Sentencia Civil Nº 508/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 508/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 794/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 508/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100465


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 508

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª.Mª Esperanza Pérez Espino

Dª.Mª Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a cinco de diciembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 352 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 794 del año 2014, a instancia de D. Desiderio , Dª Estela y D. Felicisimo , Dª Loreto y D. Javier , representados en la instancia por el Procurador D. Gregorio Bernardino Foronda Foronda, y en esta alzada por la Procuradora DªLuisa Guzmán Herrera, y defendido por el Letrado D. José María López Galán; contra Dª Santiaga , representada en la instancia por la Procuradora DªMaría Inmaculada Sola Muñoz, y en esta alzada por el Procurador D. Jaime Palma Gómez de la Casa, y defendido por el Letrado D. Rafael Álvarez de Morales Ruiz-Matas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cazorla con fecha 19 de junio de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Foronda Foronda en nombre y representación de D. Desiderio , DÑA. Loreto , DÑA. Estela , D. Javier , D. Felicisimo contra DÑA. Santiaga que compareció representado por el Procurador Sra. Sola Muñoz en ejercicio de acción division de cosa común y en consecuencia,

- debo declarar que D. Desiderio , D. Felicisimo , DÑA. Estela Y DÑA. Santiaga son propietarios proindiviso por cuartas partes de las fincas rusticas siguientes:

1. casa cortijo en los cortijos altos, pago de DIRECCION000 , termino de La Iruela, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cazorla, al tomo NUM000 , libro NUM001 de La Iruela, folio NUM002 , finca NUM003 .

2. una octava parte indivisa de una porcion de terreno destinada a ensanches de la casa anteriormente descrita y de otra cortijada y ademas era de pan trillar, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cazorla al tomo NUM000 , libro NUM001 de la Iruela, folio NUM004 , finca NUM005 .

3. haza nombrada de la DIRECCION001 , por debajo de las eras de la Vega, término de La Iruela, folio NUM006 , finca NUM007

- que D. Desiderio y DÑA. Loreto , DÑA. Estela Y D. Javier Y D. Felicisimo , Y DÑA. Santiaga , son propietarios pro indiviso, por cuartas partes (los matrimonios como gananciales) de la finca rustica haza nombrada de DIRECCION001 , por bajo de las Eras de la Vega, término de La Iruela, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cazorla al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , finca NUM011

- debo declarar y declaro la disolución de la comunidad entre los actores y la demandada en relación a los inmuebles citados, correspondiendo a cada uno de los comuneros D. Desiderio , D. Felicisimo , DÑA. Estela Y DÑA. Santiaga , una cuarta parte de los bienes citados en el primer párrafo; y a los mismos comuneros y a DÑA. Estela Y D. Desiderio , DÑA. Loreto , Y D. Javier para sus respectivas comunidades de gananciales, una cuarta parte respectivamente del bien citado en el párrafo segundo. Resultando todos los inmuebles indivisibles; y en consecuencia debo acordar y acuerdo que, para el caso de que las partes no convengan otra cosa sobre la atribución a una de ellas con el pago de la parte correspondiente a las otras, (venta mediante subasta entre los comuneros), se proceda a la venta en pública subasta con admisión de terceros licitadores de los inmuebles objeto del presente procedimiento, en ambos casos sin sujeción a tipo, repartiéndose el precio que se obtenga entre los copropietarios en proporción a sus cuotas de participación en el mismo ya expuestas.

- condenando expresamente a las partes a realizar y otorgar los actos jurídicos que sean necesarios para llevar a efecto la disolución de la comunidad y adjudicación de las fincas a favor de quienes corresponda, contribuyendo todas ellas a los gastos de dichos actos en proporción a la cuota de participación de cada comunero. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada reconviniente.

Y en relación a la demanda reconvencional, resuelvo:

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Sola Muñoz en nombre y representación de DÑA. Santiaga contra D. Desiderio , D. Felicisimo , Y DÑA. Estela , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones esgrimidas en su contra relativas a la división de los bienes comunes por lotes y la atribución de uno de los inmuebles preferentemente en el lote de la demandada reconviniente, debiendo compensarse el valor de dicho inmueble con los gastos de mejora y reforma llevados a cabo en el mismo. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada reconviniente.

