Sentencia Civil Nº 508/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 508/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 998/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 508/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100616

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10648

Núm. Roj: SAP M 10648/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009373
Recurso de Apelación 998/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey
Autos de Modificación Medidas 377/2012
APELANTE: D. Saturnino
PROCURADORA: Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
APELADA: Dña. Matilde
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 5 0 8 / 2 0 1 4
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo.
Sr. Don Eladio Galán Cáceres.
Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Medidas, bajo el nº 377/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del
Rey, entre partes:
De una, como apelante, don Saturnino , representado por la Procuradora doña Marta Saint-Aubin
Alonso.
De otra, como apelada, doña Matilde , quien no se ha presentado en esta alzada.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. García-Mochales Gutiérrez, en nombre de Saturnino , frente a Matilde y, en consecuencia, acuerdo modificar la pensión de alimentos que el padre abona a favor de su hijo menor de edad estableciéndose en ciento veinte euros (120 euros) por doce mensualidades anuales que el Sr. Saturnino abonará por meses anticipados dentro de los siete primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la Sra. Matilde , actualizándose de forma automática todos los años conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios del menor continuarán abonándose por mitad conforme a lo pactado en el convenio regulador de divorcio.

El nuevo importe se abonará desde el mes siguiente a la notificación de la presente resolución.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Saturnino , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de abril del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Saturnino , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2013 , que estimando parcialmente la demanda, acuerda modificar la pensión de alimentos que el padre ha de abonar para el hijo menor de edad, señalándola en 120 # por doce mensualidades y actualizables todos los años anualmente conforme al IPC oficial que publique el Instituto Nacional de Estadística, el nuevo importe se fijar desde el mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas.

Se alegan como único motivo del recuso, que no se ha acordado en la sentencia que la reducción de la pensión alimenticia sería desde la presentación de la demanda, el 5 de mayo de 2012 hasta el 7 de mayo de 2013, que se notifica la sentencia, solicita que se acuerde que la pensión de alimentos establecida en la sentencia cuya cantidad son 120 # mensuales, sea desde el momento de interposición de la demanda, el 5 de mayo de 2012 El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Modificaciones de Medidas.

Existe acuerdo del recurrente con la sentencia, en que se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, por lo que la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de Divorcio de fecha 12 de noviembre de 2010 , recaída en los autos nº 537/2010, que aprobaba el Convenio Regulador de 11 de junio de 2010, debe de reducirse a la cuantía de 120 # mensuales.

La diferencia se centra en el momento en que debe de abonarse la nueva cantidad establecida, así el impugnante solicita que sea desde el momento de la presentación de la demanda de modificación de medidas, que él cree que fue el 5 de mayo de 2012. Revisadas las actuaciones consta que la demanda aparece firmada el 31 de mayo de 2012, pero presentada en el Decanato de los Juzgados de Arganda del Rey el 12 de junio de 2012, por lo que a esta fecha hemos de estar, sin perjuicio de lo que se resuelva.

El Tribunal Constitucional en Sentencia de 14 de marzo de 2005 , señala: 'que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona solo desde la fecha en la que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la Constitución Española , ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos', sin embargo comparten en gran medida los caracteres de la regulación legal de los alimentos entre parientes regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil .

La obligación de abonar alimentos a los hijos es aplicable el artículo 148 del Código Civil , ( STS 5 de octubre de 1993 ), por lo que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitaré para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonaran sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Sentado lo anterior es indudable que plantea dudas si es aplicable o no el art. 148 del Código Civil a las sucesivas resoluciones que se dicten en el ámbito familiar una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la propia sentencia, por una modificación de medidas, como es el presente caso, o bien por un recurso contra la resolución de primera instancia.

La STS 917/2008, de 3 de octubre , considera que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil , que establece : 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidas por las de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', en relación con el art.

774.5 de la ley de Enjuiciamiento Civil , 'los recursos que conforme a la ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta'. Por todo ello, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos, la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque a esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

Estando a la anterior normativa y jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha de estar a lo acordado en la sentencia recurrida, la reducción de la pensión de alimentos se hará efectiva desde el mes siguiente a la notificación de la sentencia, teniendo en cuenta el escaso plazo transcurrido desde que se dicta y se notifica, máxime cuando la parte pudo haber solicitado medidas provisionales con la demanda una modificación de medidas para la reducción de la citada pensión alimenticia en el Auto que se dictará, mecanismo procesal que no se utilizó por la parte.

Además, como se pone de manifiesto en la STS de 26 de marzo de 2014 : "' Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'".



TERCERO.- Costas.

Pese a la desestimación del recurso, de la parte demandante D. Saturnino , no ha lugar a condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, a la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y a la posibilidad abierta a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de Don Saturnino , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013 por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de Arganda del Rey , en autos de Modificación de Medidas de divorcio, seguidos bajo el nº 377/12 entre dicho litigante y Doña Matilde , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución.

Todo ello sin hacer imposición de costas a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0998 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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