Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 508/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 355/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 508/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100481
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0060619
Recurso de Apelación 355/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 739/2010
APELANTE:INVESTIGACION, DESARROLLO Y DISEÑO TECNOLOGICOS E INDUSTRIALES S.L.
PROCURADOR D. JOSE PEREZ FERNANDEZ-TUREGANO
APELADO:PROYCONSA INVERSION EMPRESARIAL, SL
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
SENTENCIA Nº 508 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 739/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda del Rey a instancia de INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y DISEÑO TECNOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.L., apelante - demandante, representada por el Procurador D. JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ-TURÉGANO contra PROYCONSA INVERSIÓN EMPRESARIAL, S.L., apelada - demandada, representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/10/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO.SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 22/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña SARA LÓPEZ LÓPEZ, en nombre y representación de la mercantil INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y DISEÑO TECNOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.L., frente a la mercantil PROYCONSA INVERSIÓN EMPRESARIAL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don MIGUEL ÁNGEL BAENA JIMÉNEZ, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra en este Procedimiento, y
QUE DESESTIMANDO íntegramente la reconvención formulada por la mercantil PROYCONSA INVERSIÓN EMPRESARIAL, S.L., frente a la mercantil INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y DISEÑO TECNOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.L., debo absolver a ésta última de las peticiones deducidas en su contra en la demanda reconvencional.
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en éste procedimiento, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y, las comunes por mitas e iguales partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-reconvenida, que fue admitido, y dándose traslado del mismo a la parte contraria no se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO. - Se recurre en apelación por la representación de la mercantil demandante, INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y DISEÑO TECNOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la mercantil PROYCONSA INVERSIÓN EMPRESARIAL, S.L. en reclamación de cantidad por importe de 25.709'73 euros en base al cumplimiento del contrato suscrito por las litigantes en fecha de 23 de marzo de 2007 de realización de un proyecto básico y de ejecución de arquitectura con dirección de obra, para la construcción de un edificio de viviendas y garaje en la localidad de Horcajo de Santiago (Cuenca), al haberse incumplido por la demanda respecto al pago de esa cantidad correspondiente al tercer pago previsto en el contrato para antes del 30 de junio de 2008 por el 20% del total tras la entrega del Proyecto Básico.
Habiéndose formulado oposición por la demandada a la pretensión de la actora, en base a que no se podía llevar a cabo la ejecución de la obra por la denegación por parte del Ayuntamiento de la correspondiente licencia tras el cambio de la normativa urbanística operada, y formulándose reconvención por la demandada en reclamación de la resolución contractual y devolución de la cantidad ya pagada, por importe de 51.419'46 euros, más indemnización por los daños y perjuicios irrogados, que evalúa en 698.844'31 euros, en base al incumplimiento contractual de la actora que impidió la adecuación del proyecto a las normas urbanísticas y la obtención de licencia, en la sentencia que ahora es objeto de recurso se argumentó en orden a la desestimación de demanda y reconvención que había quedado acreditado que la actora, al momento de aceptar, elaborar y presentar al visado del Colegio de Arquitectos el Proyecto Básico encargado por la demandada, lo hizo con sujeción a la normativa urbanística vigente, sin que se encuentre suficientemente acreditado que tuviera conocimiento de los cambios normativos que se operarían apenas dos meses después haciendo inviable el Proyecto y por ello no puede considerarse que incumpliera lo pactado, ni que proceda acordar la resolución del contrato con reintegro del dinero ya abonado, ni de otras cantidades en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento, señalando que aun no pudiéndose determinar el incumplimiento contractual de la actora en la elaboración del Proyecto Básico encargado por la demandada, lo que sí ha quedado acreditado es que, a todas luces, el Proyecto resultó inviable, ineficaz y de imposible ejecución a los fines pretendidos por la demandada, suponiéndole además unos perjuicios que han quedados constatados y cuantificados, todo ello a consecuencia de un suceso futuro e incierto, sobrevenido y no esperado por las partes, como fue el cambio de normativa que todos los intervinientes en juicio calificaron de sorpresivo e impredecible, contra todo pronóstico y expectativas, considerando de aplicación al caso lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil que establece que será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro e incierto, que es precisamente lo que aquí ha ocurrido por lo que no procederá la estimación de la demanda inicial.