Y que estimando la pretensión de la demanda reconviniente en relación a los gastos en la cosa común debo condenar y condeno a D. Felicisimo , D. Desiderio Y DÑA. Estela a indemnizar a DÑA. Santiaga en la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS CADA UNO (444,58 EUROS), TOTAL 1.333,75 euros, correspondiente va los gastos abonados por la demandada para la conservación de la cosa común.'

Se dictó Auto de aclaración en fecha 26 de junio de 2014, a petición de la demandante en cuyo fundamento se rectifica la siguiente parte del fallo: 'Se acuerda modificar la Sentencia de fecha de 19 de junio de 2014 , en la forma indicada en el fundamento de derecho único', siendo el tenor literal del mismo '... - debo declarar y declaro la disolución de la comunidad entre los actores y la demandada en relación a los inmuebles.... Resultando todos los inmuebles indivisibles; y en consecuencia debo acordar y acuerdo que, para el caso de que las partes no convengan otra cosa sobre la atribución a una de ellas con el pago de la parte correspondiente a las otras, la venta mediante subasta entre comuneros y solo en su defecto se proceda a la venta en pública subasta con admisión de terceros licitadores de los inmuebles objeto del presente procedimiento, en ambos casos sin sujeción a tipo, repartiéndose el precio que se obtenga entre los copropietarios en proporción a sus cuotas de participación en el mismo ya expuestas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso y en el que solicita su revocación, la desestimación de la demanda y la estimación de su reconvención.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedóseñalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2014, si bien hubo de volverse a señalar para el día 4 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar, al presentarse por la parte recurrente copia de una sentencia dictada en autos relacionados con los presentes y la copia del DVD de dicho proceso, de los que se dio traslado a la parte apelada, oponiéndose a su admisión.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes


Fundamentos

Primero.-Se ejercita en la demanda origen del pleito y de la sentencia recurrida, la acción de división de la cosa común, en este caso tres bienes inmuebles, uno de ellos una vivienda, que adquirieron actores y demandada, en virtud de la adjudicación por cuartas partes indivisas de la nuda propiedad de las mismas, realizada en la escritura de partición de la herencia de su padre, D. Juan , y de un cuarto inmueble adquirido en virtud del ejercicio de la acción de retracto de colindantes, también por cuartas partes indivisas; manteniéndose en la demanda la indivisibilidad física de dichos inmuebles, se solicitaba su división mediante la adjudicación a uno de los copropietarios por medio de subasta entre ellos al mejor postor y sólo subsidiariamente y en caso de desestimación , su subasta con admisión de terceros licitadores. La demandada, hermana y cuñada respectivamente de los actores, además de alegar óbices procesales, se opuso a dicha forma de división, solicitando la formación de cuatro lotes con cada uno de los inmuebles, y la adjudicación de la vivienda a ella, por razón de constituir su morada desde su nacimiento, compensando las diferencias de valor en dinero. La sentencia objeto de apelación estima la demanda formulada por los demandantes; acuerda la disolución de la comunidad entre los mismos y la demandada, en relación a los cuatro bienes inmuebles que describe cuya propiedad les corresponde por cuartas partes indivisas, los declara indivisibles, y acuerda como forma para realizar la división, para el caso de que las partes no convengan otra cosa sobre la atribución a una de ellas con el pago de la parte correspondiente a las otras, la venta mediante subasta entre los comuneros y solo en su defecto, la venta en pública subasta con admisión de terceros licitadores, de dichos inmuebles, sin sujeción a tipo en ambos casos, repartiéndose el precio que se obtenga entre los copropietarios. Con tales pronunciamientos se desestima la pretensión de la reconvención formulada por la demandada, Santiaga .

Segundo.-En el recurso de apelación que contra dicha sentencia se formula se viene a reiterar la petición, planteándose en primer lugar la nulidad del auto de aclaración dictado a instancia de la parte demandante, que se sostiene excede de los límites de dicho mecanismo legal, al haberse subvertido las conclusiones probatorias.

