural y se firma por el citado, si bien bajo la designación de su cargo de administrador. Por último confirma lo expuesto que el burofax que la Abogada de los apelantes envío para resolver el contrato, se remitiera al Sr. Constantino , bajo la designación de la sociedad.
Partiendo de lo expuesto debe también expresarse que no considera esta Sala que la parte apelada hubiera incumplido las obligaciones que tenía contraídas, habiendo la apelante resuelto el contrato, pues antes de finalizar el plazo para hacer efectivo en su caso el compromiso de compra, que serían 21 días después de la finalización del periodo de intermediación, que aconteció el 14 de junio de 2008, los apelantes dieron por resuelto el contrato con efectos 14 de junio de 2008,( impidiendo así que la apelada pudiera hacer frente al compromiso de compra) y no solo el mandado como se dice en la comunicación obrante al folio 36 de las actuaciones, pues expresamente se refiere que podrían proceder a la venta del inmueble sin obligación alguna respecto de la sociedad, lo que obviamente supone una total desvinculación de aquella relación jurídica, aún cuando se haga referencia también a la reserva de acciones para reclamar el cumplimiento de compra, lo que resulta contrario a la resolución del contrato y a la voluntad anunciada de proceder a la venta del inmueble los propios apelantes, lo que además después hicieron, de forma que la apelada quedó desvinculada del contrato, máxime cuando en un corto espacio de tiempo, sin más contactos, se presenta la demanda inicial de estas actuaciones. Confirma la consideración de que la resolución alcanzó al contenido de los todos pactos suscritos entre las partes el hecho de que para dar finalizado únicamente el contrato de intermediación no hubiera sido preciso el documento resolviendo cuando ya finalizaba el mismo día que en que se daba efecto a la resolución.
Por último debe expresarse que ha de entenderse que la resolución contractual que efectúa la apelante no puede entenderse motivada en un incumplimiento de la apelada, cuando no existe de forma cierta este, atendiendo a las sumas que esta acredita haber satisfecho, tal y como se pone de relieve en la resolución apelada y a la propia cifra que según la propia demanda constituía el importe asumido por Urbe Sabadell S.L..
En consecuencia debe estarse a lo que viene acordado en la sentencia de instancia, entendiendo pertinente la desestimación de la demanda presentada por los apelantes y la estimación parcial de la sostenida por la parte apelada, dadas las sumas satisfechas por ésta, según documental aportada a autos y no desvirtuada o contradicha con ninguna otra prueba.
CUARTO.-Las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante, de conformidad con el contenido del art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio y Dª Eulalia contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