Frente al referido se vienen a invocar por la representación de la actora apelante como motivos de impugnación:
1º.- Infracción del artículo 1105 del Código Civil por su no aplicación al caso.
2º.- Indebida aplicación del artículo 1113 del Código Civil .
Por la parte apelada no se formuló oposición al recurso.
SEGUNDO.- Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Y en el presente caso, una vez revisada la totalidad de las actuaciones por este tribunal, en la función que le es propia conforme a lo estipulado en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , necesariamente ha de convenirse en la correcta valoración de la prueba que lleva a la Juzgadora a quo a determinar el exacto y puntual cumplimiento de la obligación contractual asumida por la actora, en cuanto a la realización del Proyecto Básico para la edificación, lo que determinaba la imposibilidad de dar viabilidad a la pretensión deducida mediante reconvención solicitando la resolución contractual y consecuente devolución de la prestación dineraria abonada por la demandada e indemnización de daños y perjuicios, aunque se debe discrepar de la aplicación jurídica por aplicación indebida de lo previsto en el artículo 1113 del Código Civil .
Efectivamente, encontrándonos ante el cumplimiento regular y puntual de su obligación por parte de la actora conforme a lo previsto en el contrato, en cuanto a la realización del Proyecto Básico para la edificación prevista, puesto que el Proyecto Básico se entregó con fecha de 26 de marzo de 2007 y recibió el Visado del Colegio de Arquitectos en fecha de 9 de octubre de 2007 por considerarse ajustado a la Normativa Urbanística entonces vigente, necesariamente ha de entenderse que nos encontramos ante una obligación cumplida y agotada en sí misma, lo que daría viabilidad a la reclamación pretendida con la demanda del pago por importe de 25.709'73 euros correspondiente al 20% del precio que se estipuló en el contrato para la realización del Proyecto Básico y de Ejecución de Arquitectura con Dirección de Obra, conforme al calendario de pagos acordado que preveía dicho pago antes del 30 de junio de 2008, al incurrir en mora la demandada toda vez que la obligación asumida por la demandante ya se encontraba perfectamente cumplida y por más que se hubiera acordado la suspensión de la confección del Proyecto de Ejecución y de la Dirección Técnica de la obra, prestaciones a las que en su caso afectaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 1184 del Código Civil en cuanto dispone 'También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible', al resultar afectadas por el Plan General de Ordenación Urbana que se aprobó con fecha de 14 de diciembre de 2007 y que determinó que a posteriori (25 de octubre de 2010) no se autorizara la licencia de construcción por exceso de edificabilidad y en la altura máxima permitida ,lo que no resulta predicable de la prestación ya cumplida en relación en este caso con la realización del Proyecto Básico ya realizado y visado por el Colegio de Arquitectos por considerarse ajustado a la Normativa Urbanística vigente al momento de su presentación y visado, cumplimiento anterior que debe dar lugar a la procedencia del pago reclamado por más que de forma sobrevenida resulten de cumplimiento imposible otras prestaciones o sumamente gravosas para la promotora en atención a la imposibilidad de realizar el número de viviendas previstas dado el nuevo coeficiente de edificabilidad (del 1'53 frente al 2'75) o de altura máxima (10 metros frente a 10'50) derivada del Plan General de Ordenación Urbana.