El motivo no podráprosperar por cuanto basta con la lectura de la sentencia y del auto de aclaración para comprobar que la rectificación no cambia el sentido ni la valoración de la prueba en absoluto.

Antes bien, la rectificación lo que hace es aclarar el fallo en unas pocas palabras para hacerlo completamente acorde con la fundamentación de la sentencia contenida en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto. No existe alteración ni del sentido ni de lo acordado en la misma, pues lo que viene es a estimar la pretensión de la demanda, estableciendo que la división se realice, para el caso de las que las partes no convengan otra cosa sobre la atribución a una de ellas con el pago de la parte correspondiente a las otras, la subasta entre los propios comuneros y sólo en su defecto la subasta con terceros licitadores, y sin sujeción a tipo, como se reflejaba en dicho fundamento de derecho. En el fallo de la sentencia que rectifica el auto, existía cierta confusión al no mencionarse expresamente la subasta entre los propios comuneros como método de división independiente y sí sólo entre paréntesis como aclaración de la posibilidad de acuerdo entre ellos de atribución a uno con compensación económica, la venta en subasta entre comuneros, que ciertamente no es lo mismo.

Tercero.-En el siguiente motivo del recurso se alega vulneración del principio de tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba. Cita la doctrina sobre la inmediación y las facultades revisoras de la apelación, el artículo 1061 del C.Civil , el artículo 348 de la LEC sobre la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la valoración conjunta del material probatorio, para seguidamente hacer mención a la exposición de los bienes cuya división se solicita, y disentir de la conclusión de que no cabe otra opción para su división que la solicitada en la demanda, esto es, a salvo de acuerdo entre las propias partes sobre su adjudicación a una de ellas, su subasta entre comuneros y en su defecto su subasta con admisión de terceros licitadores. Su tesis es que conforme al artículo 1061 del C.Civil y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, y a las propias periciales practicadas, cabe la formación de cuatro lotes uno por cada bien y comunero, como ambos peritos concluyeron como criterio lógico y razonable entre los hermanos. Discrepa de los elementos de juicio tenidos en cuenta en la sentencia para tal conclusión, algunos ajenos incluso a los alegados, como son el enfrentamiento entre las partes que hace imposible el entendimiento entre las mismas o las dilaciones del procedimiento que imputa a la parte.

Al margen de las consideraciones sobre las cuestiones de orden procesal planteadas no sin cierta justificación a la vista de la existencia de otro procedimiento seguido en el mismo Juzgado, el 429/2010 en el que se ventila la partición de la herencia de la madre de los hermanos Santiaga Estela Felicisimo Desiderio , con la particularidad de que uno de los bienes del haber dejado a su fallecimiento está constituido por una finca registral, la NUM012 del Registro de la Propiedad de Cazorla, sobre la que estáen parte construida la vivienda que es uno de los inmuebles sobre los que se pretende la división instada en la demanda, - lo que se estima no es óbice para tal división al ser las partes, los hermanos Santiaga Estela Felicisimo Desiderio coherederos por partes iguales en dicha herencia, esto es, al igual que en el presente - lo que constituye la cuestión sustancial debatida en el procedimiento es en definitiva si cabe en el caso de autos, contrariamente a lo concluido por la sentencia de instancia, la división mediante la formación de lotes y adjudicación a los comuneros.

La doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, como se expone en la propia sentencia no es uniforme. Pero desde luego, la misma permite, aunque con excepciones, acudir a dicha forma de división cuando no se trata de un solo bien en copropiedad y aún no dándose la uniformidad en cuanto a los bienes a dividir y sobre todo cuando la copropiedad deriva de una herencia adjudicada en proindivisión, como es el caso de autos.

Por ejemplo la STS de 5 de febrero de 2013 dice al respecto: 'Es evidente, por tanto, que la división de la comunidad no puede producirse como si únicamente el patrimonio de los partícipes estuviera determinado por un único inmueble acudiendo al artículo 400, ya que es un precepto pensado para otro supuesto distinto, esto es, para cuando lo que estáen comunidad es un único objeto Precisamente el artículo 406 ordena la aplicación de las normas de la división de herencia a los partícipes en la comunidad en la división de ésta, lo que se adapta perfectamente a la situación en la que lo que estáen comunidad es una pluralidad de objetos ( STS 12 de julio 1996 ).

El artículo 406 CC se remite a las reglas concernientes a la división de la herencia para la división de la cosa común - actio communi dividundo- y es el artículo 1061 CC el que proclama el principio de igualdad correspondiente adjudicación de bienes a los partícipes de la comunidad que ponga fin al estado de indivisión, entendido en el sentido de que no se trata de una igualdad matemática o absoluta sino de una adjudicación presidida por un criterio de equitativa ponderación determinado por las circunstancias de cada caso,'

O la STS de 10 de mayo de 2013 en la que se afirma: 'Aunque la situación de pro indivisión respecto de la nuda propiedad de estas fincas provenga de una herencia, en realidad, nos hallamos ante un caso de división de cosa común, y la acción ejercitada se funda en el art. 400 CC . Respecto a la materialización de la división, es cierto que se trata de una pluralidad de fincas y que respecto de cada una de ellas se da la situación de pro indivisión, pero precisamente por provenir de una sucesión hereditaria y de darse la misma situación de indivisión en todos los bienes, tiene sentido que pueda resolverse conjuntamente la pro indivisión de todos los bienes mediante su reparto entre los condóminos.

El art. 402 CC prevéque la división pueda hacerse por los propios interesados o por arbitradores, nombrados a voluntad de las participes. No cabe hablar en este caso de una división de común acuerdo ni de que todos los copropietarios hubieran estado de acuerdo en encomendar la división y distribución a un arbitrador. Por lo que, propiamente, no resulta de aplicación esta previsión legal.

El art. 404 CC , para el caso en que la cosa fuere esencialmente indivisible y los condueños no convinieran en que se adjudicara a uno de ellos indemnizando a los demás, prevésu venta y el reparto del precio. Es cierto que algunas de las fincas podrían tener la consideración de indivisibles, pero el hecho de que la división se solicite conjuntamente respecto de la totalidad de ellas, como un conjunto, permite que, respetándose la indivisión de los bienes indivisibles, puedan repartirse éstos entre los condóminos, y aplicar las normas de la división de la herencia, de acuerdo con el art. 406 CC . En este sentido se pronuncióla Sala en su sentencia 12 de julio de 1996 , al entender que 'el art. 406 ordena la aplicación de las normas de la división de herencia a los partícipes en la comunidad en la división de ésta, lo que se adapta perfectamente a la situación en la que lo que estáen comunidad es una pluralidad de objetos'. Y esta aplicación lo es al objeto de que, como en aquel caso, se admita como forma de división la formación de lotes y su sorteo entre los condóminos, sin necesidad de acudir a la venta judicial de cada uno de los bienes.

10. En cualquier caso, el desacuerdo entre las partes respecto de la formación de los lotes y su distribución no debe determinar necesariamente, en contra de lo pedido por ellas, la venta en pública subasta, sino la determinación de los lotes y su reparto, máxime cuando se nombróun perito judicial para que hiciera los lotes y los evaluase, a fin de facilitar el reparto, que inexorablemente, a la vista de la descompensación de valor entre unos y otros lotes, conllevarácompensaciones económicas entre los condóminos.'

O finalmente la STS 26 de enero de 2012 : ' Y toda partición, incluyendo la judicial que contempla el artículo 1059 del Código civil y desarrolla la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es sólo una operación poco más que aritmética, sino que debe conjugar los intereses de cada coheredero económicos, humanos y familiares de la mejor manera posible y esto es lo que han hecho las sentencias de instancia'.

Lo anterior implica que efectivamente la pretensión de la reconvención de que se formen lotes con los bienes en copropiedad y se adjudiquen a cada uno de los hermanos en litigio, con las compensaciones económicas correspondientes a su distinto valore es posible jurídicamente hablando.