Al respecto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha dicho (STS de 30 de abril de 2002 ; 21 de abril de 2006 , 3 de abril de 2009 ) que ha de hacerse una interpretación restrictiva, y casuística, atendiendo a los casos y circunstancias, que la imposibilidad sobrevenida ha de ser definitiva y no haberse producido por culpa del deudor; que no hay imposibilidad cuando se pueda cumplir con un esfuerzo de voluntad del deudor y que para apreciar la imposibilidad sobrevenida se requiere que el deudor no se halle en mora; la regulación de los artículos 1272 y 1184 del C.C ., recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur', no existe obligación de cosas imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor; puede consistir en una imposibilidad física o material o legal, pero no cabe confundir dificultad con imposibilidad, ni tampoco cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor; se excluye la imposibilidad pasajera o temporal o coyuntural; tampoco cabe alegar imposibilidad cuando se puede cumplir mediante la modificación del contenido de la prestación de manera que resulte adecuada a la finalidad perseguida. Asimismo, el impedimento urbanístico desconocido se erige en causa de resolución. Así, la STS de 24 de febrero de 1993 declara que 'se produce causa de resolución contractual cuando por impedimentos urbanísticos y administrativos, el fin único (con categoría de motivo causalizado) para el que los compradores adquirieron la finca y para el que los que el vendedor la enajenó, no puede ser cumplido ( STS 19-1-1990 ' También las STS de 14 de octubre de 1988 ) y 27 de marzo de 1989 , entre otras, declaran plenamente ajustada a Derecho la resolución contractual, al no haber podido alcanzarse, por impedimentos urbanísticos y administrativos, el fin único (con categoría de motivo causalizado) para el que los compradores adquirieron la finca y para el que el vendedor la enajenó. En el mismo sentido se pronuncian las ( STS de 19-1-1990 , 24-2-1993 ) y 26-4-1993 ( 18-4-1994 , 28-5-1996 ), y 23-10-1997 reiterando que los impedimentos urbanísticos y administrativos, cuando los compradores no alcanzan su conocimiento al tiempo de celebrar el contrato actúan como causa resolutoria de la relación. Se considera que el artículo 1124 del CC no exige como requisito único e imprescindible un incumplimiento culpable por la parte demandada, sino que igualmente admite la frustración de la finalidad contractual casualizada no imputable a los contratantes. En este sentido, se expresa la STS de 7 de febrero de 1994 , en la que se señala: 'Nos hallamos, pues, aquí en presencia del cumplimiento imposible de un contrato de compraventa por causas no imputables a ninguno de los en él intervinientes como vendedor y comprador, lo que origina la posibilidad de T, SA de interesar la resolución del mismo al no ser causante de su incumplir a la vez que proyecta la situación sobre el art. 1184 del CC .........cuando en el mismo se hable de imposibilidad legal, la doctrina viene entendiendo que dentro de éste último término pueden comprenderse no sólo las disposiciones estatales (Leyes, Decretos, Reglamentos etc.) sino también las de otro origen y, por tanto, las Ordenanzas Municipales, criterio que ha sido acogido en la doctrina de esta Sala, entre otras en la sentencia de 21 de enero de 1958 ) sobre obras prohibidas por las Ordenanzas Municipales, la de 21 de noviembre de 1968, que declara que ese principio reconocido por la jurisprudencia, debiendo entenderse comprendido en él tanto la imposibilidad fundada en un Texto Legal como en preceptos reglamentarios y en mandatos de la autoridad competente, criterio que, puede ya verse en la de 3 de octubre de 1959, así como en la sentencia de 29 de octubre de 1970 ), referida a un supuesto semejante a la citada de 21 de noviembre de 1958 y la de 15 de diciembre de 1987, en ésta argumentación'.
Así pues, resultando inaplicable esa imposibilidad sobrevenida a la obligación ya cumplida por la demandante, en tanto en cuanto cumplió perfectamente con la entrega del Proyecto Básico en plazo y recibió en Visado del Colegio de Arquitectos por ajustarse a la Normativa Urbanística vigente al momento, procede la estimación de la demanda dando viabilidad a la condena al pago de la cantidad reclamada y en tanto debería haberse pagado antes del 30 de junio de 2008 por lo que debe revocarse parcialmente la sentencia recurrida en tal sentido y estimar íntegramente la demanda con imposición de las costas causadas con la misma a la demandada en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara López López, y sostenido en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Don José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de la mercantil INVESTIGACIÓN, DESARROLLO Y DISEÑO TECNOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey en fecha 22 de octubre de 2013 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 739/2010, y revocar parcialmente la expresada resolución para estimar íntegramente la demanda deducida por la referida apelante frente a la mercantil PROYCONSA INVERSIÓN EMPRESARIAL, S.L. y condenar a la misma al pago a la actora de la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (25.709'73 €), más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial e imposición de las costas causadas con la demanda, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0355-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