A ello no obsta que en uno de los bienes en copropiedad, la finca registral NUM011 que fuera adquirida en virtud de una sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 1996 , en un procedimiento de retracto de colindantes, ejercitado por los hermanos Santiaga Estela Felicisimo Desiderio y su madre, frente al adquirente en venta, dos de sus cuatro partes indivisas pertenezcan a las sociedades legales de gananciales de dos de los hermanos demandantes, D. Desiderio y Dª Estela , siendo que en el presente procedimiento se constituyen en demandantes los esposos de los mismos. Lo que motivóque en la contestación a la demanda se alegara la falta de legitimación activa de dichos cónyuges al no haber sido parte en el procedimiento de retracto por no tener la condición de propietarios de la finca colindante a la que era objeto del retracto. Y ello con independencia de que tal adquisición se haya inscrito en el Registro de la Propiedad de forma indebida como también se alega. Falta de legitimación que la Sentencia de instancia rechaza por cuanto consta en la escritura pública la adquisición del bien para sus sociedades de gananciales.

Siendo una facultad de los cónyuges la de atribuir carácter ganancial a un bien privativo, ( art. 1355 CC ), la participación en la copropiedad de la referida finca de los cónyuges referidos, estimamos que no podráimpedir la adjudicación por lotes, que en definitiva es una forma de división que no implica pérdida patrimonial alguna pues para evitarla se contemplan las compensaciones económicas en las que habrá de tener en cuenta el porcentaje que representa en la totalidad del valor de los bienes a adjudicar, el que corresponde a las sociedades de gananciales.

Y a adoptar esta decisión llevan también dos esenciales razones, la primera la particularidad antes referida de que uno de los bienes, el de mayor valor constituido por la vivienda existente sobre la finca registral NUM003 , cuya nuda propiedad se adjudicaron en la herencia del padre los cuatro hermanos en forma indivisa, lo estátambién sobre la finca registral NUM012 , que forma parte del caudal relicto en la herencia de la madre, y no es objeto de división en el presente pleito, lo que ciertamente constituiría un serio problema para la subasta de dicho bien, al no poder incluirse en la transmisión de la vivienda la finca NUM012 . Y la segunda el hecho alegado reiteradamente de que dicha vivienda constituye la morada de la demandada reconviniente, siendo la casa familiar en la que nació, se ha criado y vive, antes con sus padres y actualmente con su familia.

Cierto que tal razón no constituye un derecho subjetivo a adjudicarse tal vivienda en propiedad exclusiva frente a los hermanos copropietarios, como alegaba la parte demandante pero desde luego es un hecho relevante y transcendente a tener en cuenta para establecer la forma en que se puede dividir un patrimonio común, si como antes citábamos en palabras del Tribunal Supremo, tal división no es sólo una operación poco más que aritmética, sino que debe conjugar los intereses de cada coheredero económicos, humanos y familiares de la mejor manera posible. Y sobre todo cuando dicha formación de lotes no tiene porquésuponer un perjuicio para los demás copropietarios, al establecerse las compensaciones económicas correspondientes, debiendo recordarse que el derecho a dividir no es un derecho a incrementar un patrimonio mediante una subasta al mejor postor, como parece pretenderse en la demanda.

Ello determinará, en conclusión y en relación a esta cuestión que se estime el recurso de apelación, y se estime en parte la reconvención , lo que, de otro lado, no supone íntegra desestimación de la demanda, en la que en definitiva se solicita la extinción de la copropiedad y la división de los bienes; siendo que dicha división, como se solicita en la reconvención se harámediante la adjudicación a cada uno de los hermanos de un lote de los cuatro que se formen con cada una de las fincas, correspondiendo a Santiaga el correspondiente a la vivienda construida en la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Cazorla, y los tres restantes, previo sorteo en defecto de acuerdo, a cada uno de los demás copropietarios, D. Desiderio , Estela y D. Felicisimo , con las correspondientes compensaciones económicas entre ellos en atención al valor de la que les corresponda a cada uno, y sin perjuicio de que en tal adjudicación, y compensación se tenga en cuenta los derechos de las sociedades de gananciales que sobre la finca NUM011 , corresponden a las partes de D. Desiderio y Estela .

Debiendo procederse en ejecución de esta sentencia, y con los valores determinados por el informe del Perito Judicialmente designado, que obra en los autos, a realizarse el sorteo referido, en defecto de acuerdo de los tres copropietarios demandantes, estableciéndose el importe de dichas compensaciones.

Cuarto.-Resta por resolver la impugnación contenida en el recurso sobre el pronunciamiento que desestima la pretensión de la demandada reconviniente de que en la valoración de la vivienda que se adjudica a la misma, se disminuya la cantidad de 17.106,69 euros, abonados por la misma para construcción, reforma y mejora y se tenga en cuenta en la compensación económica que deberá realizar a sus hermanos.

La sentencia rechaza tal crédito alegado en la reconvención, salvo en la cantidad de 1.333.75 euros, correspondientes a tres cuartas partes de la cantidad abonada por la demandante por los recibos de contribución de la vivienda, único que estima acreditado, y frente a dicho pronunciamiento se alza también el recurso de apelación en el que se alega que todos los gastos contenidos en los recibos y facturas aportados con la reconvención fueron realizados por Santiaga , y así quedó acreditado, se alega, en el juicio verbal celebrado en el seno del procedimiento 429/2010, cuya sentencia obra en los presentes autos.

En dicha sentencia, que fue objeto de apelación y de confirmación en lo atinente a la cuestión aquísuscitada, esto es, en relación al crédito de Santiaga , se concluyóque no se podía estimar probado, tras analizar la prueba de interrogatorio de las partes, testificales y documentales aportadas, ninguno de esos gastos y créditos alegados entonces y que ahora se reproducen atendiendo a lo manifestado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en dicho asunto, de que sería la vía procedente su reclamación en el declarativo correspondiente; pero obviando que lo que concretamente decía la sentencia aludida, como se puede leer en los autos pues está aportada por la parte reconviniente, es que la vía procedente sería la oportuna liquidación y rendición de cuentas entre los partícipes, no la reproducción de la petición en otro pleito y sin otra prueba que la entonces estimada insuficiente pues los recibos no acreditan la procedencia del dinero, y el documento firmado por la madre de los hermanos Santiaga Estela Felicisimo Desiderio , no cuenta con la corroboración suficiente y objetiva que permita concluir la realidad de su contenido para hacerlo valer frente a terceros. Sin que ciertamente y como alega la parte apelada sea admisible y deba tenerse en cuenta como prueba documental en este recurso la copia del CD de la vista celebrada en aquél pleito, que no consta propuesta como tal prueba en el presente.

Debe, en consecuencia, rechazarse el motivo del recurso y confirmarse el pronunciamiento que sólo estima acreditado y asílo traduce en el fallo el pago de los recibos de contribución estableciendo la obligación de los copropietarios de dicha vivienda de abonar la proporción que les corresponde que se tendrá en cuenta en la compensación económica resultante de las adjudicaciones de los bienes.

Quinto.-Dado el sentir de esta sentencia, en la que en definitiva se estima en parte la demanda, la reconvención y también el recurso de apelación, no habráde hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad, por imperativo de los artículos 394 y 398 de la L. E. Civil .

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cazorla, con fecha 19 de junio de 2014 en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el nº352 del año 2012 ,debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sentido de acordar, en lugar de la subasta entre comuneros y subsidiariamente la subasta con admisión de terceros licitadores, la adjudicación de los bienes antes descritos a cada uno de los comuneros, correspondiendo a Dª Santiaga el nº 1, y debiendo procederse en ejecución de sentencia al sorteo de los restantes entre los otros tres comuneros, en defecto de acuerdo entre los mismos, y procederse a las compensaciones económicas que haya lugar entre todos ellos en base a la valoración de las fincas que obra en la prueba pericial judicial unida a las actuaciones, compensación en la que se tendrá en cuenta el crédito de Dª Santiaga frente a sus hermanos D. Desiderio , Dª Estela y D. Felicisimo de 1.333,75 euros, y todo ello sin imposición de las costas de demanda ni de reconvención, así como tampoco de las del recurso de apelación; confirmando los pronunciamientos relativos a la copropiedad e indivisibilidad de los bienes; y debiendo procederseala devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberáhacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberáacompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberáingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0794 14.

Igualmente deberáadjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cazorla, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Asípor esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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